Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 242/2010 de 26 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100013


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 242/10

PROCEDIMIENTO: Verbal 425/09

JUZGADO: Primera instancia 7 de San Bartolomé de Tirajana

SENTENCIA. No

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de enero de 2012

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Reale Seguros Generales S.A., representada en ésta instancia por el Procurador D. Oscar Munoz Correa, y dirigida por el Letrado Dna Estefanía Pintor Medina contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 incomparecida en ésta alzada.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 7 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' DESESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra y sin expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/07/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de Reale Seguros Generales S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 30/11/2.011.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Por la entidad actora se reclamaba el importe de la fracción de la prima que decía adeudaba la demandada correspondiente al período comprendido entre el 27 de octubre de 2.007 a 27 de octubre del 2.008 por importe de 2.033,22 €. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, como excepción procesal, la prescripción de la acción, y como cuestión de fondo, el hecho de haber comunicado a la entidad actora antes del 27/10/2.007 su voluntad de no renovar el contrato concluyendo que en ningún momento se pacto la forma de pago anual entre el período de tiempo comprendido entre las s fecha de 27/10/2.007 y 27/10/2.008. El Juzgador de instancia, después de desestimar la excepción de prescripción, desestimó la acción argumentando que de la prueba obrante en las actuaciones se puede llegar a la conclusión de que existía una voluntad unilateral y firme de la comunidad demandada de no renovar la póliza de seguros aun cuando, anade, se incumplieron los dos requisitos exigidos por el artículo 22 LCS . Contra dicha sentencia se alza la actora mediante el presente recurso alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 22 LCS , y la demandada, si bien se opuso al recurso planteado por la actora, no compareció en ésta alzada por lo que se la declaró en rebeldía.

Segundo. El recurso debe ser estimado pues no basta, como parece dar a entender la sentencia recurrida, el deseo firme y unilateral del tomador del seguro de que la póliza no se renueve, cuando se ha pactado en dicha póliza que la misma será renovable, para que se extinga la misma, sino que es necesario que la parte que quiere la finalización de la vigencia de la póliza lo haga saber a la contraria con un plazo de anticipación de al menos dos meses a la conclusión del período del seguro en curso tal y como así establece de manera imperativa el artículo 22 LCS y senala la STS de 30 de abril de 1993 , al establecer, en relación al articulo 22 LCS , que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".

Doctrina aplicable al presente caso en que la actora niega haberse producido tal notificación y cuando tampoco hay prueba alguna de que tal notificación, verbal o escrita, se haya producido máxime cuando la propia sentencia declara que tal extremo no se ha producido y la parte no ataca tal conclusión por ello y establecida la obligación de la demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara, ello generó la prórroga del contrato por un ano más, con lo que nació la obligación para la asegurada de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia, pues como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 , ya citada, "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extrana a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".

En consecuencia con lo anterior, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida, condenando a la comunidad demandada al pago de la suma reclamada de 2.033,22 €.

Tercero. Al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ). Y por imperativo del art. 394 LEC las costas de la primera instancia han de imponerse al parte demandado, al desestimarse sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia de 31/07/2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 7 de San Bartolomé de Tirajana , la cual se revoca y se acuerda, con estimación de la demanda representada por la representación de Reale Seguros Generales S.A., la condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a abonar a la actora la cantidad de 2.033,22 € así como las costas de primera instancia sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.