Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 24/2012, Juzgado de Primera Instancia - Vigo, Sección 1, Rec 176/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vigo
Ponente: CASTRO MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 36057420012012100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2012:278
Núm. Roj: SJPI 278/2012
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO
JUICIO ORDINARIO 176/2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1
VIGO
SENTENCIA: 00024/2012
SENTENCIA
En Vigo, a 27 de enero de 2012.
Vistos por María Isabel Castro Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Vigo, los autos de juicio ordinario sobre nulidad y alternativa resolución contractual con el número 176/2011,
promovidos por Brigida , Leocadia , Susana , Blanca , Irene y Serafina , representadas por la Proc.
Sra. Portabales Barros y asistidas del Letr. Sr. Pérez Barreiro; contra Banco Santander, representada por la
Proc. Sra. Alonso Fernández y defendida por el Letr. Sr. Borrás Díaz de Rábago.
Antecedentes
PRIMERO . Por la representación de Brigida , Leocadia , Susana , Blanca , Irene y Serafina se presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, solicitando que se declare la nulidad o alternativa resolución del contrato suscrito entre Borja y Banco Santander en fecha 20 de diciembre de 2006, relativo a la adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara, por concurrir error y dolo, y falta de información por la entidad bancaria de las características del producto; condenando a la demandada a devolver a las actoras la cantidad de 250.000 euros en concepto de principal, más la cantidad de 47.503'43 euros correspondientes a los intereses legales desde la suscripción del contrato hasta 20 de febrero de 2011, más intereses legales que se devenguen a partir de dicha fecha hasta la sentencia de primera instancia y los del art. 576 LEC desde dicha fecha, procediendo las actoras la devolución de la cantidad de 35.184'42 euros en concepto de intereses percibidos en virtud del contrato; con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO . Emplazada la demandada para contestar la demanda y verificado dicho trámite, se opuso a la demanda invocando la caducidad de la acción y negando los vicios alegados de contrario, dado que el contratante fue informado satisfactoriamente del contenido y características del producto contratado; oponiéndose igualmente al abono de la intereses solicitados. Solicitaba, por ello, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO . Celebrada la audiencia previa con asistencia de ambas partes, ratificaron sus escritos de alegaciones y propusieron prueba, que fue admitida y practicada.
CUARTO . Practicada la prueba y expuestas por las partes sus conclusiones oralmente, quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actoras, herederas de Borja , fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, ejercitan de forma principal una acción de nulidad contractual, alegando que por parte de Borja no concurrió consentimiento válido en el otorgamiento de la adquisición de cinco participaciones preferentes SOS Cuétara, por valor de 250.000 euros.
Alegan que su causante tenía un perfil inversor conservador, quería productos seguros y a corto plazo, dado que según la demanda, su edad y estado de salud a fecha de la contratación hacían presagiar su óbito inminente. Señalan que la entidad bancaria comercializó el producto como un producto seguro, que se podía rescatar en cualquier momento, en palabras del director 'totalmente garantizado'. Incide de forma notable en la llamada fecha de vencimiento del producto, señalada en el contrato para 2050, en cuya atención entiende que el contratante nunca podría haber solicitado este producto, a la vista de la edad que tendría a la fecha señalada.
Alternativamente insta la resolución contractual, por falta de información de las características del producto, falta de entrega de una copia del contrato y falta de formación del personal encargado de su comercialización.
Finalmente alude a la condición de consumidor del contratante, entendiendo que el contrato infringe la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
SEGUNDO . La demandada opone en primer lugar el plazo de caducidad de la acción, prevista en el art. 1301 CC , en virtud del cual, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que empezarán a correr, en los casos de error o dolo, desde la consumación del contrato.
Como es sabido, dicho plazo de caducidad opera en los casos de nulidad relativa o anulabilidad, siendo la invocada en este caso la nulidad absoluta del negocio, que aunque basada en vicios del consentimiento, a juicio del demandante afectan a la sustancia del contrato y por tanto lo invalidan en su totalidad al redundar en la ausencia de un elemento esencial del consentimiento, que como es sabido no se halla sujeto a plazo alguno de prescripción.
Por tanto, y a expensas de valorar la incidencia de los eventuales vicios en tal elemento del contrato, se desestima la cuestión invocada.
TERCERO . El artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos: A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990 ), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales ( STS de 27 de mayo de 1.982 , 17 de octubre de 1.989 ). B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( STS de 4 de diciembre de 1.994 y 21 de mayo de 1.997 , que, a su vez, citan otras muchas). La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de 1.996 ). En la STS de 21 de junio de 1.978 se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base además de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse.
Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado ( STS de 30 de junio de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990 , entre otras).
