Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1066/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100034
Núm. Ecli: ES:APB:2012:322
Encabezamiento
SENTENCIA N. 24/2012
Barcelona, diecinueve de enero dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María del Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo n.: 1066/2010
Juicio Ordinario n.: 866/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 46 de Barcelona
Objeto del juicio: resolución de contratos por incumplimiento de la prestación acordada y devolución de cantidades entregadas ( art. 1124 C.c .)
Motivo del recurso: error en la valoración probatoria, por existencia de dos contratos diferenciados: prestación y actualización de programas y renting
Apelante: General Electric Equipment Services, S.L.
Abogado: R. Deza García
Procurador: A. Ferrer Pona
Apelados: Serafin , Anton , Eulalia , Rosaura , Gabriel y 55 más
Abogado: J.M. Alburquerque Becerra
Procurador: A. Palau Fau
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 29 de mayo 2009 los farmacéuticos actores presentaron demanda en la que solicitaban que se declaren resueltos los contratos suscritos por ellos y General Electric Equipment Services , S.L. y se declare la obligación de General Electric Equipment Services, S.L. de devolverles los importes pagados desde el mes de septiembre de 2008 inclusive hasta la fecha de la demanda, cuantificados en el hecho cuarto. También piden que se le condene a devolver dichos importes a cada uno de los actores, de conformidad con lo expuesto en el mencionado Hecho Cuarto, y que se le impongan las costas causadas. Por escrito de ampliación reclaman también las cuotas subsiguientes hasta la Resolución de los contratos.
Relatan que suscribieron con la demandada contratos independientes con objeto de facilitar información sanitaria y publicidad de productos a los usuarios, periódicamente renovable a través de Internet, y de pantallas ("Pop Player"), por 18.000 euros aproximadamente y por cinco años (en cuotas mensuales de 300 euros). Dicen que ello venía vinculado a la cesión de pantalla plana , terminal con módem, programa informático, actualización de base de datos, inserción voluntaria de productos en la BD y mantenimiento. Sostienen que desde septiembre de 2008 han dejado de percibir las prestaciones (información actualizada y formación de uso), con lo que los equipos informáticos ya no son útiles (sólo pueden utilizarse con el programa licenciado). Afirman que el mantenimiento era parte del contrato. Piden la resolución de los contratos, por incumplimiento, y la devolución de las cuotas , que detallan a los f.22 a 24 de la demanda (hecho cuarto) y consideran la cuantía indeterminada (pero en escrito posterior la concretan en 155.434,32 euros).
La parte demandada contesta y alega que se suscribieron dos contratos claramente diferenciados (de servicios, con Novax, y de renting financiero - renting de mediación, no operativo-, con la demandada), sin que General Electric haya asumido obligación alguna sobre los programas y servicios informáticos (invoca las cláusulas 2.2 y 9 del contrato y analiza las pruebas). Afirma que el software funciona igual aunque no se haya actualizado la BD y que no debe responder por Novax (empresa desaparecida) aunque se pague una sola cuota (financiando el coste de los servicios de Novax a su cargo). Admite que envió carta dando cuenta de la situación de Novax y de que se había puesto en contacto con otros proveedores y ofreció los datos, pero sólo como perjudicada (f.171). Fundamenta en su falta de legitimación pasiva y en el principio de relatividad de los contratos.
La sentencia recurrida , de fecha 30 de julio 2010, entiende que el renting viene configurado como un alquiler a largo plazo y que la única contraprestación económica pactada era con la demandada, no con Novax. El juez sostiene que el contrato es único y de contenido complejo en el que los farmacéuticos nada debían pagar al intermediario y que el documento inicial de Novax es una mera oferta a integrar o completar con el contrato de renting . Deduce del "irrisorio precio de los equipos" en comparación con las cuotas de renta, de la falta de contratación autónoma de servicios de mantenimiento, de que el mantenimiento en un renting exige funcionamiento, en este caso del software, y de que conste en el contrato como objeto el "Pop!Player" que no solo se contrató el renting del hardware sino también del software , su actualización y servicios complementarios.
En suma, el juez estima la demanda presentada por Serafin y otros, declara resueltos los contratos celebrados con General Electric Equipment Services, S.L. y condenar a esta última a que les devuelva los importes pagados desde el mes de septiembre de 2008, con imposición de las costas de instancia a la parte demandada. Dice que Pop!Player es una marca y no un modelo
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente insiste en su tesis, con análisis documental de los contratos. Destaca que tres Sentencias de Juzgados han declarado que los contratos de servicio de publicidad y de renting son independientes. Niega relación alguna con Novax , imputa a los actores no probar un hecho negativo (que no pagaban nada a Novax) y sostiene que el precio deriva de las facturas del proveedor. Concluye que no le vincula el contrato firmado por el proveedor.
