Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 458/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100027
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª) Nº Rollo: 458/12 Juzgado 1ª Instancia Nº 1 A Coruña Autos de juicio ordinario 2310/09 S E N T E N C I A Nº 24/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente D. CARLOS FUENTES CANDELAS Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 2310/12, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, Dña. Bernarda ; y, como demandada-apelante, Dña. Inés . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Bernarda , representada por el Procurador don José Amenedo Martínez, contra doña Inés , representada por la Procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Inés A QUE ABONE A DOÑA Bernarda la cantidad de once mil quinientos cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (11.540,48), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de presente resolución.En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 458/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda formulada por Dña. Bernarda , como propietaria del bajo comercial sito en planta baja (local izquierdo) de la calle comercio nº 14 de A Coruña, dedicado a la actividad económica de peluquería bajo el nombre comercial 'Silvia Gallego Estilistas', frente a la ahora recurrente, Dña. Inés , en su condición de propietaria del piso primero derecha del mismo edificio, situado encima del local de la demandante, en reclamación de indemnización por daños derivados de filtraciones de agua provenientes de esta vivienda. La cantidad a cuyo abono se le condena se corresponde, según lo reclamado, con un total de 6.576,62 euros por daños materiales causados en la peluquería valorados en el informe pericial emitido por D. Raúl (documento nº 3), y 4.963,76 euros en concepto de perjuicio económico calculado en el informe pericial de D. Jose Enrique (documento nº 8), de los cuales 1.215,16 euros se corresponderían con lucro cesante por haber quedado inutilizada una parte de la zona de lavacabezas debido a la continua caída de agua y el derrumbe de una parte del techo, y 3.448,7 euros con gastos fijos que se sufragarían con los ingresos, considerándose el % que representan sobre los ingresos de cada mes.El recurso de apelación se motiva en que se habría incurrido en una errónea apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, y en concreto de los informes periciales emitidos en las presentes actuaciones, sosteniendo la recurrente frente a lo considerado por la juzgadora de instancia que, a la vista de los informes elaborados por los distintos peritos no se podría afirmar que el origen de la fuga del agua causante de los daños reclamados estuviera localizada en su piso. Las alegaciones que en tal sentido se desarrollan se refieren, se síntesis; a que no se habrían descartado todas y cada una de las posibles causas originadoras de dicho problema, señalando en concreto a la existencia de una bajante por fuera del edificio, justo en la parte posterior de la fachada, pegada al cuarto de baño de la demandada, coincidiendo también con la misma zona delimitada por el perito D. Raúl ; a que esta zona de influencia sería mucho más amplia que la zona de ducha de la demandada; a que las humedades habría cesado por completo sin que se hubiera realizado ningún tipo de reparación en el cuarto de baño, y que sólo el perito de la parte actora habría sostenido que se habría realizado recientemente un cambio de alicatado; así como, a que sería imposible que el agua que se hubiera podido filtrar a través de un deficiente sellado de los azulejos pudiera ser de tal cantidad que la que se refiere habría caído en el local de la demandada.
De modo subsidiario se alega que la valoración de los daños y perjuicios estimada en la sentencia de instancia sería excesiva en relación a las valoraciones efectuadas por los peritos judiciales. Y también de modo subsidiario se cuestiona la existencia de lucro cesante, señalándose en tal sentido al hecho de que el negocio de la demandante no se hubiera llegado a cerrar, y alegándose que la zona afectada no dificultaría el funcionamiento completo de la peluquería, y que la supuesta pérdida de clientela no obedecería a humedades que sufría el bajo, sino a las propias vicisitudes del negocio. De ahí que, para el caso de que se considere a la demanda responsable de las humedades del local de actora, se solicite la reducción de la indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia con la condena únicamente a la demandada por los daños materiales en el local y en los bienes muebles reclamados, conforme a las valoraciones efectuadas por los peritos judiciales, sin fijar cantidad alguna por lucro cesante y gastos fijos. Y, que, en su defecto, y de forma subsidiaria y alternativa, si se estimase que debe abonar también los gastos fijos y lucro cesante, que la indemnización que se fije por este concepto no supere la señalada por la perito judicial, por importe total de 3.455,72 euros.
SEGUNDO: El perito designado judicialmente, D. Aurelio , señala que la manera de resolver los problemas de filtraciones es, en primer lugar, que los vecinos del piso superior colaboren y se puedan hacer pruebas; y, que, en este caso, la causa u origen de los daños deben deducirse ahora a través de pruebas documentales y fotografías que se aportan, con la importante desventaja de que, a la fecha de la visita realizada, las filtraciones hubieran dejado de producirse hace más de dos años. La demandada manifiesta en el acto del juicio que Dña. Bernarda se habría puesto en contacto con ella hace tres años o así, y que le había dicho que caía agua abajo, y que era de su piso; y que le abrió al perito que dijo que venía del seguro de Dña. Bernarda cuando le llamó. Sin embargo, según se recoge en el informe pericial de D. Raúl aportado con la demanda, y lo manifestado por este perito en el acto del juicio, en los contactos telefónicos mantenidos con la demandada, ésta le habría negado desde un primer momento que la fuga fuera de su vivienda, sin haberle brindado la posibilidad de confirmarlo o descartarlo desde su vivienda, no habiendo accedido a recibirles para su inspección hasta julio de 2009. No tiene explicación, ni resulta lógico, que la actora estuviera soportando durante meses filtraciones de la índole de las que reflejan las fotografías aportadas con este informe pericial, y, que, habiéndose descartado por el perito de la comunidad de propietarios que procedieran de elementos comunitarios, no se hubiera intentado efectuar en el piso propiedad de la demandada las comprobaciones necesarias.
