Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 76/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 76/11

Autos núm. 576/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Hellín

S E N T E N C I A NUM. 24/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Hellín, a instancia de Hugo representado por el/la procurador/a D/DÑA. Carmen Gea Callejas, contra IBERDROLA S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Francisco Ponce Riaza y MONTAJES ELECTRICOS NUÑEZ GONZALEZ S.L representado por el Procurador D. Juan Antonio Paredes Castillo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Gea Callejas en nombre y representación de D. Hugo contra la entidad Iberdrola S.A representada por el procurador D. Vicente Tomás Garaulet y contra la entidad Montajes Eléctricos Nuñez y Gonzalez S.L.L representada por el procurador Don Juan Antonio Paredes Castillo y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra la misma formuladas en el presente procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 4 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de octubre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandante, don Hugo , recurso de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín , que desestima la demanda formulada contra las entidades Iberdrola S.A. y Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. en la que solicita una indemnización, conjunta y solidaria, de 18.380,11 euros, con expresa condena en costas a la parte actora.

El recurso se funda en dos motivos. En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado acreditado que el cable que provocó la descarga eléctrica hubiera sido manipulado. En segundo lugar, una vez probado que la instalación eléctrica no había sido realizada correctamente, y que después de la misma no hubo ni inspección ni mantenimiento por parte de Iberdrola, la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba respecto a la culpa o negligencia, al tratarse de una actividad de riesgo, provoca que la culpa haya de quedar acreditada y que, en consecuencia, las entidades demandadas deban ser condenadas a indemnizar la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Denuncian los apelantes, en primer lugar, una errónea valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia.

Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a éste Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO.- La sentencia apelada considera probado que el 4 de agosto de 2007 , sobre las 19:00 horas, el demandante- apelante ( Hugo ) sufrió un accidente por descarga eléctrica en la vivienda que posee en la Aldea de la Tobica, cuando se hallaba apoyado en la barandilla de su casa, que tenía cogida por una mano, y con la otra mano se cogió al poste metálico anclado en la fachada, produciéndose una descarga eléctrica durante ocho o diez segundos, hasta que su hijo y su sobrino lograron apartarte con empujones. Esa misma tarde llamó a la entidad Iberdrola, y dos horas más tarde se personaron en el lugar dos técnicos de Iberdrola que determinaron que la descarga se había producido por un cable mal aislado y mal recogido, procediendo a reparar el defecto. Como consecuencia de la descarga, el actor precisó de asistencia de urgencia hospitalaria, baja laboral, traumatólogo y rehabilitación, estando impedido para sus ocupaciones habituales 237 días. Asimismo, le han quedado secuelas a las que se les asigna un total de ocho puntos.

La sentencia impugnada desestima la demanda porque no concurre uno de los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil: la relación de causalidad. Sostiene que no existe relación de causalidad entre la acción u omisión de las entidades demandadas y la descarga eléctrica que provoca los daños. Y ello porque la falta de aislamiento del cable que provoca la descarga eléctrica se debió a una conducta voluntaria (el cable había sido pelado "de propósito"), y no a la antigüedad del cable, o a su falta de cuidado o mantenimiento.

CUARTO.- Sostiene el apelante, en su primer motivo de impugnación, que de las pruebas practicadas no cabe concluir que el cable haya sido pelado voluntariamente. Según el apelante, la sentencia se basa únicamente en la prueba pericial aportada por la codemandada Iberdrola S.A. Y la valoración de esa prueba que hace el juzgador de instancia es inverosímil e ilógica, pues existen contradicciones entre el informe del perito Sr. Jose Augusto y sus declaraciones en la vista, pues lo cierto es que en la vista el perito no habla en ningún momento de que la falta de aislamiento del conductor se debiera a una actuación voluntaria, sino que alude a esa circunstancia como probable.

Por otra parte, la sentencia apelada señala que esa circunstancia (que el cable estuviera pelado) fue advertida por los técnicos de Iberdrola que fueron a reparar la avería. Pero sostiene el apelante que eso no es cierto. Don Pedro Miguel , trabajador de Iberdrola, señala en la vista que la avería consistía en que en un cable se había desprendido el aislamiento, pero no declara que fuera por una actuación voluntaria del actor. Don Braulio , trabajador de Iberdrola, que también declara (aunque de su declaración no se hace mención en la sentencia), sostiene que la avería se ha producido más bien por roce, pues el protector se había clavado dentro del conductor, y él piensa que por desgaste del viento. Además, tampoco los legales representantes de las empresas demandadas señalan que la avería sea por una actuación voluntaria.

