Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 386/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 386/2011
Autos no 343/2010
Jdo. 1a Inst. no 1 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 343/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por La Procuradora Da. Beatriz Castro Pino, en representación de D. Aurelio , asistido del Letrado Sr. Pérez Felipe, contra Da. Diana , representada por la Procurador Sr. García Salguero, y asistido por el Letrado Sr. Pérez Pérez , con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el 21 de Enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMAR la demanda de divorcio y en su virtud decretar la disolución del matrimonio formado por Aurelio y Diana , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. Queda disuelto el régimen económico matrimonial, sin perjuicio de su posterior liquidación en el procedimiento que corresponda.
Se establecen las siguientes medidas respecto de la hija menor:
1.- La hija menor del matrimonio, Amelia, quedará bajo la guarda y custodia del padre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Régimen de visitas a favor de la madre, siempre contando con la voluntad conforme de la menor:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 21'00 horas.
- La mitad de los periodos vacacionales de carnavales, semana santa, verano y navidades, eligiendo en caso de desacuerdo el periodo de disfrute la madre los anos pares y el padre los impares.
3.- Pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la menor de 100 euros mensuales, a ingresar durante los 5 primeros días del mes en la cuenta que senale el padre al respecto, debiendo actualizarse dicha cantidad conforme a las variaciones del IPC, así como la satisfacción de la mitad de los gastos extraordinarios que genere la atención, cuidado y educación del menor.
DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de la demandante y en su virtud denegar la pensión compensatoria solicitada.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, siendo la recurrente conforme con el resto de las medidas derivadas de la disolución del matrimonio, comenzando, por su mayor importancia, por el motivo de recurso que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a la denegación del reconocimiento de pensión compensatoria, ni siquiera temporal, a la demandada, cabe recordar, en primer lugar, que el derecho a la pensión compensatoria, regulado en el art. 97 del Código Civil , tiene como presupuesto fáctico legalmente determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento relevante respecto de su situación en el matrimonio, debiendo acreditar el cónyuge solicitante la existencia de desequilibrio.
SEGUNDO.- ES oportuno decir, en primer lugar, que en el cumplimiento de la función reequilibradora que es el designio del art. 97 del Código Civil , ha de seguirse la doctrina dictada por el TS en recurso de casación por interés casacional, en sentencia de 10-2-2005 , al decir, después de una pormenorizada exposición doctrinal, que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, y que, por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil ; anadiendo que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización (hoy prevista expresamente en virtud de la modificación del art. 97 del Código Civil , efectuada por la Ley 15/2005, de 8 de julio), se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias, por lo que debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación, y siendo numerosos, y de imposible enumeración los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, afirma que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Sin embargo, ni el Código Civil precisa, ni de acuerdo con la doctrina jurisprudencial es naturalmente viable hacer un cómputo, cálculo ni compensación de todas y cada una de estas circunstancias u otras análogas, como dice la sentencia citada, de imposible enumeración, de modo que dependerá de cada caso.
En este caso, aunque por cierto la actividad probatoria sea escasa, no obstante, tomando en consideración las circunstancias que senala el art. 97 del Código Civil tanto para el reconocimiento del derecho como para la fijación de la cuantía procedente e incluso para determinar su carácter definitivo o temporal, de todo lo actuado en el procedimiento resultan como datos relevantes, principalmente, por un lado la dedicación pasada a la familia, con tres hijos, durante casi veinte anos, aunque no la dedicación futura, al quedar de cargo del padre demandante los hijos, y asimismo, desde luego, la edad juvenil de la demandante, nacida en 1973, de la que no consta imposibilidad para trabajar.
Aunque al tratarse de un derecho de contenido económico, tienen relevancia para la determinación tanto de la existencia de desequilibrio como de la cuantía de la pensión, la consideración de los medios de los cónyuges, en este caso a pesar de los datos económicos obrantes en autos, por lo anteriormente expuesto se ha de estimar que hay elementos suficientes para estimar concurrente el presupuesto fáctico legalmente previsto para el reconocimiento del derecho, pues el desequilibrio se produce también al no contar con los ingresos del cónyuge demandado, que ha de estimarse que eran sin duda más determinantes de la posición económica del matrimonio, porque viene percibiendo como oficial de 1a de la empresa para la que trabaja unos 1.200 euros al mes, mientras que los trabajos que realizaba y realiza la reconviniente no se acredita que consistan más que los relativos a limpieza, si bien la corrección del desequilibrio difícilmente puede ser absoluta por los costes económicos que generalmente supone la ruptura, aparte de que no ha de entenderse matemáticamente.
En definitiva, atendiendo, pues, a todas las circunstancias consideradas son elementos que conducen a estimar que el reconocimiento del derecho haya de serlo con carácter temporal, y de manera correspondiente a dichas circunstancias, con una duración de tres anos y en la cuantía de 250 euros al mes senalada en la demanda reconvencional, lo que estimamos más razonable y adecuado para la consecución de la función reequilibradora, en lo que se ha de estimar en parte el recurso, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
TERCERO.- Finalmente, puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del progenitor de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), no es procedente limitar la obligación alimenticia a cargo de la demandada a fecha futura, porque ha de establecerse sin condicionamiento alguno a la eventualidad de que el hijo sea más adelante independiente o no, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes ni términos, al margen, claro esta, de que se incurra en causa de extinción de la pensión alimenticia, porque, en términos de la STS de 5-11-2008 , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Diana y revocar en la misma medida la sentencia apelada.
2. Reconocer el derecho de la expresada demandante a percibir una pensión compensatoria a cargo del demandado, don Aurelio ; pensión que se asigna con carácter temporal, durante el plazo de tres anos, y en la cuantía de 250 euros al mes, actualizables anualmente según los índices del IPC, suma que el demandado ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la actora que ésta designe; manteniendo el resto de lo dispuesto por la sentencia recurrida.
3. No hacer imposición expresa de las costas de la alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

