Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 606/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003228
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 606/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001144/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante:D Feliciano EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D Pio , CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA SA y VIDACAIXA SA DE SEGUROS.
Procurador.- D MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, D ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
SENTENCIA Nº 24/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario -1144/2008, promovidos por D Feliciano EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D Pio contra CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA SA y VIDACAIXA SA DE SEGUROS sobre "Accion de reclamación de cantidad en el ámbito del contrato de seguro.", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Feliciano EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D Pio , CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA SA y VIDACAIXA SA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, D ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. JULIAN ANTONIO VILAR ANDRES y D ALVARO BUENO BARTRINA
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 3.2.2011 en el Juicio Ordinario - 1144/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por D Feliciano , actuando en representación de la herencia de D Pio , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, contra la mercantil CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D ONOFRE MARMANEU LAGUIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a tal demandada al pago al actor de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( 8.774,78 euros ), suma que obra consignada en la cuenta del juzgado, más los intereses del art 20.4 Ley de Contrato de Seguro desde el 23 de julio de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2008, en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento. Que desestimando la demanda planteada por D Feliciano , actuando en representación de la herencia de D Pio representado por la Procuradora D MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, contra la mercantil VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D ONOFRE MARMANEU LAGUIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tal demandada de las pretensiones contra la misma deducidas. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la demandada absuelta.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Feliciano EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D Pio , CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA SA y VIDACAIXA SA DE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día nueve de enero de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Feliciano , en representación de la herencia yacente de D. Pio formuló demanda frente a las mercantiles Caixa de Barcelona Seguros de Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, y Vidacaixa S. A. de Seguros y Reaseguros, ésta como administradora de la cartera de seguros de aquella, según los términos de su suplico, en reclamación de la cantidad principal de 13.077,84 euros, como valor de rescate; o, subsidiariamente a ésta, la correspondiente al valor de indemnización, e intereses del artículo 20 de la LCS , los estipulados en el párrafo tercero de la condición general 9ª del seguro de grupo, y los legales, si hubiere lugar, así como los gastos generados en el proceso cuya indemnización debía hacer expresa condena la sentencia, según la misma condición general. Y ello como beneficiario de las pólizas del producto Pensión 2000 de la que era titular la cónyuge del Sr. Pio , Dª. Pilar , nºs. NUM000 y NUM001 , fechadas el 3 de junio de 1986, de la que resultarían obligadas las demandadas conforme a lo pactado al pago de los valores de rescate al haber sido solicitados cumpliendo con las exigencias oportunas.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada Caixa de Barcelona Seguros de Vida S. A. de Seguros y Reaseguros al pago a la parte actora, acogiendo la petición subsidiaria, del importe principal de 8.774,78 euros, previamente consignado en autos, e intereses del artículo 20-4 de la LCS desde el 23 de julio de 2003 al 19 de noviembre de 2008, con imposición de las costas del procedimiento en la primera instancia a dicha demandada. Y se desestima respecto a Vidacaixa S. A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la misma de todas las pretensiones frente a ella dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a dicha demandada.
Sentencia que es apelada tanto por la parte actora como por la demandada condenada.
SEGUNDO.-
En lo que se refiere al recurso de apelación de la demandante, bajo el enunciado genérico de infracción de normas y garantías procesales y cita del artículo 459 de la LEC , se expone la queja de dicha parte la demora en la entrega del mandamiento de devolución de la cantidad consignada de contrario para pago de lo adeudado, que no cubriría el pago de la totalidad de intereses exigidos, si bien no se contiene en este momento argumentos revocatorios a partir de los cuales se pueda entrar en el contenido de la sentencia dictada, aludiendo a circunstancias referidas más bien al curso de las actuaciones, no siendo factible, por ello, que se puedan tener en cuenta para la resolución de la apelación.
Y con base al mismo motivo se insta la práctica de prueba en la segunda instancia, que después se reitera por medio de otrosí, que tuvo su respuesta en el auto denegatorio de la misma dictado en el Rollo por esta Sala, y al que cabe remitir.
A continuación, con el epígrafe de apelación por infracción de normas sustantivas, se aduce, al margen de la alusiones incidentales como la de que la consignación judicial efectuada por la demandada llevaba fecha 21 de noviembre de 2008 y no el 9 de noviembre de dicho año, y en lo que pueda resultar relevante para la resolución de la apelación, que el Juzgado de Primera instancia habría invertido la carga de la prueba y que debería haber tenido presente la disponibilidad y facilidad probatoria que correspondía a cada una de las partes del litigio, correspondiendo al demandado probar los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.