Los apelados se oponen y defienden la Sentencia. Reiteran los argumentos de demanda y valoran las pruebas.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 12 de enero 2012. Esta Resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA SENTENCIA DE INSTANCIA
No podemos compartir la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia en tanto los argumentos que desarrolla no son contundentes , para considerar acreditada la pretensión de los actores.
A tal efecto, considerar la falta de pago al intermediario Novax, que tal empresa sólo presentó una mera oferta, el irrisorio precio de los equipos en comparación con las cuotas de renta, la falta de contratación autónoma de servicios de mantenimiento, el hecho de que el mantenimiento en renting exige funcionamiento del software y que consta en el contrato como objeto el "Pop! Player" no es suficiente para deducir la conclusión de que no solo se contrató el renting del hardware sino también del software, su actualización y servicios complementarios.
No hay prueba directa de todo ello y la prueba indiciaria no se puede construir con suficiente precisión ( art. 386 LEC ), lo que perjudica a los actores ( art. 217 L.E.C. ).
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a concluir que el arrendador financiero (General Electric) no debe responder por las obligaciones contraídas por Novax con los farmacéuticos. En este sentido:
a) El folleto de propaganda (f.2 del anexo) viene presentado por "Visioprix" (empresa con igual domicilio social que Novax) y refiere una "cuota de arrendamiento" por una prestación conjunta de hardware, software , instalación y mantenimiento, formación y asesoramiento;
b) La "solicitud de arrendamiento" que aporta cada actor (f.4 a 54), es verdaderamente un contrato autónomo que , bajo el concepto de "Pop!Player" supone la oferta de "material" (los medios materiales adquiridos en renting ), más un "contenido" (la licencia del programa Pharmaxess, con bases de datos actualizada vía internet), más los "servicios" de instalación, puesta en marcha, asesoramiento en comunicación, atención al cliente, asistencia técnica , mantenimiento técnico integral y seguro, de forma que es claro que el valor intrínseco del contrato no se encuentra en el hardware, sino en el programa y servicios ofrecidos;
c) El hecho de que se recoja en el artículo 1 de las "condiciones generales del arrendamiento" que "[t]odo pedido está sometido a aprobación por parte del organismo financiero asociado a la operación" no altera la diversa naturaleza de ambos contratos y actúa precisamente como condición de la perfección del pacto, condición que se cumplió; al tiempo que indica que Novax desplazaba el riesgo empresarial a la financiera;
d) De forma independiente (f.56 a 109), la mayor parte de los actores suscribieron los respectivos "Solicitud-contrato de arrendamiento mobiliario - renting " (otros aportan sólo este documento), por los mismos periodos e iguales importes (salvo en algún caso), hecho admitido de contrario y en éstos figura como arrendador la demandada, bajo la marca "GE Commercial Finance", y que el servicio de mantenimiento es a cargo del arrendatario;
e) Los contratos de renting son firmados libremente por los actores , de forma que se suscriben como un "arrendamiento" por 60 meses (o 36) a precios variados (entre 200 y 300 euros aproximadamente), para casi todos los demandantes y , se concreta en sus cláusulas 2ª y 9ª , como es habitual en este tipo de contratos, que el material financiado ha sido elegido bajo exclusiva responsabilidad del arrendatario, quien ha determinado el proveedor, la clase, marca, modelo, especificaciones técnicas y demás condiciones de los equipos, con renuncia de saneamiento por evicción y corresponde al arrendatario, por cesión cuantas acciones se generen contra el proveedor;
f) Novax giró a la demandada las correspondientes facturas que amparaban las operaciones de "renting a 60 meses.Cuota 249 ?" , o en cifras similares y estas facturas han sido acompañadas a las actuaciones (f.212 a 239), siempre coincidentes con los contratos de Novax , sin tacha alguna de falsedad;
g) Existen documentos que acreditan visitas de seguimiento de Novax (f.288 a 325), lo que confirma su consideración independiente como contratante, proveedor y prEstador de los servicios;
h) Los actores acompañan dictamen pericial del Sr. Jose Ángel (f.276 del anexo) en el que se dice que los equipos, para la gestión de información multimedia de imágenes, en formato video o fotografía, eran actualizadas continuamente y servidas vía internet cada día, de las que el usuario descargaba a su disco duro las que más le interesaban, y que son difícilmente reciclables para otros usos y también recoge que la antigüedad media de los equipos es de tres años y su coste de unos 1.600 euros cada uno , pero del solo dato de la diferencia de precio no se puede deducir que quien vendía los programas y los servicios era la demandada sino que los actores admitieron como válidos esos valores, precisamente en virtud del valor añadido alhardware ;