Tal como señala la STS de 5 de marzo de 2.010 , 'El dolo es definido en el artículo 1269 del Código civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario...
Determinación de la voluntad que destacan las sentencias de 11 de mayo de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 29 de diciembre de 1999 y, asimismo, advierten que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe' y lo reitera la de 27 de noviembre de 1998 y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico'. Y la de 26 de marzo de 2009 dice: '...el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por la buena fe, entendida ésta como deber precontractual'. Y la de 25 de abril de 2009: '...un supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe'. Y, por último la de 5 de mayo de 2009 añade: 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( Sentencias, entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1.994 ; 15 de junio de 1.995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996 ; 23 de julio de 1.998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( SS. 11 de mayo de 1.993 ; 11 de junio de 2.003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ).
El producto contratado tiene la naturaleza de participaciones preferentes, que según el folleto de la Oficina de Atención al Inversor de la Comisión Nacional de Mercado de Valores aportado por ambas partes con sus escritos de alegaciones, son valores emitidos por una sociedad que no contiene participaciones en su capital ni derecho a voto, con rentabilidad no garantizada, fija o variable (generalmente variable), y de carácter perpetuo, cuyo emisor, tratándose de entidades de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España. No cotizan en Bolsa pero sí en un mercado secundario, organizado, de forma que su liquidez es limitada, y no siempre es fácil deshacer la inversión.
En el caso concreto, y según la documentación aportada por las partes, consistentes en la orden de suscripción las participaciones preferentes, son emitidas por la entidad SOS Cuétara S.A.U., por un valor nominal de 250.000 euros, señalando como fecha de recompra la de 31 de diciembre de 2050.
La testigo Mariola , directora de la sucursal de la entidad demandada que comercializó el producto para Borja , declara que las participaciones preferentes son perpetuas por definición, al igual que unas acciones, que no tienen fecha de vencimiento, pero que se pueden vender en mercado secundario a precio de mercado, que puede ser mayor o menor, si bien puede haber dificultades en conseguir comprador lo que redunda en la falta de liquidez de las participaciones. Señala que el emisor se reserva la facultad de amortizarlas en el plazo de cinco años. Asimismo, que el producto está clasificado en la entidad Banco Santander como 'Producto Rojo', clasificación interna que se realiza por colores (verde/amarillo/rojo) en función del riesgo y complejidad del producto, lo que obliga a quienes lo comercializan a un mayor esfuerzo explicativo al cliente.
Esta circunstancia así como la profusa documentación que acompaña a la orden de suscripción, consistente en el propio formulario de solicitud del 'Producto Rojo', documento informativo sobre tal producto, así como los ejemplares relativos a 'Manual de Procedimientos para la comercialización minorista de productos financieros (personas físicas)', todos ellos suscritos por el finado contratante, y el énfasis desplegado en su redacción para conseguir la aceptación del cliente en cuanto al cabal conocimiento del contenido y efectos del contrato, permite afirmar que la propia entidad bancaria asume la complejidad del producto que ofrece, y la necesidad de que su funcionamiento sea comprendido por el cliente.
En los citados documentos se indica que 'el ordenante manifiesta tener a su disposición y haber leído, antes de la firma de esta orden, Resumen de la Nota de Valores registrado por la CNMW de la emisión'; haber recibido información detallada sobre el producto, además de la documentación consistente en orden de suscripción de valores y documento resumen de la Nota de Valores, y que entiende la descripción del producto, cuyas expresiones técnicas y complejas no le impiden comprender su contenido; en particular, que el producto implica riesgo relevante respecto a la amortización anticipada por parte del emisor, posible pérdida del capital invertido y su liquidez; que considera que el producto es adecuado a su experiencia y objetivos de inversión.
La testigo citada señala que las inversiones del demandante hasta el momento se ceñían a imposiciones a plazo fijo, que estaba preocupado por la bajada de rendimientos de dichas imposiciones y quería un producto más rentable, que la testigo le ofreció las participaciones preferentes, que leyeron el documento normalizado en la oficina y el cliente se llevó un ejemplar, que lo firmó días después; que en ningún caso se le indicó que fuese un producto garantizado, que el cliente no dio importancia a la eventual falta de liquidez, que él quería asegurarse rendimientos y dijo que no le importaba, dado que tenía más dinero disponible; que el interés remuneratorio era del 7'5% en el primer año y del Euribor más diferencial del 2'50 % en los siguientes# que el cliente estaba encantado con la rentabilidad y sabía que no podía venderlo cuando quisiera.
