Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 448/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 448/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de juicio Cambiario nº 492/2007
SENTENCIA Nº 24/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de enero de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Cambiario nº 492/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada y actora incidental, Andrea y Beatriz, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón, y como apelada la parte demandante y demandada incidental, Banco de Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr/a. Giménez Gómis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de ANDREA Y BEATRIZ, S.L., a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CEAL HISPANO, S.A., debo acordar y acuerdo en consecuencia, la continuación del Juicio cambiario por la cantidad de 14.100 Euros de principal, con más el importe de 4.230 Euros calculados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante incidental en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 448/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de enero de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de mayo de 2.008 ,desestima la demanda Oposición formulada por la entidad Andrea y Beatriz, S.L. a la demanda de juicio Cambiario formulada por la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A., por lo que la referida demandada interpone recurso de apelación contra la citada resolución, que se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba así como error en la aplicación del derecho, al entender la entidad recurrente que consta acreditado en las actuaciones que la entidad demandante Banco Santander Central Hispano, S.A., en el momento en el que acepta los pagarés que le fueron endosados por la entidad Taller de Cerrajería Cejoma, S.L., tenía conocimiento de que los mismos habían sido abonados por la entidad ahora demandada Andrea y Beatriz, S.L., lo que no impidió que descontara los referidos efectos cambiarios, por lo que procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, siéndole oponible en este momento la excepción de Pago que se alega por la demandada en base a lo establecido en el artículo 67 de la ley cambiaria y del Cheque .
SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, puesto que corresponde a la parte que alega que la entidad demandante al adquirir los pagarés, actuó a sabiendas en perjuicio de la entidad ahora demandada en el juicio cambiario, puesto que tenía conocimiento de que los pagarés que le fueron endosados se encontraban pagados por la entidad que los había emitido, la carga de la prueba de que efectivamente era conocedora de tales extremos, lo que en forma alguna debe ni puede desprenderse de la simple declaración de la persona que precisamente manifiesta haber realizado el descuento de unos efectos cambiarios después de serles abonados, y ello además dentro del contexto de un relato que resulta cuanto menos cuestionable, puesto que siendo emitidos los pagarés en fecha 7 de septiembre de 2.006, asegura que le fueron abonados en fecha 8 de septiembre de 2.006 (al día siguiente de su emisión), cuando en realidad tenían como fechas de vencimiento los días 10, 14 y 18 de diciembre de 2.006, procediendo a su descuento ese mismo día 8 de septiembre de 2.006, pero con posterioridad a su abono por la entidad deudora, y todo ello además encontrándose en la actualidad la entidad endosante de los pagarés, Taller de Cerrajería Cejoma, S.L., declarada en Concurso en los autos nº 16/07 del Juzgado mercantil nº 2 de Alicante, lo que parece envolver una situación de hecho que puede hacer referencia a la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia ha venido conociendo como letras o pagaré de favor, que si bien es cierto que no están previstos en nuestra legislación positiva que solo se ocupa de los aspectos estrictamente cartulares de la letra y demás efectos cambiarios, marginando la reglamentación de su dimensión causal, pero que tanto el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de junio de 1946 ) como la doctrina se han pronunciado decididamente respecto a que estos instrumentos de cambio son válidos y eficaces; lo que en ese supuesto, en todo caso, debería ser dilucidado entre las partes en el procedimiento correspondiente, pero que en forma alguna puede dar lugar a la posibilidad de excepcionar el pago de los pagarés en cuestión frente a tercero que no consta probado que procediera en perjuicio del deudor en el momento de adquirir los títulos cambiarios base de la acción ejercitada en las presentes actuaciones.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que de la documental aportada a las actuaciones por la entidad demandada efectivamente se desprende que en el procedimiento concursal de la entidad Taller de Cerrajería Cejoma, S.L., aparece relacionada la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A. como acreedora, siéndole reconocido un crédito por importe de 53.913,86 Euros, con una calificación jurídica de crédito ordinario, figurando como causa la de "póliza de negociación de efectos", sin que de la prueba practicada pueda derivarse otra conclusión que no sea la del reconocimiento de ese crédito en el citado procedimiento concursal, pero que en forma alguna impide la reclamación que se realiza por la entidad demandante en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 96 de la ley Cambiaria y del Cheque que, como se expone en la resolución recurrida, permite al tenedor proceder contra los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio, individual o de forma conjunta, sin que la acción intentada contra cualquiera de ellos impida proceder contra los demás.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia y la confirmación de la referida resolución.
TERCERO.- El artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud desestimándose el recurso formulado, procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ANDREA Y BEATRIZ, S.L. y debemos confirmar y CONFIRMAMOS, la sentencia dictada en la primera instancia de fecha 5 de mayo de 2.008, en los autos de Juicio Cambiario nº492/07 , seguidos a instancia de BANCO DE SANTANDER, CENTRAL HISPANO, S.A., condenando a la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
