Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 502/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2013
SENTENCIA nº 24/13
RECURSO APELACION 502/12
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS:
ILmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a veintiocho de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1335 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 502 /2012, en los que aparece como parte apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, asistido por la Letrada MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS, y como parte apelada JOSE LUIS BARREIRO MANASES S.L. , representado por la Procuradora ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO, asistido por el Letrado VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2012 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez Briso- Montiano, en nombre y representación de la entidad ' Jose Luis Barreiro Manases S.L.', frente a le entidad ' Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros' y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro ( 10/02/11) y hasta su completo pago. Con imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que estima en su totalidad la demanda que dirige la mercantil JOSÉ LUIS BARREIRO MANASES SL frente a la también mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS es impugnada por ésta con apoyo en cinco motivos: falta de cobertura de la póliza; equivocada interpretación del artículo 48. 2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) al supuesto; falta de acreditación de la propiedad de la atracción por parte de la entidad actora; impugnación del informe pericial acompañado con la demanda y, en consecuencia, de la real valoración del objeto destruido; y existencia de causa justificada para no imponer los intereses del artículo 20 LCS .
SEGUNDO.-Los hechos que dan origen a la presente reclamación indemnizatoria son los siguientes: la entidad actora tenía firmado contrato de seguro de transporte de mercancías, fechado el primero de julio del año 2.010, en el que el riesgo asegurado era una atracción de feria que se encontraba en un remolque, objeto que resultó afectado por un incendio causado el 10 de febrero de 2.011 cuando se encontraba estacionado en el margen de una carretera comarcal, al lado de una finca vallada en donde se encontraban otras atracciones de feria, y en las proximidades de algunos edificios, resultando completamente destruido.
Si bien el orden de los motivos manejados en esta alzada es el expuesto, por razones de lógica se va a alterar el orden de su resolución, anteponiendo la falta de acreditación de la propiedad de la mercantil actora respecto de la atracción de feria dañada, al tratarse de una circunstancia que determinaría la falta de legitimación de la actora, y de no constar dicha titulación, haría innecesario el examen de los restantes motivos de oposición.
Señala el recurso un conjunto de circunstancias un tanto sorprendentes, si bien debe tenerse en cuenta el tipo de actividad que constituye la de la entidad actora, atracciones de feria ambulantes, una de las cuales fue la siniestrada. Ahora bien, lo que determina la realidad de la titularidad y, en consecuencia, de la legitimación activa para la presente reclamación, es la existencia de un contrato de seguro firmado con la demandada por JOSÉ LUIS BARREIROS MANESES SL como tomador, siendo el objeto asegurado el especificado en la póliza que se acompaña como documento número 1 de la demanda (folios 19 a 32), descrito de este modo: 'atracción de feria Rodeo Loco acondicionado en remolque marca Cepemar; peso 20 TN, matrícula P- 2955-BCG', y en virtud del cual pagaba la prima correspondiente a dicho seguro. Las circunstancias aireadas a lo largo del procedimiento en cuanto al transcurso de cinco años entre la fecha de pedido inicial y la del definitivo, aquél en 2.004 y éste en 2.009; forma de pago y existencia aún de ciertos débitos; incorporación de otros equipos ajenos al objeto asegurado, o escasa actividad de dicha empresa, son ajenas a la titularidad del objeto en virtud de la cual lo aseguró y estaba al día en el pago de las primas. A ello se une, como señala la sentencia, que el corredor de seguros Sr. Antonio declaró en el juicio que antes de pedir el presupuesto correspondiente a CATALANA OCCIDENTE para asegurarlo, había comprobado que se trataba de una atracción de feria en buenas condiciones y con las autorizaciones precisas para su puesta en funcionamiento. Debe señalarse que era trabajador vinculado con la aseguradora y que intervino expresamente en la intermediación entre los litigantes para conseguir el contrato de dicho seguro.
Decae de este modo este primero motivo del recurso.
TERCERO.-El primero de los motivos sobre el fondo del asunto es el relativo a la póliza en cuestión que, señala la apelante, no cubría los daños causados en virtud de las circunstancias en las que se produjo el incendio. Apoya este argumento el recurso en una de las cláusulas contenidas en el contrato, que decía así: 'para que la cobertura sea plenamente vigente durante las estancias, el objeto asegurado deberá efectuarlas en lugares adecuados y debidamente autorizados'.
Cuando tiene lugar el incendio, que se acreditó como provocado sin que fueran descubiertos los causantes, el remolque donde estaba la atracción se encontraba en un lugar abierto y sin vigilancia, reseñando la apelante además que estaba al lado de una carretera. Efectivamente, en el informe pericial aportado por la aseguradora demandada (folios 99 a 142) aparecen fotografías descriptivas del mismo (como las que constan en los folios 116 y 117). Pues bien, de los términos de la reseñada cláusula, la que ofrece alguna duda es la primera, es decir el 'lugar adecuado', dado que se acreditó la existencia de autorización para estacionar el remolque, al igual que otros vehículos, en donde se encontraba.