Los elementos probatorios de que disponemos para valorar la existencia del vicio del consentimiento se limitan a los documentos ya citados y al testimonio de la directora de la sucursal El fallecimiento de Borja nos priva de su versión de los hechos. Esta circunstancia y la ausencia de indicios de que mostrase disconformidad en vida con las características del producto contratado nos obligan a tomar ciertas cautelas sobre las afirmaciones contenidas en la demanda, relativas a la información suministrada en la contratación del producto.
De los elementos probatorios no estimamos la concurrencia del vicio invalidante del consentimiento; ni desde el punto de vista del error excusable, ni desde el punto de vista del dolo.
La demanda ha incidido en los siguientes puntos: a) que al cliente se le ofertó un producto garantizado; b) que el cliente incurrió en el error de que estaba contratando una imposición a tipo fijo; y c) que no se le indicó que vencía en el año 2050, con cuyo conocimiento el contratante no lo habría concertado a la vista de su avanzada edad y estado de salud a fecha de la contratación.
En cuanto al primer extremo, nada resulta de la prueba practicada, amén que de los documentos analizados, firmados por el contratante, se advierte expresamente que el producto tiene riesgos importantes, específicamente en cuanto a su liquidez y a la posible pérdida del capital invertido.
No existe prueba de que el cliente pudiese confundir la inversión con la contratación de una imposición a plazo fijo y con un producto totalmente garantizado. Particularmente deriva del hecho de que el capital que destinó a la adquisición de las participaciones preferentes salió de una cuenta de depósito a plazo fijo; careciendo de sentido que el cliente dispusiese de una buena parte del capital depositado para contratar otro producto similar. Por otro lado, la denominación del producto en los documentos que sirven de soporte a la contratación, tanto en su calificación de Producto Rojo como en la denominación de Participaciones Preferentes, así como los riesgos advertidos, indican claramente que no estamos ante un producto de tal índole. Basta ver las condiciones remuneratorias de los depósitos a plazo vigentes en el año 2006, que las actoras aportan en el acto de la audiencia previa, para observar que el cliente estaba contratando un producto mucho más remunerado que la imposición a plazo fijo que ya tenía contratada. Es de conocimiento general que las imposiciones a plazo fijo protegidas por el fondo de garantía de depósitos tienen un interés inferior a otros productos más arriesgados; y en el supuesto enjuiciado, según la directora de la sucursal, el cliente buscaba un interés superior al que le estaba proporcionando la imposición a plazo fijo, lo que hace dudar de que creyese que procedía a contratar un depósito a plazo fijo con garantía total; extremos huérfanos de prueba.
Por otro lado, el llamado vencimiento del producto, que en el contrato figura con la denominación 'fecha de recompra' no sugiere la evidencia del error en tal extremo. Primero, porque en la demanda se anuda la falta de conocimiento de tal circunstancia al previsible óbito del contratante antes de su expiración, por simple transcurso del tiempo y situación de enfermedad del contratante; razonamiento que no viene sustentado por la acreditación de que el demandante hubiese manifestado en ningún momento la necesaria disponibilidad del montante invertido antes de su fallecimiento. No vemos óbice a que una persona decida contratar productos permanentes o perpetuos, o con vencimiento posterior a la previsible duración de su vida (por ejemplo, acciones, imposiciones a plazo fijo cuando el cliente tiene una cierta edad), salvo que se evidencie probatoriamente la necesidad de disponer de ese capital o así lo haya manifestado; circunstancias de las que en este caso no hay prueba. Por otro lado, las participaciones preferentes son negociables en mercados secundarios, de forma que no es cierto que el contratante no pudiese disponer del dinero hasta el año 2050. Podía negociar esos valores con antelación, pero estaba sujeto al devenir del mercado en cuanto al hallazgo de un comprador y a la fluctuación del precio de venta. No hay constancia de que dicha disposición de la inversión venga frustrada; sólo parece evidenciarse de la posición de las actoras que su previo de venta actual es inferior al invertido.
La STS de 16 de diciembre de 2.005 , que alude a otras muchas, sobre concesión de un crédito para compra de acciones del propio banco que las concedía, deniega el error por modificación sustancial de la cotización futura de la acción, en argumentos que por analogía podrían aplicarse al supuesto enjuiciado, al indicar que 'los clientes del Banco se sintieron atraídos por una operación especulativa en condiciones muy ventajosas y que nunca hubieran impugnado de haberles resultado rentable, de suerte que 'la pretensión de declarar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis'.
A ello añadimos el tiempo transcurrido desde la contratación, con aprovechamiento económico de los importantes rendimientos del producto sin constancia de ninguna queja por parte del contratante, y tampoco por sus herederas mientras los rendimientos del producto se mantuvieron, y que no han comenzado sino desde que los mismos cesaron.
