Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 422/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 422 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1099 de 2009

SENTENCIA NÚM. 24 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1099 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Baltasar , representado por el procurador Don Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado Don José Antonio Casañ Ferrer, y como apelada, Vallehermoso División Promoción S.A.U., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por la Letrada Doña Ana Añón Larrey.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Felicidad Altava Trilles, en nombre y representación de la mercantil VALLERHERMOSO DIVISIÓN PROMOCION SAU; contra Baltasar DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada:

al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución,

a que abone a la parte actora las sumas pendientes por importe de 155.475 euros, más IVA., esto es, 166.358 euros.

al pago de la indemnización prevista en el contrato consistente en la cantidad que resulte de aplicar al importe adeudado el interés legal de dinero más dos puntos porcentuales hasta el completo pago.

y a que abone los gastos, impuestos y cualquier otra exacción fiscal y cuotas de comunidad que se originen a consecuencia de la compraventa y de su formalización en escritura publica e inscripción registral a excepción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) desde el pasado día 16 de diciembre de 2008 y hasta el completo pago del precio.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Baltasar , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia conforme al suplico de la contestación a la demanda, con imposición de costas en las dos instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

EN DISCONFORMIDAD con los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Vallhermoso División Promoción SAU se instó el cumplimiento del contrato de compraventa que había formalizado con el demandado D. Baltasar en fecha 25 de mayo de 2008 y que tenía por objeto una vivienda, garaje y trastero de la promoción Edificio Avenida de Valencia desarrollada por la misma, mediante la correspondiente condena al abono del precio pendiente de pago con otorgamiento de la escritura pública de venta y consecuencias pactadas por la demora habida en el mismo.

La sentencia impugnada estima en su integridad dicha pretensión, basándose fundamentalmente al respecto en el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado en su posición de parte compradora, a diferencia de lo acontecido con la contraparte, y en la ausencia de acreditación de las circunstancias que aduce para justificar su imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago del precio pendiente.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada aduciendo, en esencia, los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba en referencia a su situación personal y económica y causas de denegación del préstamo hipotecario.

2) Supeditación de la compraventa a la concesión del préstamo hipotecario, que opera como condición suspensiva del mismo.

3) Incumplimiento contractual grave por la vendedora al no entregar el aval de las cantidades entregadas a cuenta.

4) Infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la indemnización prevista en el contrato para el caso de resolución del mismo.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con lo determinado en los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC examinaremos dichos motivos, empezando por los dos últimos.

Esta alteración del orden con que han sido expuestos de manera correlativa a como se esgrimen en el recurso de apelación viene determinada porque apreciamos ab initio la ausencia de virtualidad de dichos motivos desde el momento en que no fueron aducidos oportunamente en la instancia para integrar la oposición deducida en la misma, estando por tanto propiamente ante cuestiones nuevas que es bien sabido que por elementales exigencias derivadas del derecho de defensa no caben en esta alzada, circunstancia ésta oportunamente puesta de manifiesto por la apelada en su escrito de oposición al recurso. En este sentido, ya dijo esta Sala en Sentencia de 25 de junio de 2008 que " Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala no puede la parte, en el presente recurso de apelación, introducir cuestiones nuevas no discutidas y examinadas en la instancia, cuyo conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión a la contraparte al no poder procesalmente rebatirlos ( SSTS 10 de noviembre de 1990 ).

Mas recientemente la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 444 de fecha 21 de marzo de 2008 , con cita de la Sentencia de la misma Sala de fecha 5-11-2007 , insistiendo en este planteamiento referido a la introducción de cuestiones nuevas, expone que ello "va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado en el principio de tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otros muchos, en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del TECH, de 27 de junio de 1968 (Caso Nuemaister en la que se aplica nítidamente le principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit)".

