Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 647/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº647/11 - AUTOS Nº 1653/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 24/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº647/11 - los autos de Juicio Ordinario nº1653/09, del Juzgado de Primera Instancia nº12, seguidos en virtud de demanda de Don Blanca y Dª. Inmaculada representadas por la Procuradora Dª. Mª José García Carrasco contra Fermasa representado por la Procuradora Dª. Carmen Quero Galán, contra Zurich Cia. De Seguros representado por la Procuradora Dª. Carolina Cachón Quero, contra Sabadell Aseguradora S.A. representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y contra D. Carlos Jesús en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Maria José García Carrasco, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Blanca y doña Inmaculada , contra Don Carlos Jesús y contra Sabadell Aseguradora S.A., Cia de Seguros y Reaseguros, debiendo condenar y condenando a los demandados a que abonen la cantidad de 81.757.68 euros, cantidad de la que habrá de deducir el importe de 46.359 euros abonados en febrero de 2006, por la Cia aseguradora, siendo la cantidad final a abonar de 35.398,68 euros, con los intereses legales que respecto a la cantidad ya abonada, será desde la fecha del siniestro hasta su pago, y de la cantidad de 35.398,68 euros, desde la fecha del siniestro hasta que se produzca su abono, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que debo absolver y absuelvo a Fermasa (Feria de Muestras de Armilla S.A.) y a la Cía de Seguros Zurich, de los hechos objeto de este procedimiento y sin hacer expresa condena en costas. ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sabadell Aseguradora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los de la recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.
SEGUNDO .- Tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 1997 , que sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaran probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( STS 26 de septiembre de 1994 ).
Es sabido que los hechos declarados probados en una sentencia dictada por la jurisdicción penal producen determinados efectos vinculantes en el ámbito civil cuando la sentencia es condenatoria o cuando, siendo absolutoria, declara inexistente el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido, se dice en la STS (Sala Civil) de 5 de mayo de 2008 , con cita de la STS de 11 de septiembre de 2007 , que el efecto vinculante de las sentencias penales firmes "se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 ) y (15 de mayo de 2004 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencias de 28 de noviembre de 1992 ) y 15 de mayo de 2004 entre otras)".
Pero , como sigue diciendo la STS citada, ha de tenerse en cuenta que "toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 y 6 de octubre de 2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de interprete de la Constitución española (así, en la STC 34/2003, de 25 de febrero ), y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales".
En suma, concluye la reseñada STS, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar la imposibilidad de alcanzarse en ambas jurisdicciones las mismas conclusiones probatorias. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS (Sala Civil) de 6 de mayo de 2008 (RJ 2008,3532), que reitera la doctrina que acabamos de transcribir". Y como ocurriría en el supuesto enjuiciado en dicha resolución, la observancia de la doctrina expuesta conduce al mantenimiento, por elemental principio de seguridad jurídica y de coherencia jurisdiccional de la declaración como hecho probado .
La incomparecencia del forense al acto del juicio oral celebrado no afecta para nada a las posibilidades del juez de valorar el informe de sanidad forense emitido, pues el mismo no puede, desde el punto de vista procesal, confundido con un informe pericial, que si exigiría ante la impugnación de contrario la ratificación en juicio y la debida contradicción, pues dicho informe tiene la consideración de documento publico, de conformidad con lo previsto en el art.317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se emitió el mismo en el seno del proceso penal previo a este proceso civil. Ello implica que de acuerdo con el art.319.1 del texto procesal hacen prueba plena del hecho, de la fecha y de la identidad de las personas que intervengan, lo que significa que , salvo que se impugne su autenticidad (caso en el que habrá de proceder en los términos del art.320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no precisa de ratificación alguna en el seno del proceso civil al que se aporte posteriormente, todo ello sin perjuicio de la posible impugnación de las valoraciones médicas contenidas en dicho documento, las cuales evidentemente pueden ser contradichas por otros informes médicos, cuya comparación permitirá valorar la bondad del informe forense.
