Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 441/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00024/2012
Rollo nº 441-2011
Procedimiento Ordinario nº 358-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 24/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
-----------------------------
En Palencia a treinta de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 358/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de junio de 2011, entre partes, de una, como apelante Paulino , representado por la Procuradora Sra. Isabel Abad Helguera y como parte apelada Juliana y Luis Carlos representados por la Procuradora Sra. Elena Rodríguez Garrido, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 1 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice " que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de Juliana y Luis Carlos , contra Paulino representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, condenando a este último a: dejar libre y expedito el patio comunitario, así como el acceso al mismo desbloqueando la puerta a tal fin ubicada bajo el rellano de la escalera del portal, retirando del citado patio cuantas construcciones, habitáculos o instalaciones fijas o móviles, enseres...., se hallan en el suelo y/o vuelo y que se observan en el reportaje fotográfico aportado como documento 5 a esta demanda, devolviéndolo a su estado inmediato anterior a su construcción, instalación o depósito. Y a retirar el tubo de grandes dimensiones, parece de evacuación de humos y gases, que discurre amarrado a toda la fachada y que se refleja en el reportaje acompañado como documento 6 de esta demanda, devolviéndolo a su estado inmediato anterior a su instalación todos los elementos comunes afectados por la misma. Todo ello, en el plazo de 2 meses desde la fecha de la presente resolución y con la imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación de Paulino .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Juliana y Luis Carlos , representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada, Paulino , impugna la sentencia dictada en primera instancia que estimó las pretensiones ejercitadas por los actores y que le condenó a dejar libre y expedito el patio comunitario, el acceso al mismo desbloqueando la puerta a tal fin ubicada bajo el rellano de la escalera del portal, a retirar del citado patio cuantas construcciones, habitáculos o instalaciones fijas o móviles, enseres, etc, devolviéndolo a su estado inmediato anterior a su construcción, instalación o depósito, y a retirar el tubo de grandes dimensiones que discurre amarrado a toda la facha devolviéndolo a su estado inmediato anterior a su instalación todos los elementos comunes afectados por la misma, solicitando en esta segunda alzada la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda formulada e invocando error en la valoración de las pruebas practicadas.
Por su parte, los actores-apelados Juliana y Luis Carlos , solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente y demandada, Paulino , es conveniente partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) el 31 de julio de 1965 se autorizó notarialmente escritura pública de declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y préstamo hipotecario de una casa , sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Aguilar de Campoo ( Palencia ), compuesta de planta baja destinada a local comercial y tres plantas altas con una vivienda en cada una, donde hace constar que el edificio con el patio de luces ocupa los ciento sesenta metros cuadrados del solar, estableciéndose que tanto el local comercial como las viviendas lindan por la espalda con el patio de luces y que se establece el régimen de comunidad especial regulado en el art. 396 del Cc y la LPH de 21 de julio de 1960; siendo propietarios del referido inmueble los esposos Luis y Isidora ; b) con fecha de 15 de enero de 1970, Luis arrendó a su hijo Paulino el local de negocios antes citado, donde se dice que el loca se compone de la planta baja con fachada a la CALLE000 , trastiendas y patio quedando autorizado para la realizar obras de modificación o reforma que desee; c) el día 28 de febrero de 1979 Luis y sus hijos Juliana , Paulino y Flora , otorgan notarialmente escritura pública sobre operaciones particionales de los bienes pertenecientes a su difunta esposa y madre, respectivamente, Isidora , donde, entre otros pronunciamientos, se hizo constar que la causante había legado a su hijo Paulino la participación que la correspondía en el local de la planta baja de la CALLE000 , o sea todo lo que ocupa dicha planta; y d) en el mismo documento notarial se indica que los pisos del inmueble lindan a la espalda con el patio de luces.
TERCERO .- Es hora ya de analizar los motivos de apelación alegados por el recurrente Paulino , comenzando con el relativo a la naturaleza jurídica del local de luces que forma parte del inmueble antes descrito, es decir, si se trata de un bien común de la comunidad de propietarios o si, por el contrario, es un bien privativo de apelante, como este sostiene.