Adecuado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es 'apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo', lo que supone término de enorme amplitud dado que ninguna otra circunstancia se incorporaba en el clausulado de la póliza a tal 'adecuación'. Pues bien, si se tiene en cuenta que el lugar donde se encontraba el remolque era un barrio de la localidad de Ables (Llanera), en las proximidades de edificios donde hay viviendas, el hecho de que no existiera cercado o vigilancia no significa que se trate de lugar inapropiado, desde el momento en que en el condicionado ninguna de tales circunstancias eran exigidas, ni cerramiento ni vigilancia. Es en tal sentido en el que la sentencia, correctamente, señala que en la póliza no se aclaraba en forma alguna la dimensión de lo adecuado, siendo en el marco de tal amplitud interpretativa en el que entiende la necesidad de aplicar el artículo 1288 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta a favor del asegurado.
CUARTO.-Cuando el recurso señala la equivocada interpretación en la sentencia del artículo 48. 2 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a su conclusión relativa a que el asegurado se comportó con dolo o culpa grave, dado que dejó el remolque en zona no vallada y sin vigilancia. Ha de señalarse que el párrafo en cuestión recoge para exonerar al asegurador de indemnizar dos términos relacionados con la conducta del asegurado, y éstos son 'dolo' o 'culpa grave', olvidando precisamente otro tipo de culpa que no lleve inserta dicha gravedad. Evidentemente, no se acreditó que el incendio hubiera sido provocado por persona alguna relacionada con la propietaria de la atracción o, en su caso, que hubiera tenido participación en el mismo, y en cuanto a la culpa grave, la cita que hace la sentencia de instancia de la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.001 es adecuada a las circunstancias que tuvieron lugar en el presente supuesto, dado que, de existir algún grado de negligencia por el hecho de haber dejado la atracción en el lugar en donde lo dejó, desde luego tan solo sería posible su calificación como culpa leve, que no permite aplicar este párrafo segundo del precepto citado, y debe recordarse una vez más que la prueba acerca de esta circunstancia corresponde, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que alega tal hecho, es decir a la demandada que nada probó. En dicha sentencia, en cuanto a la posible exoneración de la aseguradora, se dice: 'exige cuatro requisitos: que se haya producido el siniestro del incendio, que el mismo haya sido provocado por el asegurado; que haya habido dolo o culpa grave por parte de éste y que se dé una relación de causalidad entre el hecho o acción (maliciosa o imprudente) del asegurado y el siniestro'; y concluye: 'Si no consta probado que el incendio haya sido provocado o causado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal'.
QUINTO.-Es la impugnación del informe pericial acompañado con el escrito de demanda y su concreta crítica por los términos en que se hace, comparándolo con el que aportó la entidad demandada al oponerse (folios 99 a 142) el motivo que presenta una superior trascendencia.
Un primer dato extraño señala la parte recurrente: el dato en cuestión se encuentra en el documento presentado por la aseguradora demandada con el número 5 (folios 192 a 223), consistente en un 'informe presupuestario y en su caso pedido en firme. Atracción número 0590. Rodeo loco', teóricamente el pedido definitivo y aceptación de la oferta -como reza la última de sus páginas, en el folio 223- donde consta la firma de D. Felicisimo , fechada el 15 de septiembre de 2.009; su peculiaridad es que en la primera página del mismo, y en su encabezamiento la denominación de dicho informe dice así: 'Informe técnico presupuestario de vehículo ferial siniestrado'. La extrañeza nace si se tiene en cuenta que es una petición de compra de una atracción que se fecha en el año 2.009, que termina en forma de 'pedido en firme' y que está cronológicamente lejos de la fecha del incendio que, ha de recordarse, tuvo lugar el 10 de febrero del año 2.011, es decir diecisiete meses más tarde. Ahora bien, puede vencerse tal extrañeza si se tiene en cuenta, por un lado, que la atracción no era nueva y que se encontraba en aquel momento con un deterioro serio; por el otro que, como consta a lo largo del procedimiento, se realizó una serie de reparaciones por parte de la misma vendedora, lo que supone que en el momento de la venta su situación era muy otra a la descrita en la página 13 de dicho documento (folio 205 de los autos).
No obstante, se impugnan las conclusiones que obtiene el informe del Sr. Víctor que se enfrenta con el de 'Control Risk Overseas SL', que aporta la demandada
D. Víctor , ratifica su informe, puntualizando en el apartado de valoración de daños, dice 'al contenido', y se refiere lo que es el remolque entero, 190.500 €, los 182.000 supone haber restado los daños en el continente, que es el remolque.