En segundo lugar es evidente que, el informe forense reune las exigencias de objetividad de imparcialidad, al ser realizado por un funcionario público especialista en la valoración del daño personal y que ninguna relación tiene ni con el lesionado ni con la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad en la práctica judicial tengan una mayor fuerza probatoria que los aportados por cualquiera de las partes, precisamente por dicha imparcialidad. Ahora bien ello no implica que un forense no puede errar en sus conclusiones o no haber tenido toda la documentación médica necesaria para una correcta valoración, y de ahí que la aceptación final de dicho informe debe de llevarse a cabo tras el examen de los otros informes que las partes hayan aportado y la documentación médica correspondiente.
Don Blanca fue dado de alta con 257 días de baja, de los que 90 son impeditivos, más 6 días de estancia hospitalaria, con secuelas valoradas en 6 puntos. Aplicando el baremo de la parte actora (NO OLVIDEMOS QUE ES PARA ACCIDENTES DE TRAFICO Y, POR TANTO EN ESTE CASO A TITULO MERAMENTE ORIENTATIVO, NO ESTANDO SUJETO EL TRIBUNAL A LA EXACTA APLICACIÓN DEL MISMO, NI SIQUIERA A LA APLICACIÓN ANALOGICA U ORIENTIVATIVA), los 6 días de hospitalización a 52.84€ sumarían 317,04€, los 90 días impeditivos a 42,93€ importarían 3863,7€ , los 161 de los no impeditivos a 23,12€, 3722,52€ y los 2 puntos a 646,26€, 1.292,52€, TOTAL 9.195,58€. A Dª. Inmaculada se le dictaminaron 384 días de baja de los que 180 son impeditivos,184 no impeditivos, 20 días de estancia hospitalaria y secuelas valoradas en 5 puntos. Conforme baremo orientativo no vinculante de la actora 20 días de hospitalización a 52,84€ , 1.056,80€; 180 días de impedimento a 42,93 €, 7.727,40€;184 días no impeditivos a 23,12€, 4.254,08€; los 5 puntos de secuelas 3.462,15€ en total 16.500,43€.
No obstante las referidas valoraciones Dª. Inmaculada reclama 47.968,28€ y D. Blanca 33.789,40€. Por auto de 28/12/2005 del Juzgado de Instancia nº2 de Granada se requirió a la Aseguradora apelante a pagar como pensión provisional para los dos lesionados 46.359€, cantidad ingresada y entregada a los demandados.
A la vista el informe médico-forense se acordó requerir a los perjudicados a que devolvieran la suma de 24.443,74€, por providencia de fecha 1 de junio de 2007.
La parte actora deberá devolver, conforme a la demanda reconvencional la diferencia.
En cuanto a los intereses deberán fijarse en ejecución de sentencia al estar sujetos a meras operaciones aritméticas, tomando en consideración que el accidente acaeció el 28-12-2002 , produciéndose al pago en febrero de 2006 (salvo error), así como que los intereses del art.20 de la Ley de contrato de Seguro son imperativos. Hasta los dos años del interés legal + el 50% y a partir de esa fecha del 20% anual.
Al ser el importe de la reconvención estimada superior al reclamado en la demanda principal, ello supone una desestimación de esta última y una estimación de la primera, por lo que las costas de ambas acciones deberán imponerse en primera instancia a la actora principal que es a la vez demandada reconvencional ( art.394.1 L.E.C ). Sin costas del recurso ( art.398.2 L.E.C ). Se aplica el criterio jurisprudencial de estimación esencial objetiva de pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia. Se desestima la demanda principal condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia emanadas de su acción. Se estima la demanda reconvencional condenando a la actora-principal, demandada reconvencional al pago de las costas originadas por la misma, así como al pago de la cantidad de 20.662,99€ a la actora, con aplicación de los intereses que se fijen en ejecución de sentencia negativos o positivos. Sin costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