En todo caso, de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas tampoco habría lugar a un pronunciamiento de signo diverso. Por un lado, porque al margen que no veamos desequilibrio entre las partes a propósito de las consecuencias pactadas para el caso de resolución del contrato a instancia de cada una de las partes (se pacta idéntica clausula penal al efecto en la estipulación décima del contrato), no estamos en presencia en el presente caso del supuesto contemplado en dicho pacto contractual (por el contrario, se insta el cumplimiento y la parte demandada no ha ejercitado acción resolutoria de tipo alguno), que además podría dar lugar a lo sumo a la ineficacia parcial de la misma con la correspondiente integración contractual sin trascender al resto del contrato conforme al principio de conservación del negocio jurídico, deviniendo a la postre intrascendente toda determinación sobre este particular. Por otro lado, en cuanto al tema del aval previsto en la Ley 57/68 y objeto de la estipulación tercera del contrato, al margen que no se haya acreditado cualquier incumplimiento al respecto, habiéndose puesto la vivienda adquirida a disposición del comprador en el plazo pactado (como viene a sentar la resolvente de primer grado y aquí no ha sido discutido) carece de toda trascendencia igualmente cualquier contingencia previa que hubiera podido surgir en torno al mismo dada la finalidad garantista del mismo.

TERCERO.- Idéntica suerte debe correr la pretensión de ver una sujeción de la eficacia del contrato a la concesión de un préstamo hipotecario (vía subrogación o no) para satisfacer el precio. Con independencia que desde un punto de vista general quiera darse al tema relativo al préstamo en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, no se extrae dicha conclusión de lo acordado convencionalmente por las partes. Por un lado, no estaríamos ante una condición suspensiva como se defiende en el recurso sino resolutoria, siendo buena muestra de lo expuesto los pagos a cuenta del precio ya verificados. Por otro lado, en la estipulación segunda del contrato se prevé el supuesto que no se proceda a la subrogación en el préstamo hipotecario concertado por la promotora que grava la vivienda, disponiéndose en tal caso la obligación de pago al contado del precio.

CUARTO.- Diversa es nuestra consideración respecto el punto que nos queda por analizar, referente a las circunstancias atinentes a la situación económica del demandado e imposibilidad de obtener la concesión de un préstamo hipotecario.

Contrariamente a lo apreciado en la resolución impugnada, estimamos que no ha lugar a poner en duda que el demandado no logró que le fuera otorgado un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda objeto de la compraventa en orden a financiar su adquisición. Por un lado contamos con certificados o comunicaciones de dos entidades bancarias en los que se deniega su concesión, siendo además diversas a la que concedió el préstamo a la promotora y en el que se preveía la correspondiente subrogación por el comprador, sin que respecto la misma nada haya podido clarificarse acerca de este punto. Por otro lado, el propio legal representante de la vendedora ha venido a manifestar que creía recordar tal circunstancia y que por tal motivo tuvieron varias reuniones negociando para que pudiera firmarlo, llegando al final al acuerdo de rebajar el precio en la medida que permitiera la obtención de financiación (anexo al contrato firmado en fecha 16 de septiembre de 2008 y por el que se rebaja el precio de 221.811 euros a 188.539,35 euros). Si a lo expuesto añadimos que es notorio el endurecimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de préstamos por las entidades bancarias como consecuencia de la crisis financiera actual (es más, dicha restricción del crédito a todos los niveles está de permanente actualidad por su influencia en el desarrollo de las relaciones comerciales y políticas empresariales) y la situación laboral del demandado (dada la pérdida de su puesto de trabajo que se infiere del preaviso de amortización del mismo aportado como doc. 2 de la contestación), circunstancia ésta que debe relacionarse directa e inmediatamente con la anterior, ninguna conclusión probatoria diversa cabe alcanzar.

Dicha circunstancia implica realmente una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato por parte del comprador, en la medida en que, proyectado el pago del precio de la compraventa a través de financiación bancaria con garantía hipotecaria como acontece en la generalidad de los casos y aquí no es una excepción (siendo buena muestra de lo expuesto, amén de las previsiones contractuales en cuanto a la subrogación en el préstamo hipotecario, el propio comportamiento de la vendedora rebajando el precio en orden a posibilitar la obtención de aquella en los términos que han sido reseñados), no pudo obtener la misma, lo que excluye toda culpabilidad del mismo en dicha contravención a los términos del contrato y, por ende, la legitimidad de todo reproche al mismo por tal circunstancia y que se le pueda exigir el cumplimiento aquí instado, de donde deriva la procedencia de estimar el recurso por este motivo y, como consecuencia de ello, que no haya lugar al acogimiento de la pretensión deducida en la demanda, procediendo por el contrario su desestimación.

