Última revisión
24/01/2012
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 449/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100023
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:65
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 24
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 237/2010
ROLLO DE SALA Nº 449/2011
En Cádiz a 24 de enero de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERIA COMERCIAL " DIRECCION000 " (SANLÚCAR DE BARRAMEDA) , representada por la Procuradora Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pertegal Vega.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad GLOBAL SERVICIOS DE PAPELERIA S.L.U., representada por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caña García.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/abril/2011 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 237/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada , por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el comunero recurrente y consiguientemente para desestimar el recurso que intenta la Comunidad de Propietarios demandada. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha Resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tal sentido, como es de ver en la sentencia recurrida , la Juez a quo acoge la pretensión subsidiaria integrada en el Suplico de la demanda de la entidad actora. Quiere ello decir que, pese a constatar en el Fundamento Jurídico 2º de su Sentencia que hubo ciertamente defectos en la convocatoria para la Junta que se celebró el día 12/noviembre/2009, entendió subsanado el defecto y no dio lugar a la nulidad del acto en sí, sino solamente del acuerdo adoptado al punto 2º de la convocatoria. Queremos con ello decir que son inútiles e innecesarias las alegaciones que la representación letrada de la Comunidad de Propietarios recurrente introduce en el motivo 2º de su recurso.
Centrándonos ya en el contenido del referido acuerdo, que se documenta finalmente en el acta de la Junta de 12/noviembre/2009 que constituye a su vez documento nº 2 de los que acompañan a la demanda y que aparece autorizado por la firma del Presidente y Secretario de la Comunidad de Propietarios, no nos cabe duda alguna de la ilegalidad del acuerdo tal y como ha explicado la Juez a quo en el Fundamento Jurídico 3º de la resolución que se recurre.
Pese al loable y útil intento de dar vitalidad directa a la planta sótano del Centro Comercial de la titularidad de la comunidad de Propietarios demandada, y con ello al conjunto de locales integrantes del mismo, propósito explicado por su representación letrada al contestar la demanda, lo cierto es que la manera de hacerlo ni fue conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal sobre el régimen de mayorías para la adopción de los respectivos acuerdos. Aunque se pretenda ahora indicar otra cosa , es claro que el acuerdo impugnado implicaba, entre otras cosas, las que a continuación se relacionan: la individualización física -que no aún segregación jurídica- de la planta sótano mediante la construcción de una estructura metálica de separación con la planta 1ª; la construcción de nuevos servicios en zonas comunes de la planta baja; la eliminación de los servicios que se ubicaban en la planta de sótano; para la explotación de la planta de sótano se preveía la cesión de las zonas comunes ya en venta ya en arrendamiento a la entidad que fuera a adquirirla para su uso conjunto; pese a ello, y mientras se ejecutaran las obras de adaptación necesarias los comuneros de la planta sótano seguirían pagando las mismas cuotas -se entiende que acordes al título y/o Estatutos- si bien a su finalización pagarán únicamente " los gastos comunes que no sean susceptibles de individualización entre las dos plantas de la Galería ".
Pues bien todo ello, bien aisladamente, bien en su conjunto, implicaba la alteración de la estructura del edificio y de las cosas comunes a los efectos del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la modificación implícita de las cuotas de participación a los efectos de determinar la cuota de participación en los gastos comunes y también en aparente violación de lo dispuesto en el art. 5 de la citada Ley . No le es dable, por ejemplo , a la representación letrada de la Comunidad de Propietarios recurrente alegar que " la obra no repercute sobre los elementos comunes ", cuando, de haberse llevado a término el programa de actuación aprobado, es claro que se ha actuado sobre el espacio común de la planta primera para construir allí unos servicios antes inexistentes y que la totalidad del uso del espacio común de la planta sótano ha sido atribuido a un tercero.
En suma , se producían sustanciales modificaciones del título constitutivo y en definitiva al normal desenvolvimiento de la vida comunitaria sin la unanimidad que reclaman los preceptos que se citan y el fundamental art. 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal . Tampoco se logró la formación de tal voluntad por el expediente previsto en el art. 17.1ª, inciso 4º por cuanto que , una vez notificado el comunero impugnante en la Junta celebrada el día 3/diciembre/2009, inmediatamente manifestó su voluntad contraria a la admisión de los acuerdos luego recurridos y así quedó reflejado en el acta de dicha Junta.
En lo que hace a las actas de las Juntas celebradas los días 25/noviembre/2010 y 23/febrero/2011, más allá de su inadmisibilidad procesal por contravenir lo dispuesto en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya se puso de manifiesto en el auto de fecha 15/noviembre/2011, no es cierto que en las mismas expresamente el comunero impugnante, propietario del local nº 23 , ratifique la bondad de las obras o muestre su voluntad favorable a la ejecución de las mismas.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la Resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de Derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERIA COMERCIAL " DIRECCION000 " (SANLÚCAR DE BARRAMEDA) contra la sentencia de fecha 11/abril/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