Para conseguir dicha cantidad consultó en Internet en mundiferia.com y obtuvo el resultado; después consultó con varios fabricantes, entre ellos Ibereje, la vendedora, que además había realizado una reparación a esta concreta atracción; le dijeron que en ocasiones tiene cambios en cuanto a luces, telas, etcétera. Preguntó al propietario de la finca; consultó en Registro y vio que la zona donde estaba la atracción era de la parcela que estaba vallada más allá. Desconoce desde cuándo estaba la atracción en el lugar. Tuvo en cuenta para su valoración un informe donde se certifica que puede desarrollar su actividad y válido para la inspección de Industria (27 abril 2010), y otros informes más. Le facilitaron toda la documentación menos la factura de compra. La antigüedad sabe que fue adquirida en marzo de 2.010.
D. Carlos José es quien compareció como firmante del informe aportado por la demandada; señaló que era Comisario de averías titulado por el Instituto de Estudios Superiores y habilitado por el Ministerio del Interior como Director de Seguridad; reconoció que forma parte de un despacho que se trata fraudes a entidades de seguro y concluyó que nunca había visto un supuesto más claro de una conducta de tal naturaleza; preguntado acerca de la posible valoración de la atracción, señaló que después de consultas a varios empresarios del sector, le comunicaron que, y dijo literalmente 'siendo benévolo, en ningún caso podría superar los 60.000 €'.
Es manifiesta la contradicción entre ambos informes, no ya en lo relativo a la posible conducta fraudulenta de la entidad actora, extremo éste que no puede acogerse puesto que no existe prueba alguna acerca de tal realidad, en ningún momento la aseguradora ha instado procedimiento penal en averiguación de tales hechos y no consta en el procedimiento la menor diligencia policial en este sentido. Otra cosa es la valoración de la atracción siniestrada. Debe partirse de la suma asegurada en la póliza firmada por los litigantes, que asciende a 150.000 €, en función de la cual se fijó también la cuantía de la prima como es natural. Frente a ello, el Sr. Víctor valora los daños en 183.802 €, mientras el sr. Carlos José no lleva su valoración más allá de los 60.000 €. Pues bien, no parece posible acoger la tesis de la entidad apelante para la reducción de la indemnización y ello porque la propia aseguradora con el informe que le proporcionó el corredor de seguros Don. Antonio , fijó la suma asegurada en dicha cantidad y cobró durante el tiempo de vigencia de la póliza la prima en función de dicha cuantía.
QUINTO.-Un último motivo del recurso se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la sentencia impone a la demandada y que el recurso discute atendiendo al apartado 8 de dicho precepto, que señala que no habrá lugar a la indemnización por mora 'cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Enumera una serie de circunstancias que, según su versión, permitirían adoptar esta conclusión y que son: la duda sobre la cobertura dado el lugar de estacionamiento; la misma duda acerca del incendio que sin duda fue provocado; la irregular situación económica de la empresa reclamante; las relativas a la adquisición de la atracción; y la inexistencia de actividad económica actual por parte de la entidad.
Ciertamente, hay una serie de datos que explican en cierta medida las reservas de la entidad aseguradora. Debe tenerse en cuenta circunstancias poco claras como las de la propia adquisición en una situación de esencial precariedad como la presentada por la atracción, o la realidad de la localización de tres focos del incendio que la destruyó por completo. Es evidente que ante un fuego provocado, existe un justificado rechazo a cubrir la indemnización, lo que determina el transcurro de un cierto tiempo durante el que se vengan los intereses correspondientes. En realidad, en el testimonio del perito firmante del informe que acompañó la entidad aseguradora con su contestación se aportan una serie de datos manifiestamente sospechosos acerca de un posible comportamiento ajeno a las relaciones de buena fe que debe presidir toda relación jurídica, contratos de seguro incluidos, y es en esta dirección en la que se impone el acogimiento de este último motivo del recurso, lo que determina la exclusión en la condena de los intereses del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
SEXTO.-Esta modificación de la sentencia hace que la estimación de la demanda sea parcial, de tal manera que, con aplicación del artículo 394 LEC , no se haga de claración sobre las costas de la primera instancia, y el mismo pronunciamiento ha de afectar a las causadas en la alzada, al acogerse en parte el recurso, de conformidad con el artículo 398 del mismo texto legal .
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso de apelación presentado por la representación de la entidad demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1335/11, DEL Juzgado De Primera Instancia número 4 de Oviedo, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan solo la condena al abono por dicha entidad de los intereses del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro . No se hace declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido pare recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