En resumen, sostiene que de las pruebas practicadas no cabe concluir que el cable que causa los daños haya sido pelado o manipulado voluntariamente por el actor. Más bien al contrario, el actor niega ese hecho, que además no se acredita por las pruebas testificales y periciales.

El motivo se desestima.

Los arts. 348 y 376 LEC establecen que los tribunales valorarán los dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica. Aplicando esta máxima al caso que os ocupa, hay que concluir que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no es errónea ni incorrecta, sino más bien lo contraria, adecuada y pertinente. En efecto, una vez analizados los documentos obrantes en autos y visionado el vídeo de la vista oral, de las pruebas practicadas se infiere que la falta de aislamiento del cable conductor no se debe a la antigüedad de la instalación, ni a su falta de mantenimiento, sino a la actuación voluntaria de algún individuo, que procedió a "pelar" el conductor con algún instrumento adecuado para tal fin.

A estas conclusiones se llegan conforme a las siguientes pruebas:

En primer lugar, las fotografías de la vivienda y de la instalación eléctrica, aportadas junto a la contestación a la demanda por la entidad Iberdrola S.A. (como Documentos a 1 a 3) y por la entidad Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. (como Documentos 2 a 7). Estas fotografías ponen de manifiesto la existencia de una instalación eléctrica "casera" en la explanada exterior a la vivienda, en la que existe un sistema de alumbrado a la intemperie que no viene del interior de la vivienda. No evidencia quién es el autor de esa instalación eléctrica "casera", pero sí que la misma no reúne las debidas condiciones de seguridad, al existir cables adheridos al exterior del poste, que pasando por una parra van hasta un farol.

En segundo lugar, las declaraciones de los testigos permiten concluir que la parte descubierta que presenta el conductor del cable no es resultado del roce o la descomposición del material. Tampoco puede deberse a la antigüedad del conductor (la instalación es bastante reciente, del año 2001) o a la mala calidad del mismo, pues los testigos declaran que se ha empleado el cable normal (de calidad certificada) para instalaciones que van por el exterior, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede provocar un deterioro como el que el cable presenta. Así lo afirma Ezequiel , empleado de Iberdrola que subió al tejado y descubrió el cable pelado. Sostiene que hay cables por la parra, que la avería que se produjo no era normal, pues el aislamiento del conductor no puede producirse de ese modo por simple deterioro o por el transcurso del tiempo, afirmando que el aislamiento del cable ha sido quitado a propósito.

Por su parte, Braulio , que también es empleado de Iberdrola, declara que se ha utilizado el conductor adecuado, y que una avería de ese tipo no es normal, pues el conductor está "pelado". Afirma también que a veces ha visitado viviendas en las que hay cables "pelados" que se han usado para hacer conexiones clandestinas de suministro eléctrico. Es cierto, como afirma el apelante, que en su declaración también alude a que en este caso no sabría precisar cuál es la causa de la falta de aislamiento del cable, que el cable estaba dañado o pelado, y que puede que ello se haya producido por roce, causado por el desgaste del tiempo. Pero esta declaración hay que ponerle en relación con las demás afirmaciones vertidas por este testigo, y por las de los demás testigos y peritos, todo lo cual permite concluir que el conductor del cable fue "pelado" a propósito por alguien, no produciéndose esa anomalía por el carácter defectuoso del cable ni por su simple falta de mantenimiento.

Estas mismas conclusiones se derivan, en tercer lugar, de la pericial practicada. En particular, de la realizada por el Ingeniero Industrial Antonio Jose Augusto . Según este perito, la falta de aislamiento del conductor no puede deberse a la antigüedad del cable, pues es del año 2001. Tampoco a las características del cable o su naturaleza, pues el cable está preparado para perdurar muchos años a la intemperie. Además, si se tiene en cuenta el tipo de anomalía que éste presenta, sólo cabe que la falta de aislamiento haya sido causada a propósito.