La Sala comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida y, en consecuencia, en esto se desestima el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la copiosa prueba documental obrante en las actuaciones acredita que el local indicado forma parte integrante de la comunidad de propietarios como elemento común, así se deduce tanto en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal de autorizada en julio de 1965, como de la escritura pública de operaciones particionales de los bienes integrantes de comunidad hereditaria de la Sra. Isidora , donde se dice que los pisos y el local lindan por la espalda con el patio de luces y que el edificio con el patio de luces ocupa los ciento sesenta metros cuadrados del solar, sin que en ninguno de los documentos públicos se diga que el susodicho patio de luces forme parte del local comercial propiedad del ahora apelado, lo que se indica a los efectos del art. 396 del Cc donde se indica que son elementos comunes, entre otros, los patios de los edificios. Son dos los argumentos utilizados por el recurrente-demandado para intentar acreditar que el patio le pertenece como elemento privativo, el primero se refiere al contrato de arredramiento que suscribió con su padre Luis en enero de 1970, donde se indica que el local arrendado se compone de las trastiendas y patio y, el segundo al testamento otorgado por su madre Isidora donde se dice que lega a su hijo Paulino la participación que la corresponda en el local en la planta baja de la calle Modesto Lafuente, o sea, todo lo que ocupa dicha planta. Tales argumentos, en modo alguno, pueden suponer medios de prueba que demuestren que el patio es privativo del apelante, por cuanto el contrato de arrendamiento no es título bastante para justificar que el bien arrendado sea de titularidad del arrendador, tal como se infiere de los arts. 1542 y siguientes del Cc y sin que en contrato de arrendamiento sea medio válido para adquirir la propiedad de acuerdo con los arts. 609 y siguientes de la misma norma jurídica y porque del testamento de la fallecida madre del apelante no puede concluirse con acierto que el local fuese de propiedad privada de la causante, por cuanto en el lega a su hijo Paulino el local en la planta baja, o sea, todo lo que ocupa dicha planta, sin que ello suponga la inclusión de patio, no ya porque nada se dice respecto del patio de luces sino también porque ya en la escritura pública de constitución del régimen de comunidad horizontal se hace una diferenciación entre lo que el edifico y el patio de luces . En definitiva, la Jueza de Primera Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, especialmente los documentos públicos indicados, plenamente eficaces al amparo del art. 597 de la LEC , y ha alcanzado una lógica y coherente decisión al declarar que el patio de luces es un bien común de la comunidad de propietarios y no privativo del recurrente, por supuesto, sin perjuicio y con independencia de que sus padres le hubiesen autorizado el uso y disfrute del mismo, lo que en modo alguno tiene trascendencia para la resolución del asunto objeto de autos.
Como consecuencia de lo dicho con anterioridad, es evidente que la pretensión de los actores de que el demandado desbloquee la puerta ubicada bajo el rellano de la escalera del portal del edificio y que sirve de acceso al patio común también ha de prosperar. Frente a esta pretensión, el demandado no niega haber bloqueado la referida puerta pero alega que la misma sólo permite el acceso al patio a través de su local de negocio. Desde luego, no es objeto de esta resolución determinar sobre la forma y circunstancias de acceso al referido elemento común ya que ninguna de las partes lo ha solicitado, arts. 216 y 218 de la LEC , lo que si decimos es que el demandado no tiene derecho alguno a bloquear la puerta de acceso al patio común, siendo en este sentido en el que se pronuncia la resolución recurrida y que nosotros compartimos, por cuanto se trata de un elemento común y, por ello, un copropietario no puede realizar obras en él que impidan a los demás miembros de la comunidad de propietarios su utilización como se deduce de los arts. 1 y 9 de la LPH .
CUARTO.- El otro motivo de apelación guarda relación con las pretensiones ejercitadas con el escrito inicial, que merecieron acogida en la sentencia de primera instancia, relativas a que el demandado deje libre y expedito el patio comunitario, desbloquee la puerta ubicada en el rellano de la escalera del portal para acceso al patio, retire los habitáculos o instalaciones efectuados, dejando el patio en su estado anterior a su construcción, y el tubo para la evacuación de humos y gases que existe del el local y que discurre a través de la fachada de otro patio de luce común.
En esto el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar.