Y, al respecto, no se combate con la apelación adecuadamente los argumentos que tiene en cuenta la Juzgadora de Instancia para dictar su sentencia, puesto que siendo la cuestión nuclear, en lo que se refiere a la petición principal, el justificar que el rescate de las pólizas en cuestión, cuyo importe se pretendía de manera principal en la demanda, se hubiere exigido oportunamente y por su titular ante la aseguradora, correspondía a la parte que así lo alegaba la adecuada justificación de tales extremos, conforme a la distribución de la prueba que impone el artículo 217-2 de la LEC , conforme al cual incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Sin que proceda aplicar inversión alguna de la prueba, y sin que con base al criterio de la facilidad probatoria quede exento el actor de demostrar aquellos hechos sustanciales en que apoya su reclamación. Y si bien no se acompañan los contratos originales por la demandada, ello no obstaba a que se no se haya podido constatar otra cosa sobre el contenido obligacional que vinculaba a los contratantes, que aquello en lo que están de acuerdo las partes y lo que obra en los duplicados de las condiciones aportados por la demandada (folios 39 y siguientes de las actuaciones). Siendo esto último, por lo demás, lo único disponible la demandada, según se señala por ésta, sin que existan elementos suficientes para deducir otra cosa. Y, en lo que resulta tambien relevante, nada se discute en la apelación en cuanto a que no fue directamente la titular de las pólizas la que exigiera su rescate. No acreditándose por la actora, tampoco, que, en su caso, de haber pretendido la titular en vida, que por su cuenta, sus familiares transmitieran a la demandada su decisión de rescate de las sumas inherentes a los contratos, que éstas dispusieran del mandato oportuno de aquella, más allá de lo que son las solas manifestaciones unilaterales de la recurrente. No estando obligada la aseguradora, mientras tanto, a acoger lo que denomina la apelante solicitud "informal". Decayendo, en consecuencia, mientras tanto, cualquier pretensión con dicha base.
Asimismo reitera la recurrente la petición de inclusión junto con los intereses concedidos del artículo 20 de la LCS de la suma principal objeto de condena, los correspondientes a la condición general octava del seguro de grupo, que establecería un incremento, a su vez, del 20 % anual para el caso de reclamación judicial, y los legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Y no cabe acoger tampoco dicha pretensión puesto que en los extractos de los clausulados a los que antes se ha aludido no consta cláusula penal en el sentido que se indica, ni similar. Sin que sirva de referencia lo que se pudiera haber pactados en contrato diferente. Y cuando la condena de los intereses del artículo 20 de la LCS subsume a cualesquiera otros, conforme a lo dispuesto en el artículo 576-1º de la LEC , al referirse a los intereses que puedan corresponder por disposición de ley, por lo que aquellos son igualmente intereses legales, aunque especiales, no siendo, por lo tanto, distintos. Y siendo oportuno que su cómputo finalice con la consignación del principal, que se produce el 19 de noviembre de 2008, según el extracto que obra en las actuaciones (folio 151), cuando ya con la contestación de la demanda se ofreció dicha suma de forma incondicional a la parte actora (folio 171).
Lo que lleva a desestimar este recurso de apelación, y a confirmar en los puntos controvertidos la sentencia de instancia.
TERCERO .-
En cuanto al recurso de apelación de Caixa de Barcelona Seguros de Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, ceñido a las costas que se le imponen de la primera instancia a dicha parte, cabe remitir al criterio mantenido por esta Sala en anteriores ocasiones que se la expuesto esta controversia, como es el caso de la S. nº. 149/2009, de 2 de marzo , que, habiéndose deducido no dos pretensiones alternativas, sino una principal, que se desestima, y otra subsidiaria, que es la que se acoge, se ha de entender que la demanda se estima en parte, lo cual conlleva que no se haga expresa imposición de costas en primera instancia. Y se llega a tal apreciación porque es doctrina ya sentada por esta Sección para supuestos análogos la de que si se deducen varias pretensiones alternativas y se acoge una de ellas la estimación de la demanda es completa; y si se deduce una pretensión principal única o alternativa con otras, y otra u otras subsidiarias, para el caso de que no se estime la principal, el acogimiento de la subsidiaria, con desestimación de la principal, implica una estimación parcial de la demanda, cual es el caso de que se trata. Y esto por lo siguiente: en primer lugar, porque en el primer supuesto, de acogerse una de las pretensiones alternativas deducidas principalmente, el actor no tiene legitimación para apelar al no sufrir gravamen, con lo que la estimación de la demanda, a efectos de costas, ha de entenderse íntegra; y en segundo lugar, porque en la segunda hipótesis, de acogerse una pretensión subsidiaria, sí podría el demandante apelar por el gravamen que le supondría la desestimación de la pretensión principal, con lo que, en consecuencia, ha de entenderse que, a efectos de costas, en este caso la estimación de la demanda sería parcial. Pero es que, además, la LEC en el artículo 394-2 º, establece que si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, que es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que de las dos pretensiones deducidas, una principal y otra subsidiariamente, solo se ha acogido una de ellas.
Razones por las que, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, se debe estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el apartado de tales costas, para en su sustitución, no hacer expresa condena de las mismas. Con confirmación del resto.
CUARTO .-
La desestimación del recurso de apelación de la parte actora conlleva que se impongan a dicha parte las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Y por la estimación del recurso de apelación de la demandada que no se haga expresa condena de las costas originas en esta segunda instancia por el mismo ( artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , en representación de la herencia yacente de D. Pio contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC nº. 1.144/2008.
SEGUNDO .-
SE ESTIMA el recurso de apelación formula contra la misma sentencia la mercantil Caixa de Barcelona Seguros de Vida S. A. de Seguros y Reaseguros.
TERCERO .-
SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, para dejar sin efecto la condena en costas que se imponen a la demandada Caixa de Barcelona Seguros de Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, y, en su sustitución, acordar no hacer expresa imposición de las mismas.
Y SE CONFIRMA el resto.
CUARTO .-
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Salvo las derivadas de la apelación de la parte actora, que serán de cuenta de ésta.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
