Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 789/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100076


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)

Magistrados

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de enero de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario no. 516/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Da. Amelia Cuadros Espinosa en nombre y representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Da. María Isabel Fuentes González bajo la dirección de la Letrada Da. Begona Afonso García y contra Da. María Rosa representada por el procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección de la Letrada Da. María Esther Gómez Medina; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la entidad "ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS, S.L.U.", representada en actuaciones por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. Alicia Sáenz Ramos, frente a frente la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada en actuaciones por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. María Isabel Fuentes González; y frente a D/na. María Rosa , representada en actuaciones por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. Gustavo Magec Luís Ojeda, y en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la entidad demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Da. Amelia Cuadros Espinosa, la parte apelada DIRECCION000 se personó por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección de la Letrada Da. Begona Afonso García, la apelada Da. María Rosa , se personó por medio del procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda bajo la dirección de la letrada Da. María Esther Gómez Medina ; senalándose para votación y fallo el día veintitres de enero del ano en curso .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Da María Rosa , en reclamación de la cantidad de 17.482,26 €, en concepto de suministro eléctrico, apreciando falta de legitimación pasiva de ambas codemandadas.

La actora interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra que estime íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 17.482,26 €

SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación pasiva de la codemandada Da María Rosa , partiendo del reconocimiento de deuda firmado por esta demandada, rebate la sentencia, porque la misma aprecia intimidación o coacción del articulo 1.265 CC , manifestando que un inspector de Endesa, a pesar de ser trabajador de la companía no tiene necesidad vital de cometer un hecho, poco menos que delictivo para obtener una ganancia de una Sociedad Anónima cotizada, así como que no ha acreditado Da María Rosa la razón de la coacción esgrimida, enfermedad de un hijo que necesitaba oxigeno y luz eléctrica para su conexión, alegando error en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 87 del Real Decreto 1995/2000 . Anade que la demandada no solo se ha beneficiado de una conexión ilegal, sino que se beneficia de una artimana, pues firmado un documento, no solo no le cortan el suministro eléctrico, sino que nada paga por el mismo, considerando que incumbía a la demandada, que firmó el reconocimiento de deuda, que prestó el consentimiento coaccionada y que esa coacción se debía a que se le advertía o amenazaba con un corte de suministro que era improcedente, porque ninguna irregularidad presentaba el contador.

TERCERO.- Respecto de la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, alega la parte apelante que la sentencia acepta la falta de legitimación pasiva en base a fundamentos no esgrimidos en la contestación a la demanda, esto es que el consumo corresponde a cada una de las viviendas y no a los elementos comunes, lo que a su criterio implica incongruencia de la sentencia, máxime cuando no han invocado el principio "iura novit curia", anadiendo que, al igual que con Da María Rosa , la desestimación de la demanda respecto de la Comunidad, significa permitir un enriquecimiento injusto, pues ambas se han beneficiado de un suministro eléctrico sin pagar merced y, concluye, considerando que no es valido alegar que el calculo debía haberse referido a los diferentes vecinos, porque cuando se realiza por fraude es el establecido en el articulo 87 del Real Decreto 1955/2000 .

CUARTO.- En cuanto a las costas, de no prosperar la demanda, entiende que su imposición conllevaría una total injusticia, solicitando que se impongan las de las dos instancias a la parte apelada o subsidiariamente se apreciara la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.- Es cierto que la principal línea defensiva de la codemandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , es la falta de legitimación pasiva, por no estar constituida cuando se produjo el consumo irregular, pero también lo es que la entidad actora funda la legitimación pasiva de la misma en dos documentos de los que precisamente se deduce lo contrario, así en el acta de inspección, lo que consta es que están conectadas a la red 13 de viviendas, reclamándose por medio de la demanda el consumo privativo de todas las viviendas, no él de los elementos comunes, no viniendo obligada la Comunidad, en cuanto tal, a abonar mas consumo eléctrico que el propio de la misma, referido a sus elemento comunes, consumo que ni siquiera existe una vez constituida dicha Comunidad, por no tener necesidad de ello debido a su configuración, como ha quedado acreditado en el procedimiento, aportando la parte demandada el contrato de suministro de la vivienda privativa de su presidente.

Y, en cuanto al reconocimiento de deuda es claro a la vista, tanto del acta de inspección, como del de constitución de la Comunidad, Da María Rosa no tenia facultades para actuar en nombre de una comunidad no constituida, máxime cuando la deuda reconocida se refiere al consumo privativo de las viviendas.

SEXTO.- La demandada Da María Rosa firmó el reconocimiento de deuda y así lo reconoce, aunque pretenda desconocer la deuda asumida con fundamento en las alegaciones que hace, de necesidad de dicha energía por una situación familiar concreta y grave, ignorancia de lo que firmaba o que estampó la firma como mera interprete del representante de la promotora.

La sentencia acoge los argumentos de la demandada y desestima la demanda, apuntando a que se le podría exigir el consumo puntual y concreto por ella realizado, si bien desestima íntegramente la demanda por no haber acreditado la actora la energía eléctrica efectivamente consumida por la misma.

Entre los argumentos contenidos en el escrito de recurso la parte apelante esgrime el enriquecimiento injusto, que no es predicable respecto a la Comunidad de Propietarios, porque no ha consumido energía eléctrica, como se dijo en el fundamento anterior, pero si lo es en cuanto a Da María Rosa , que reconoce estar consumiendo la energía eléctrica y manifiesta que, precisamente, firma el documento a fin de no verse privada del mismo, ahora bien dicho documento ha de ser interpretado en relación con el acta de inspección anterior, que se refiere a 13 viviendas con enganche directo y, con fundamento en el mismo, solo cabe condenar a Da María Rosa a abonar la cantidad de 1.344,78 €, que es la que corresponde al consumo de su vivienda, aplicando el articulo 87 del Real Decreto 1955/2000 , pero no el consumo privativo de las otras 12 viviendas que también tenían enganche directo, pues no le faculta a la actora a llevar a cabo dicha reclamación el hecho de que Da María Rosa actuase en nombre de una comunidad que no había consumido la energía eléctrica.

SEPTIMO.- En materia de costas, en aplicación de los artículos 398 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena sobre las costas del recurso, ni sobre las de primera instancia referidas a la demandada Da María Rosa y a la actora en relación con esta, imponiendo a la actora las de la demandada absuelta.

Fallo

1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Alicia Sáenz Ramos, actuando en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Icod de los Vinos, en los autos núm.516/2008 que se REVOCA PARCIALMENTE.

2o.- Desestimar la demanda respecto de la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de sus costas a la actora.

3o.- Estimar parcialmente la demanda en cuanto a Da María Rosa , condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 1.344,78 €, mas los intereses del articulo 576 desde la fecha de esta resolución, y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

4o.- No hacer expresa condena sobre las costas del recurso

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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