Por tanto, no se ha ofrecido prueba del error excusable; ni de que la entidad bancaria omitiese información relevante a fin de obtener la contratación de los valores, pues ninguna prueba tenemos del beneficio que obtiene el banco con ello (al margen de la previsible comisión) al no tratarse de participaciones propias sino que como diremos posteriormente, su actuación viene limitada a la intermediación en la contratación y administración posterior de tales valores, contra las comisiones contratadas.
En consecuencia, se desestima la nulidad instada, con absolución de la demandada.
CUARTO . De forma alternativa a la petición de nulidad (entendemos que es un pedimento subsidiario a la nulidad, que parte de la existencia y validez del negocio), se insta la resolución contractual de la adquisición de valores, con devolución de principal e indemnización de perjuicios, consistentes en el interés legal que habría de obtenerse por el principal destinado a la adquisición de participaciones preferentes.
Se señala que la demandada obvió información sobre características esenciales del producto, que su personal no revestía formación suficiente para ello, y que no entregó copia de los contratos.
Sobre la alegada deficiente información suministrada, en la demanda se ciñe al momento de la contratación, y respecto a ello debemos reproducir lo ya afirmado en el fundamento anterior sobre que el soporte documental y la declaración testifical ponen de manifiesto que las características del producto a las que se ciñe el defecto aludido fueron convenientemente explicadas al cliente.
Por otro lado, el tema de la no entrega de copia de la documentación se base en afirmaciones carentes de sustento probatorio, contradictorias con la afirmación del contratante de haberlas recibido (documental nº 5 de la contestación a la demanda). No hay prueba alguna en orden a que la demandada haya conculcado los requisitos de las órdenes de valores en relación con lo previsto en el
A ello hemos de añadir que los incumplimientos aludidos no pueden tener alcance resolutorio de la compraventa o adquisición de participaciones preferentes, en cuanto no se enmarcan dentro del ámbito obligacional asumido por Banco Santander.
Al hijo de las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica sobre la normativa aplicable a la relación contractual entre las partes o las obligaciones de Banco Santander como entidad asesora o gestora de la cartera de inversión del cliente, la contratación probadamente existente entre las partes se contrae al cumplimiento por la demandada de la orden de compra de valores dada por la demandante, que agota sus efectos con la realización de la compra misma, y a un contrato de depósito o administración de valores, en virtud del cual el Banco se comprometía a recibir los valores con la obligación de guardarlos y restituirlos al cliente o, siguiendo sus instrucciones, a venderlos en el mercado. De modo que no estamos en presencia de una compraventa entre demandante y demandada, sino que la demandada actúa como intermediaria en la compra que el finado causante de las demandantes realiza de determinados productos emitidos por una tercera entidad, sin que probadamente obtenga otro beneficio que la comisión que se genera por la intermediación en la compra.
Por tanto, no cabe sentar que haya mediado entre las partes la existencia de contrato de asesoramiento de inversión, conforme a la definición que del mismo da el art. 63.1 g) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 julio 1988 , como 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial', típico arrendamiento de servicios, como tampoco de gestión de cartera, definido en la letra 'd' del mismo citado precepto, 'Se considerarán servicios de inversión los siguientes: d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes'.
No se ha puesto de manifiesto que el cliente acudiese a la entidad bancaria en busca de asesoramiento para la gestión de su dinero, sino en indicación de productos existentes en el mercado de rentabilidad superior a la que le propiciaba las imposiciones a plazo fijo que detentaba, eligiendo por sí mismo en función de la rentabilidad. En este contexto, la demandada ha de responder en su caso del incumplimiento de las obligaciones asumidas con la contratación habida con su cliente. Y en este sentido, Banco Santander ni era el emisor del producto, ni el obligado a devolver su importe, sino en su caso, intermediario en la comercialización, y obligado a informar al cliente de la marcha y rendimiento del producto, en cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Por tanto, ni le incumbía valorar el perfil inversor del cliente, ni estaba obligado a responder del devenir del producto en el mercado del producto contratado. Las obligaciones asumidas no han sido incumplidas, y en su caso, dicho eventual incumplimiento no podría acarrear otra resolución de contrato que el concertado por Banco Santander con su cliente, que no es la adquisición de participaciones preferentes; ni a devolver un capital que no ha percibido, ni obra en su poder.
En consecuencia, se desestima la pretensión resolutoria.
QUINTO . Corresponde el pago de las costas procesales a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Brigida , Leocadia , Susana , Blanca , Irene y Serafina contra Banco Santander, debo absolver y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición a las actoras de las costas procesales.Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, para la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, por la Sra Juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe
