Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00024/2013
SENTENCIA Nº 24
SECCIÓN 6ª A.P. DECÁDIZ
CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y D. Emilio J. Martín Salinas.
ROLLO APELACIÓN CIVIL: 26/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE CEUTA.
Procedimiento Ordinario nº 285/11
En Ceuta a 16 de mayo de 2013
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 285/11, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Narciso Y OTROS representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Sr. de la Rubia Nieto , contra CIUDAD AUTO NOMA DE CEUTA , asistido por el Letrada Sr. Rodríguez Quirós, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 21 de enero de 2013 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Desestimola demanda de don Narciso , don Dimas , doña Delia , don Javier , don Samuel y doña Nuria frente a la Ciudad Autónoma de Ceuta, así:
1.No declaro que don Narciso sea propietario del solar con la referencia catastral NUM000 ; don Narciso y don Dimas , los de la referencia catastral NUM001 ; doña Nuria , la de las referencias catastrales NUM001 y NUM002 ; don Javier , el de las referencias catastrales NUM003 y NUM004 ; doña Delia , la de las referencias catastrales NUM005 y NUM006 .
2.Absuelvo a la Ciudad Autónoma de Ceuta-Ayuntamiento de estar y pasar por esta declaración.
3.Condeno a Don Narciso , don Dimas , doña Delia , don Javier , don Samuel y doña Nuria al pago de las costas procesales'.
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Narciso Y OTROS, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, con fecha 21 de enero de 2013 , alegando la parte recurrente infracción de lo establecido en los arts. 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los documentos públicos incorporados y no valorados en la misma, y que no han sido impugnado haciendo prueba de lo en ellos certificado, como que el padre de los actores figuraba empadronado en el Pasaje Recreo de Ceuta ya en los años cuarenta del siglo veinte, distintos documentos públicos en los que consta que el mismo residía en la Barraca Mercedes del Pasaje Recreo nº 34, aportando el resto de los actores diversos certificados de empadronamiento, indicando que se encuentran empadronados en el citado Pasaje desde 1948 en adelante hasta la actualidad, justificándose asimismo el pago del IBI por parte de cada uno de los actores, quienes también acompañaron diversos documentos privados, como contratos de suministro de agua, luz, teléfono, etc...
Se discrepa igualmente en el recurso de la falta de publicidad de la posesión en que se basa la sentencia, aludiendo a la ficha patrimonial emitida por la demandada, en la que se hace constar que la finca está siendo ocupada por terceros a los que califica de precaristas, aportándose en dicha ficha, fotografías de las distintas construcciones existentes, no estando tampoco de acuerdo con la valoración que se hace en la impugnada de las testificales practicadas, y que según los recurrentes ratifican lo que documentalmente se encuentra probado.
Concluye el recurso señalando que se dan todos los requisitos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cuanto al transcurso del tiempo, y a su carácter de pública, pacífica e ininterrumpida.
La parte apelada, Ciudad Autónoma de Ceuta, se opone al recurso por considerar a la sentencia recurrida ajustada a derecho, habiéndose valorado los distintos documentos públicos aportados, pero de forma diferente a como se pretende en el recurso, ignorando la parte apelada dónde se encontraba empadronado el padre de los recurrentes si no existía construcción alguna en el solar en cuestión, tal como consta en el Catastro, sin que se hayan acreditado por los actores los requisitos para la prescripción extraordinaria; ni el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de treinta años, no sirviendo meros certificados de empadronamiento.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.
Principalmente ha de tenerse en cuenta que, para adquirir la propiedad por usucapión extraordinaria, si bien no se precisa de justo título, sí se requiere la posesión en concepto de dueño, y a tal efecto no es suficiente la intención (aspecto subjetivo), sino que es preciso un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, o por tolerancia de éste (Cfr. SSTS de 19 6 84, 28 11 83 y STS 18-10-94 ), es decir, el concepto de dueño requiere que se posea el propio derecho de propiedad.
En el caso que nos ocupa se ha practicado abundante prueba documental, así como la testifical de dos vecinos, de la que podrá sólo parcialmente extraerse la relación posesoria de algunos de los actores y de su padre con la finca litigiosa, pero en ningún caso que ello lo haya sido a título de dueño, circunstancia esencial que ni siquiera se alega de forma específica y razonada ni en la demanda ni en el presente recurso, salvo las genéricas alusiones a los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Así las cosas, aun admitiendo que los actores, o su padre, hubieran poseído la finca (lo que incluso en algún momento ha sido reconocido por la entidad pública demandada, atribuyéndoles el carácter de precaristas), incluso desde la época en que afirman dicha posesión los actores, ello no colma por sí sólo los indicados requisitos.