i) Cuando se produce el cierre de Novax, la demandada remite una carta de 17 de noviembre de 2008 (f.327) en la que "sugiere" otros posibles proveedores , pero claramente insiste que el contrato de renting es independiente y que no tiene obligación de mantenimiento alguno, ni responsabilidad por el no funcionamiento de los equipos por más de 40 días;
j) Ante la queja de los actores (carta al f.329), la demandada contesta el 26 de febrero de 2009 (f.335) y reitera que "aunque la prestación de mantenimiento era responsabilidad exclusiva de Novax y se encontraba excluida de los contratos de renting. General Electric ha entablado conversaciones con un proveedor...que estaría dispuesto a ofrecerles una alternativa de continuidad del servicio de forma gratuita" y que ella misma estaría dispuesta a prorrogar los contrato de renting sin coste adicional alguno por el periodo de interrupción del servicio , pero de estos solos datos no podemos deducir lo que pretenden los actores (la existencia de un solo contrato) porque es plausible la hipótesis causal alternativa (la demandada quería salvar la operación);
k) General Electric llega a proponer un modelo de contrato (f.346) con Apia Solutions España, S.L., en el que , por el tiempo que resta del contrato de renting, esta empresa asume, con precio "gratuito", los gastos de mano de obra, montaje, desmontaje y transporte y en el que la contraprestación es la difusión de propaganda (hasta el 50% del tiempo de pantalla, a horario completo); en este modelo se dejan a salvo los Derechos de la financiera y se dice que no produce coste adicional para el farmacéutico y se garantiza la formación; pero lo fundamental , nuevamente, es que no podemos montar una presunción con las exigencias del art. 386 LEC, porque la demandada sostiene, y ello es una de las posibles causas, que lo hizo para salvar las operaciones y los propios actores admiten que el nuevo producto ofrecido no se correspondía con el original.
3. LAS DIFICULTADES DE PRUEBA
Aunque no se puede pretender que los actores tengan que probar el hecho negativo de no haber hecho pago alguno a Novax (como pretende la parte apelada), del hecho de que coincida el precio del servicio con el precio del renting no se puede deducir de forma incontrovertible la conclusión de que hubo un solo contrato , porque este dato puede responder a diversas causas (manipulación interesada de Novax, relaciones ocultas internas entre Novax y General Electric, etc.).
En este sentido, no podemos compartir la alegación de la Sentencia sobre "precio irrisorio", porque aunque es claro que lo financiado no se corresponde con el valor del hardware (pericial Don. Jose Ángel ), lo decisivo es que queda probado que Novax ofreció el conjunto dehardware, software y otros servicios y que los actores dieron por válido el elevado precio establecido en las facturas (f.212 a 239), sólo limitadas al hardware . De igual modo , el que conste en el contrato de renting que los bienes objeto del contrato (los equipos) son "Marca Pop!Player", como también que el proveedor es PopMedia Novax Developpement, S.L. (o Visioprix), preimpreso, no puede suponer de forma incontrovertible la unidad de contrato. El día del juicio el perito Don. Jose Ángel confirma que los equipos se configuran con unhardware de gama baja, suficiente para el fin para el que se compraron y que con nuevo software se pueden utilizar para otros fines.
Es extraño, como hemos dicho, que no conste de forma independiente la contraprestación recibida por Novax , al coincidir el precio del servicio con el del renting . Pero nada impide considerar que sus servicios estaban incluidos como valor añadido en el precio de los equipos, forma de pago por adelantado que, como se ha visto, facilitó el incumplimiento del servicio por parte de Novax. Pero de ello no se puede deducir racionalmente que el contrato inicial fuera suscrito por General Electric.
En definitiva, no se ha probado que el objeto del primer contrato (claramente mixto, de venta de hardware , cesión de software y de otras prestaciones) fuera el mismo del segundo (el renting ), ni que la demandada conociera el producto que financiaba, ni que el renting se extendiera a asegurar las prestaciones comprometidas por Novax. Por otra parte, no se ha discutido que Novax proveía las pantallas y ordenadores (con un determinado valor añadido), ni se ha predicado ni probado una identidad societaria o una comunidad de intereses entre Novax y General Electric que pudiera generar la responsabilidad de esta última.
Resolvemos , por tanto, en el mismo sentido que ya lo han hecho otras Secciones de esta audiencia Provincial de Barcelona, así la 1ª (SAP 13 de diciembre de 2011 ), 4ª (SAP 4 de noviembre de 2011) y 19ª (SAP 11 de noviembre de 2011), y con claro respeto a lo dispuesto por la sección 15ª en Sentencias de SAP, Civil Sección 15 del 16 de Marzo del 2011 (ROJ: SAP B 3908/2011) y 7 de julio de 2011.
4. LAS COSTAS
Las costas de instancia son de cargo de los demandantes y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia.
2. Desestimamos la demanda, con imposición de costas de isntancia a la parte actora.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia , con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