De todas estas pruebas se concluye que el cable no era defectuoso, que la falta de aislamiento del conductor del cable no se debe a la falta de mantenimiento del mismo, ni a un defecto en el mismo, ni a la mala calidad del conductor, sino a su manipulación voluntaria, realizada a propósito por alguien.

QUINTO.- En su segundo motivo de impugnación sostiene el apelante que, una vez acreditado que no ha habido manipulación del conductor del cable por parte del perjudicado ni por nadie de su entorno, debe aplicarse la doctrina de la responsabilidad por riesgo, lo que lleva consigo una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpa o negligencia en la conducta del agente. La aplicación de la citada doctrina al caso de autos trae como consecuencia la condena de las entidades demandadas a indemnizar los daños causados.

El motivo se desestima, por varios motivos.

En primer lugar, porque la premisa de la que parte el apelante es que haya quedado acreditado que no ha habido manipulación voluntaria del cable, circunstancia ésta que no ha quedado probada. Más bien al contrario, lo que ha quedado acreditado es que alguien, voluntariamente, ha manipulado el conductor, provocando su falta de aislamiento.

En segundo lugar, porque un razonamiento de este tipo no ha sido realizado por el demandante, ni en su escrito de demanda, ni en la vista oral. Se trata, por tanto, de una alegación previa, lo que ya bastaría para desestimar el motivo.

Pero es que, en tercer lugar, y entrando ya en el fondo del asunto, una argumentación como la que realiza el apelante no puede ser acogida. Teniendo en cuenta los hechos que se consideran probados, ninguna de las dos entidades demandadas tiene que indemnizar daño o perjuicio alguno, y ello por las razones que a continuación se exponen.

La mercantil Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. ha cumplido íntegramente el contrato que celebró con el demandante. Tal y como acordaron en el año 2001, la mercantil realizó una instalación eléctrica, a cambio de un precio, instalación que fue correctamente realizada, sin que hasta la fecha se haya probado algún incumplimiento. Los daños causados por la descarga eléctrica no obedecen a una incorrecta ejecución de la obra, sino a la manipulación por un tercero de un conductor, que ha sido deliberadamente aislado ("pelado"). No habiendo incumplimiento contractual, no puede exigirse daños y perjuicios por el incumplimiento.

En cuanto a la mercantil Iberdrola S.A., la sentencia apelada considera que la responsabilidad que se le puede exigir es la responsabilidad extracontractual, aunque el supuesto tiene encaje en la Ley 22/1994, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, por lo que la responsabilidad debe exigírsele conforme a las reglas de la ley citada, concluyendo que no ha de responder por no existir un nexo de causalidad.

Sin entrar a valorar si es correcto exigir a Iberdrola la responsabilidad civil conforme a las reglas de la citada Ley 22/1994, pues es una cuestión que no ha sido discutida por el apelante, el art. 5 de la mencionada ley dispone que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". En el caso de autos, está probado que hay una relación de causalidad física entre la falta de aislamiento del cable y la descarga eléctrica. Ésta se produce porque existe un cable en el tejado mal aislado. Pero el cable está mal aislado porque ha sido deliberadamente manipulado por la propia víctima o por alguien de su entorno.

La Ley 22/1994 configura un modelo de responsabilidad objetiva, esto es, al margen de la culta del dañante. Pero ello no significa que el dañante tenga que responder en todo caso. En el caso de autos, Iberdrola no responderá. Y ello puede argumentarse por dos vías. Cabe sostener que no existe un nexo de causalidad jurídica, pues los daños se han causado por culpa exclusiva de la víctima, al haber manipulado ella el cable causante de la descarga eléctrica. La culpa de la víctima provoca la ruptura del nexo causal. También puede argumentarse que concurre la causa de exoneración de la responsabilidad prevista en el art. 6.1.b) de la Ley 22/1994 , según la cual no se responde cuando "dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto". En el caso de autos, es claro que el defecto en el cable no existía en el momento en que se realizó la instalación eléctrica en el año 2001, sino que ha sido causado después, por la manipulación deliberada del mismo por un tercero.

SEXTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Desestimada la apelación, se imponen a los apelantes las costas procesales derivadas de esta segunda instancia ( arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Hellín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, y condenar al apelante al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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