Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 558/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 28079370142011100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00024/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 558 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1918/2009 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 558/2011, en los que aparece como parte apelante CITITRAVEL S.A., representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN Mª ALMOGUERA VALENCIA, y como apelada MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS ALBERT GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. PINILLA ROMEO en representación de la entidad MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A.., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada CITITRAVEL S.A. representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. RODRIGUEZ NOGUEIRA a que abone a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (28.157,79), cuya cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CITITRAVEL S.A., al que se opuso la parte apelada MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia que la condenó al pago parcial de las cantidades reclamadas en la demanda.
Opone una consideración previa y cinco alegaciones.
En la primera se dedica a examinar la prueba. Esta probado que entre los litigantes existió un contrato de arrendamiento del Palacio de Congresos de Madrid para la celebración de un evento, que el contrato comprendía la cesión integra del palacio para los días 14 a 17 de noviembre de 1999, que las instalaciones más importantes estaban en la planta quinta, que en la planta quinta el actor inicio obras coincidiendo con la celebración del congreso de la demandada, que dichas obras impidieron el uso de la planta quinta rompiendo así la obligación de cesión exclusiva de las instalaciones durante el tiempo pactado, y repercutiendo negativamente en el uso de las demás instalaciones durante la celebración del congreso.
Por esas razones dejo de abonar 41.620€, que es la cantidad que la empresa usuaria de las instalaciones Hyperion Solutions UK, le dejo de pagar por las insatisfacción generada por las deficiencias en las instalaciones, más otros 11.366.72€ que también dejo de cobrar en concepto de comisiones.
La sentencia reconoce estos hechos como constitutivos de cumplimiento defectuoso del actor.
En la segunda alegación opone que a pesar de las conclusiones de hecho, la sentencia no da satisfacción al recurrente, al estimar parcialmente la demanda, infringiendo con ello el Art. 1124 C.C . y no valorar adecuadamente la entidad del perjuicio causado.
En la tercera alegación opone la incorrecta valoración de algunas partidas y exclusión de otras.
Solo se incluye la privación del uso de la planta quinta, y aun así se hace de forma incorrecta. No se tiene en cuenta que la planta quinta era la zona VIP, por lo que considera que la indemnización por la falta de uso de la planta quinta no satisface el daño causado dada la importancia de esa planta para la funcionalidad y buen éxito del congreso.
No está conforme con que se excluyan las privaciones que las obras supusieron para la organización y desarrollo del congreso, ni las deficiencias de privacidad y exclusividad debidas a la ejecución de las obras.
Del mismo modo no está conforme con que no se indemnicen otros daños como son la perdida de cliente.
En la cuarta opone enriquecimiento injusto, y en la quinta que se impongan las costas a la actora por razón de la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de seguir adelante haremos una precisión. La posición del recurrente en la instancia era la de demandado sin formular reconvención, que se limitó a pedir la desestimación de la demanda. Esa posición hace imposible que, en esta alzada, puedan tenerse en cuenta pretensiones dirigidas a obtener cosas distintas de la desestimación de la demanda. El demandado apelante no puede hacer peticiones positivas, directas o indirectas, de dar. Solo caben las negativas para la desestimación total de la demanda, o para el agravamiento de la estimación parcial por disminución del importe concedido.
Esta clara, y no discutida en esta alzada, la existencia del contrato entre las partes, para el arrendamiento de la totalidad de las instalaciones del Palacio de Congresos de Madrid durante los días 14 a 17 de noviembre de 1999.
Del mismo modo está probado, y no discutido en esta alzada, la ejecución de obras en esas dependencias durante los días del congreso que suponían la privación del uso de la planta quinta, y que los accesos a la planta quinta eran exclusivamente a través de la planta cuarta.
Que esas obras, y la privación del uso de la planta quinta supusieron dificultades en el desarrollo del congreso, es algo indudable que también está probado, y que supone un cumplimiento defectuoso del contrato.
El único problema es el de la valoración del incumplimiento, y no estamos de acuerdo con el recurrente. En el contrato de arrendamiento no se menciona cual es el uso concreto de cada planta, ni la ubicación en cada una de ellas de las diferentes sedes de las actividades del congreso, ni la importancia relativa de cada una de ellas desde el punto de vista organizativo, de la importancia de las ponencias y actividades del congreso, y de la cualificación personal de los asistentes.
Esas son cuestiones que solo corresponden al demandado, que es quien lo organiza, y que es por tanto quien debe calibrar toda esa serie de prioridades y circunstancias ajenas al cesionario de las superficies.
Dicho de otro modo, el cesionario de las superficies puede y debe responder por la mala calidad de las instalaciones, por los defectos en elementos necesarios; tomas de energía, agua, calefacción, teléfono, conexión a redes informáticas, servicios multimedia, servicio de traducción simultánea etc., o por las privaciones injustificadas de las superficies cedidas pero no de más.
Con arreglo a las ideas expuestas, el criterio del Juez de Instancia nos parece correcto. Sobre el precio total del alquiler, rebaja el importe del uso de la planta quinta que es de la que no pudo disfrutar el demandado durante los días previstos y alquilados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de CITITRAVEL S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1918/09, de fecha veintiocho de marzo de dos mil once.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

