Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 531/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 531/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 24/12
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de Febrero de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 327/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 531/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, y como parte apelada, Dª Clemencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/6/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda de modificación de medidas definitivas deducida por el procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE en nombre y representación de DON Jesús asistido del letrado Sr. PENABAD OTERO frente a DOÑA Clemencia representada por el procurador Sr. PAZ MONTERO y asistida del letrado Sr. PENSADO VAZQUEZ sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día uno de febrero de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa o, subsidiariamente, una notable reducción de su cuantía y el establecimiento de una limitación temporal.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda argumentando detalladamente porque no se ha producido la alteración de circunstancias que es presupuesto de la modificación.
SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando "se alteren sustancialmente las circunstancias" tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos "alteraciones sustanciales" en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.
TERCERO.- La parte apelante alega, para sustentar su pretensión de extinción o modificación de la pensión compensatoria, varias circunstancias. Seguidamente las analizamos por el orden en que se invocan en el recurso.
A) Alega el apelante que se ha constatado la existencia de un trabajo por cuenta propia de la Sra. Clemencia , y ello a pesar de que se haya encargado de realizarlo en la economía sumergida.
La circunstancia de que la demandada trabajaba ya se tuvo en cuenta en la sentencia de separación en que se estableció la pensión compensatoria ( Sentencia de 16 de mayo de 2007 ). Ya entonces consideramos probado que la esposa trabajaba, que impartía clases de costura y confeccionaba prendas de ropa para terceras personas. Ese hecho se tuvo en cuenta en la sentencia. Constatar la actual existencia del trabajo no supone ningún cambio de circunstancias. En su recurso dice el apelante que la demandada realizaba el mismo trabajo por cuenta propia en el año 2005, dos años antes de dictarse la sentencia de separación.
B) La demandada ha pasado de convivir con tres hijos a convivir con uno. Los otros dos se han independizado.
De ser cierto este aserto el hecho no constituye una nueva circunstancia relevante para justificar la modificación de la pensión compensatoria. La futura independencia de los hijos es un hecho previsible que se tiene en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria. Esa independencia beneficia económicamente al padre, al menos en la misma medida que a la madre, por ser causa de extinción de las pensiones de alimentos establecidas a favor de esos hijos.
C) La demandada carece de necesidades y la de vivienda la tiene totalmente cubierta.
Las necesidades de la demandada son las mismas que en el momento de la separación. No se ha probado otra cosa. El uso de la vivienda conyugal le fue adjudicado en la sentencia de separación.
D) El apelante alega que lleva pagada una elevada cuantía desde el auto de medidas provisionales y que la esposa no ha intentado conseguir un contrato de trabajo o invertir las sumas recibidas.
Los pagos realizados por el apelante en cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia han restablecido el desequilibrio existente durante el tiempo en que fueron realizados. La pensión se acuerda para que se pague. Su pago no altera las circunstancias existentes cuando se acordó. La demandada trabajaba entonces y trabaja ahora. La demandada no está obligada a invertir lo cobrado obteniendo rentabilidades relevantes. Los ingresos del demandante son superiores y con mayor razón podrían haber incrementado su fortuna mediante la inversión.
E) Dice el apelante que la demandada no acredita enfermedad invalidante o minusvalía y que no figura como demandante de empleo.
La demandada no tiene nada que acreditar y el hecho de que trabaja ya se tuvo en cuenta en la sentencia de separación.
F) El apelante alega que sufre una depresión severa, agravada por padecer 74 años, lo que le obliga a extremar los cuidados sobre su salud.
No consta la fecha en que comenzó esa depresión, ni se prueba que cuidados nuevos son necesarios y el coste que suponen para el apelante. Tampoco se demuestra la influencia de esa enfermedad en la obtención de recursos. Los ingresos del apelante no son producto del trabajo. Derivan de rentas por el alquiler de bienes y el estado de salud del apelante no influye en su percepción.
G) La venta de algunas fincas privativa por parte del apelante es un acto voluntario y, en principio, económicamente indiferente para la alteración de su fortuna: el bien vendido se sustituye en el patrimonio por su precio.
H) La imposibilidad de realizar trabajos por parte del apelante o la falta de percepción de pensiones, contributivas o no, también es irrelevante. No las cobraba antes, en el momento de la separación, ni estaba previsto que fuese a cobrar por estos conceptos. Sus ingresos eran y son rentas del capital. No se ha probado que hayan variado.
I) Por último, el apelante alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por no contener un pronunciamiento expreso sobre la reducción económica o temporal de la pensión compensatoria.
La sentencia desestima íntegramente la demanda. La desestimación se extiende a todas las pretensiones, tanto a las principales como a las subsidiarias. La falta de mención expresa en la fundamentación jurídica de las razones que hacen improcedente reducir la cuantía de la pensión, o fijarle un límite temporal, darían lugar, en su caso, a un defecto de motivación, no a un vicio de incongruencia. Pero tampoco ese vicio existe. Lo que la sentencia argumenta de forma exhaustiva es que no se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para calcular la pensión compensatoria. Sin alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge la modificación de la pensión es improcedente. Su limitación temporal tampoco procede. Cuando se dictó la sentencia de separación ya estaba en vigor la norma que permitía limitar temporalmente la duración de la pensión algo que, por otra parte, era admitido de modo mayoritario por la jurisprudencia de la mayoría de las Audiencias, entre ellas esta, con mucha antelación. Al dictar la sentencia de separación se establecer una pensión sin limitaciones temporales. Cuatro años después no hay ninguna razón que justifique un cambio de criterio.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 327/2010, que se confirma.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
