Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 511/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100024


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2012

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 511/2011

NÚMERO 24

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil doce, el Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 511/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 933/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por D. Blas , demandado en primera instancia, contra COFIDIS HISPANIA EFC S.A.U. , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha doce de Abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ROTELLA, en nombre y representación de la entidad mercantil COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. contra D. Blas , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.779,78 euros, con los intereses que se especifican en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diecisiete de Enero de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandado la estimación íntegra en la instancia de la pretensión pecuniaria formulada por la entidad actora a partir de un contrato de crédito suscrito en Marzo de 2003 por importe de 1.800 euros que fue ampliado hasta alcanzar el crédito concedido por la demandante un montante de 8.713,89 euros cuyo pago en concepto de devolución del crédito con intereses comenzó a hacerse de modo irregular a partir de Agosto de 2009, extremos fácticos no discutidos por el demandado cesionario que opuso nulidad del contrato por desconocimiento de sus condiciones y carácter abusivo y leonino de las mismas - f.40-, motivos rechazados por el Juez a quo aduciendo que no se puede alegar desconocimiento de lo pactado ni nulidad alguna al no infringir el contrato ni la Ley de Crédito al Consumo ni la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios - LGDCYU- ni ninguna otra norma legal amén de que no podría invocar tales motivos quien asumió las obligaciones contractuales y en un momento dado deja de hacerlo pues sería ir contra la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- El primero de dichos argumentos es aceptable pues no se desplegó prueba que permita motivar un error invalidante del consentimiento que además no sería oponible por vía de excepción sino mediante el oportuno ejercicio de acción de anulabilidad - art. 1266 y 1300 CC - más no lo es el segundo de los argumentos, la nulidad supone la absoluta ineficacia de un negocio que solo ha tenido una vida aparente, no confirmable en supuestos de inexistencia o de causa ilícita por opuesta a las leyes o a la moral - art. 1275 y 1310 CC - en los que no opera el principio de actos propios solo relacionable con los negocios anulables susceptibles de convalidación (así STS 11-12-1986 ), siendo por lo demás obvio que no puede sustentarse una pretensión en cláusulas contractuales que no producen efecto alguno de conformidad al art. 1275 CC , debiendo pues reconducir el debate al examen de la validez de las estipulaciones del contrato de crédito litigioso omitido por el Juez de instancia, así como al discutido carácter vinculante de alguna de ellas.

TERCERO.- La certificación de movimientos y saldo resultante de la línea de crédito fija sobre un capital financiado por la actora de 8.713,89 euros y un interés devengado de 3.740,14 euros, no desglosando en este como sería pertinente el montante del remuneratorio y del moratorio pero resultando a todas luces desmesurada la cuantía total del interés que implica s.e.u.o. casi un 43% del importe del crédito concedido, quebrando todo equilibrio prestacional. Las condiciones generales del contrato fijan un interés remuneratorio anual del 20,84% (T.A.E. 22,95%) y un moratorio en caso de impago de alguna mensualidad a su vencimiento del 8% sobre dicha deuda capitalizable, "siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible y aplicándose la indemnización sobre dicha deuda cada vez que siendo nuevamente presentada al cobro resulte impagada". Dado el interés legal de los años 2003 y siguientes (4,25% el primer año) el tipo pactado como remuneratorio aparece notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con la prestación del cedente del crédito, resultando la cláusula que lo previene tanto nula de conformidad a la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908 como abusiva de conformidad al art. 10 bis de la LGDCYU 26/1984 vigente a la fecha del contrato por lo que habrá de tenerse como no puesta, apartado 2 del mismo precepto, carácter abusivo por desproporcionado extendible a la previsión del interés moratorio capitalizable de modo que ambas cláusulas nulas atendiendo al antedicho artículo habrán de ser moderadas integrándolas con el resto del contrato y con la doctrina legal que reconduce el interés remuneratorio al tipo legal y el moratorio al contemplado para supuestos de descubierto en cuentas corrientes en la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, art. 19.4 .

CUARTO.- La norma general de carga de la prueba del art. 217 LEC exige probanza del hecho constitutivo de la pretensión, debiendo en consecuencia excluir de la reclamación la suma de 295,09 euros por gastos carentes de toda justificación así como la de 1.020,98 euros por prima de seguro pues la deducción extraíble de la póliza de condiciones generales es la de que el demandado renunció a la contratación del seguro opcional-apartado 19 de la póliza.

QUINTO.- En definitiva, reconociendo la actora en su certificación de saldo un montante pagado de 9.990,32 euros el demandado deberá abonar la diferencia entre esta suma y la que de conformidad al art. 219-2 LEC se determine en ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: a) el capital financiado desde la formalización del contrato -8.713,89 euros- se incrementará aplicando al capital financiado en cada anualidad vencida el tipo de interés legal operante en la misma; b) las cuotas mensuales impagadas devengarán desde su vencimiento el tipo de 2,5 veces el interés legal vigente en dicho momento.

SEXTO.- Lo expuesto se traduce en una estimación parcial del recurso y por ende de la demanda del proceso excluyente de costas de ambas instancias ex arts. 394 y 398 LEC .

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Blas revoco la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés en fecha doce de Abril de dos mil once , y condeno a D. Blas a abonar a la entidad "Cofidis Hispania EFC S.A.U." la suma a determinar en trámite de ejecución de sentencia sobre las bases expuestas en el fundamento quinto de la presente resolución, sin imposición de costas de ninguna de las instancia del proceso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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