Así es, si examinamos la prueba propuesta y practicada constatamos, especialmente por los reportajes fotográficos obrantes y por el propio reconocimiento por parte del demandado, la existencia en el patio de luces tantos veces repetido de diversas dependencias como una carbonera cubierta de uralita, un habitáculo que sirve de almacén y un baño o servicio. El apelante sostiene que las referidas dependencias datan de hace muchos años y que se realizaron con el consentimiento de todos los miembros de la comunidad. Desde luego, es cierto, como se indica en la resolución recurrida, que no se ha practicado prueba pericial alguna que permita demostrar la antigüedad de tales habitáculos, sin embargo, una simple observación de las mismas nos conduce a considerar que no son de reciente construcción, muy al contrario, de su estado y por los materiales utilizados, como la uralita en los tejados, se deduce que tienen una antigüedad considerable. A estas circunstancias, debemos añadir el resultado de la prueba testifical de Flora , hermana de la actora Juliana y del demandado e hija de Luis , quien en la vista dijo que había un local donde su padre metía el carbón y un baño que hizo en el año 1966, dicha declaración testifical ha sido valorada por la Jueza de Primera Instancia al amparo del art. 376 de la LEC . Por otro lado, ya en el contrato de arrendamiento celebrado en enero de 1970 se indica la existencia de trastiendas y la autorización al arrendatario de realizar obras de modificación o reforma. Otro tanto ocurre con el tubo de evacuación de gases que discurre por la fachada de otro patio, puesto que las pruebas acreditan que, desde hace muchos años, ha existido un tubo para la calefacción de carbón del local y que, en junio de 1998, se cambió debido a la sustitución del carbón por gas. Estas pruebas nos conducen a considerar que las dependencias obrantes en el patio son de fecha muy antigua y, en todo caso, que se realizaron y que han existido hasta estos precisos momentos sin que por ninguno de los miembros de la comunidad de propietarios se haya formulado, desde entonces, oposición o reparo alguno.
Las circunstancias antes indicadas demuestran que los miembros de la comunidad de propietarios han consentido tácitamente las obras realizadas por el demandado en el patio común ya que, aun sin exteriorizar su voluntad de palabra escrita o por escrito, han adoptado una conducta permisiva durante muchos años, resultando así que su consentimiento se deduce de su implícita aquiescencia. Es por todos conocido que la voluntad de las partes puede exteriorizarse a través del comportamiento, lo que ha de ser valorado como expresión de voluntad, recordemos que las obras en cuestión no pueden calificarse de actos desconocidos o ignorados, sino receptivos, públicos y notorios. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, sin que durante un largo periodo de tiempo se hubiera manifestado impugnación alguna pese a su notoriedad ( véanse las sentencias del Tribunal Supremo 5 de Noviembre de 2008 y de 16 de Julio de 2009 ). Es decir, que la comunidad de propietarios no sólo no se ha opuso a las obras ejecutadas por el demandado en el patio, sino que las ha venido consintiendo durante mucho tiempo, razones por las que, debemos concluir la existencia de consentimiento tácito y, por ende, de la licitud de las obras en cuestión por lo que, en cuanto a este pronunciamiento, se revoca la resolución recurrida.
En último lugar, no está demás citar, siquiera someramente, la doctrina de los llamados actos propios. Cierto, la doctrina jurisprudencia, por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996 y 16 de febrero de 1998 , proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación. Pues bien, en el caso que nos ocupa, los actos realizados por el demandado en el patio son inequívocos, por cuanto han consistido en la ejecución de obras públicas y externas en un elemento común del edificio que han supuesto, desde hace muchos años, la modificación de la situación existente con anterioridad de modo claro y conciso, no ambiguo, perfectamente delimitado y definiendo de forma inequívoca la situación del comunero que las ejecutó. Ello significa que los miembros de la comunidad están ahora vinculados por dicho consentimiento tácito y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( SSTS de 7 de febrero de 1995 ). En definitiva, estas circunstancias suponen la inadmisibilidad de que los miembros de la comunidad vengan ahora contra los actos propios, ya que ello constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de labuena fe y de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente siempre que, como ocurre en este caso, concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( SSTS de 30 de octubre de 1995 ).
QUINTO.- Al haberse estimada parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 14 de junio de 2011 , en el Juicio Ordinario Nº 258/2010, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que no se condena al demandado a retirar del patio común las construcciones, habitáculos o instalaciones fijas o móviles, enseres, ni tampoco a retirar el tubo de evacuación de gases y humos que discurre amarrado e la fachada del patio. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