Se trata, en definitiva, de la doctrina que ha aplicado esta Sala en casos similares (Sentencias de 2 de junio de 2010 , 7 y 15 de abril de 2011 ). Como se expone en la primera de ellas " Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400 ) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable»( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos1182 a 1184 del Código Civil , puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de febrero[ RJ 19941315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 19942560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 20024041 ] ) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 [ RJ 19879507 ] ) o le es imputable ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 [ RJ 19941315] ,20 de mayo de 1997 [ RJ 19973890] , 30 de abril de 2002 , etc.). Pues bien, en el presente caso cabe sostener que la falta de la financiación con la que los compradores- y también la vendedora, a tenor del contrato- contaban, es un hecho constitutivo de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento que no consta que sea imputable a aquéllos. No es necesario en el presente caso, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, que los actores acrediten cuál era su situación económica al tiempo de la firma del contrato y cuál la existente al serles negada la financiación bancaria. No hubiera estado de más un mayor esfuerzo probatorio en tal sentido, como tampoco la acreditación de sus fuentes de ingresos y la cuantía de éstos. Pero, sin perjuicio de ello, debe tenerse por acreditado, en la medida en que se trata de un hecho que goza de notoriedad absoluta y general ( art. 281.4 LEC ) y por ello no necesitado de específica prueba, la existencia de una gravísima crisis económica, cuyas consecuencias finales son todavía imprevisibles. También es hecho notorio que se ha producido un importante incremento de las exigencias de las entidades bancarias y cajas de ahorro para la concesión de financiación lo que, dicho de otro modo, ha producido una notable restricción del crédito, de suerte que quienes no hace mucho lo obtenían con sorprendente facilidad e incluso por mayor importe del valor que en el momento de la concesión del préstamo tenía el bien hipotecado, se han visto en la imposibilidad de lograr el mismo. En el contrato que las partes suscribieron se preveía la subrogación por parte de los compradores en el crédito hipotecario concedido a la vendedora, como resulta del contenido del exponendo 4, del pacto 3y de la condición general 3.2. Cierto es que en las condiciones generales del contrato se contemplaba la posibilidad de que no se obtuviera financiación o se lograra en cantidad inferior a la prevista, sin que por ello se aliviara la obligación de pago de los compradores (cláusulas 3.3.1 y 3.3.2). Pero tanto la notoriedad de que la financiación mediante préstamos hipotecarios es el medio que ha venido permitiendo la adquisición de vivienda, como el hecho de que tan estrictas cláusulas a cargo de los vendedores vengan incluidas entre las de carácter general impuestas a la parte compradora y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las mismas, da lugar a que su contenido no sea óbice a la apreciación de la imposibilidad sobrevenida justificativa del incumplimiento. "

No constituye ningún óbice a lo expuesto el que no se haya instado la resolución del contrato por la parte compradora sobre la base de dicha circunstancia, dado que una cosa es que la misma habilite la correspondiente declaración de ineficacia con las consecuencias legales inherentes a la misma y otra que, sin pretensión actual de la misma, no permita fundamentar una mera oposición a la exigencia de unos deberes contractuales cuyo incumplimiento no le es achacable. De hecho, en la última de las resoluciones citadas de esta Sala el pronunciamiento definitivo por idéntica circunstancia que la que aquí acontece se limitó a rechazar precisamente la imposición del cumplimiento instado.

Finalmente señalar que la ausencia de formulación de reconvención en su contestación a la demanda por la parte apelante impide que la estimación de su recurso pueda dar lugar a mayor efecto que el de su mera absolución pese a los términos del suplico de aquella y su reiteración por remisión en esta alzada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación del recurso de apelación determina que no proceda especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada con arreglo al art. 398 de la L.E.C ., conllevando igualmente dicho pronunciamiento principal la devolución del depósito constituido para recurrir conforme las exigencias legales al respecto.

En cuanto a las de la instancia consideramos que, pese a la desestimación definitiva de la demanda, no procede tampoco especial pronunciamiento por estar en presencia de una cuestión susceptible de suscitar serias dudas jurídicas, tal como dictaminamos en las resoluciones precedentemente citadas al afrontar casos similares al presente, teniendo presente al efecto lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Baltasar , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha doce de abril de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1099 de 2009, revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar desestimar la demanda deducida contra dicha parte por la mercantil Vallhermoso División Promoción SAU, con su consiguiente absolución de los pedimentos formulados en su contra y sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada tampoco procede especial pronunciamiento.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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