Al respecto, ha de tenerse muy en cuenta que, a la 'usucapio' extraordinaria, son de aplicación los arts. 430 , 432 , 444 , 447 , 463 , 1941 y 1942 del Código Civil , debiendo hacerse hincapié, en lo que aquí interesa, en el contenido de los arts. 444 y 1942, en cuanto 'los actos meramente tolerados no afectan a la posesión' y 'no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados por mera tolerancia del dueño'.
Asimismo, tampoco puede olvidarse que, iniciada la posesión como tolerada en tal concepto, se mantiene así sin que por el transcurso prolongado del tiempo se modifique o varíe el mismo, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Jun. 1984 que: La posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al 'animus domini'; por lo tanto la recurrente que pasó a ocupar la casa por mera tolerancia del dueño, no puede a su arbitrio cuando lo crea conveniente alterar su título posesorio 'alieno domine' en posesión en concepto de dueño apta para adquirir por usucapión, aunque sea la extraordinaria. A lo que debe añadirse que según dispone el art. 436 del Cc . 'Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'.
Lo anterior quiere decir que si la posesión se inicia como tolerada, el que se subroga lo hace en una posesión tolerada y no como dueño, cualquiera que fuese su intención deseo o creencia, ello sin perjuicio de que durante esa relación posesoria ocurra un hecho externo del que se desprenda inequívocamente que el poseedor ha dejado de poseer por mera tolerancia y ha comenzado a hacerlo en concepto de dueño. Pero en este caso incumbe la carga de la prueba al poseedor y el computo del plazo de la prescripción comienza a correr desde que aconteció el hecho referido.
Pues bien, la posesión en concepto de dueño sólo aparece reflejada en la simple manifestación o alegación que, en tal sentido contienen los escritos de demanda y recurso, en los que, por cierto, y tal como anteriormente se ha adelantado, no se formula ninguna explicación acerca del origen de dicha titularidad ni de cuáles son las razones de que el padre de los recurrentes comenzara a poseer en calidad de dueño de la finca por encima de la mera detentación material y superando la simple intención o subjetividad, debiendo poseerse para adquirir por prescripción extraordinaria, no solo con la apariencia o conducta externa, que es lo que han podido detectar o percibir los testigos presentados por el actor, sino también con el convencimiento manifestado de que se es titular y realizando inequívocos actos dominicales, cuya prueba es lo que aquí echamos en falta.
Tales afirmaciones valorativas conllevan la imposibilidad de adquisición por prescripción extraordinaria a que alude el articulo 1959 del Código Civil ya que es preciso que el presunto adquirente posea el inmueble de que se trate, no sólo durante el lapso de tiempo señalado por la Ley, sino también en concepto de dueño o con 'animus rem sibi habendi', según se desprende de los citados artículos 430 , 447 , 1941 y 1942 del indicado cuerpo legal , sin que para ello y por ende sea suficiente con una posesión de facto o 'in nomine alieno'.
Al respecto, insistimos en que no se han aportado pruebas concluyentes de que la posesión fuese con tal carácter, pues las traídas a los autos no implicarían otra cosa que el ejercicio de facultades de disfrute inherentes a la posesión 'alieno nomine' que puede tener el ocupante, lo que explica el contenido de los documentos aportados referidos fundamentalmente a empadronamientos o simples domiciliaciones para notificaciones ante diversos organismo públicos y privados.
En definitiva, la situación que sirve de base a los argumentos del recurso, en el sentido de que los actores y antes su padre vienen poseyendo la finca desde los años cuarenta del siglo pasado, solo puede indicar, por sí misma, que se trata de actos meramente tolerados que no aprovechan para la posesión tal como establece el citado art. 1942 del Código Civil , pero de ninguna manera puede servir de hecho base ni siquiera para una prueba de presunciones, considerando que tal hecho conduce ineludiblemente a la conclusión de que la finca ha sido poseída por los actores, y antes su padre, a título de dueño.
Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la deducción que ha de llevarse a efecto en la prueba de presunciones no ha de tener un carácter unívoco a pesar de que en la esencia de la presunción se encuentra el enlace preciso y que relaciona el hecho base en el hecho consecuencia, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, en ningún caso podemos entender que ese enlace preciso y directo existe entre esa ocupación tolerada, antes por el Ayuntamiento y ahora por la Ciudad Autónoma y la consecuencia absolutamente necesaria para el éxito de la demanda y hoy el recurso de que dicha posesión lo fue a título de dueño.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Narciso Y OTROS, contra la sentencia que en fecha dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario 285/11, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