Las pruebas practicadas no sólo apuntan a que las filtraciones de aguas no residuales al local de la demanda tienen su origen en la vivienda de la demandada, y concretamente en el baño contiguo a la cocina. Por los distintos peritos se ha descartado como probable que tuvieran su origen en tuberías privativas del local de la demandante, en elementos comunitarios o en el patio de contiguo; sin que por la parte se hubiera aportado prueba alguna que permita considerar que tuvieran su origen desvinculado de su vivienda, siendo a ella quien pudo haber facilitado la realizaciones de las comprobaciones que, en su caso, pudieran haberlo descartado. Así resulta de lo expuesto en los distintos informes, y de lo manifestado en el acto del juicio: El perito D. Raúl es el único de los peritos que en las distintas visitas giradas al local de la demandante (3, 14 y 28 de noviembre, y 18 de diciembre de 2008, 5 y 14 de enero y 26 de marzo de 2009) realizó un seguimiento del siniestro en el momento en que se producían las filtraciones, efectuando en su informe una cronología de los daños que iban apareciendo hasta que finalmente en su visita de 26 de marzo de 2009 pudo comprobar el cese de las filtraciones; habiendo observado, según recoge en su informe, además de las humedades y goteras existentes, la cata realizada con el objeto de localizar el origen de las filtraciones. Y, si bien es cierto que manifestó que exactamente no pudo verificar el origen de los daños, manifestó también que habría comprobado que en esa zona no discurrían tuberías privativas de la demandante y que tampoco pasaban tuberías generales, y que las tuberías de elementos comunitarios eran tuberías vista, que iban por fuera, que comprobó también que las instalaciones del baño de la vivienda de la demandada coincidían con la zona dañada, y que el estado de mantenimiento de las misma era deficiente, con varias reparaciones a lo largo del tiempo en zonas puntuales, así como la existencia de daños propios en los paramentos de la vivienda de la demandada colindantes con el plato de ducha que tenían sentido ascendente, de abajo a arriba, que podían coincidir con las humedades del local asegurado, y, que, según señala en su informe, se deberían a filtraciones y/o humedades procedentes de las instalaciones del plato de ducha y alicatado contiguo.
Este mismo perito describe en su informe que habría observado como parte del alicatado de la zona de ducha habría sido recientemente sustituido, así como su rejuntado, realizando nuevos sellados en las placas de mármol de la zona inmediatamente superior al plato de ducha. Es cierto que en el acto del juicio manifiesta que los azulejos de la zona del plato de ducha que denotan una menor antigüedad por un menor desgaste y menos fracturas por capilaridad (que serían los de la zona que marca en las fotografías que aporta al informe, cuyo sellado se observa que está más claro que en los demás) tampoco serían nuevos, y que no puede decir que fueran colocados tres o cuatro meses antes, sino sólo que se trata de una reparación más reciente. Y es cierto también que por el perito de la demandada se señala que los defectos de encintado no habrían podido provocar una inundación generalizada en la planta baja, y sólo eflorescencias y humedades por filtración muy lenta. Pero también que no se descarta que hubieran podido cambiarse azulejos recientemente por otros que se hubieran guardado desde hace tiempo, posibilidad a la que apunta el perito de la demandada en el acto del juicio. Ni tampoco que el cese de las filtraciones se hubiera podido producir por haberse dejado de utilizar las instalaciones. Y, que, nada se ha indicado tampoco de que se hubiera llevado a cabo alguna reciente reparación en las tuberías generales a que se refiere la demandada, y cuando ello hubiera sido fácilmente constatable tratándose de tuberías situadas en la fachada posterior.
El perito judicial explica en su informe que, realizado un croquis acotada de las dos plantas afectadas (que aporta como anexo 2 a su informe), y superponiéndolas, tal y como puede verse en las fotografías aportadas por D. Raúl , puede entenderse que el comienzo de las filtraciones fue en la zona situada en rojo, en las proximidades del baño contiguo a la cocina de la vivienda de la planta primera derecha, y que esto le llevaría a suponer que el origen tendría que ser muy próximo. Señala que el forjado de la casa contigua está más bajo que el que nos afecta, y que consecuentemente la filtración por el patio contiguo no parece probable, estando también alejado del punto de filtración inicial; y que los razonamientos y los indicadores expuestos en el informe le inducen a pensar que la filtración pueda ser ocasionada en el baño superior en un muy alto grado de probabilidad, aunque no lo pueda concluir de forma categórica.
Según lo expuesto por el perito judicial, y por el perito de la demandante, que el agua se filtrare de forma permanente, o sin que se notara exclusivamente durante el tiempo de uso de una ducha, no excluye que la fuga pudiera proceder de las instalaciones de la ducha porque el agua se acumularía y extendería por el forjado, y caería más despacio a la planta baja; sin que tuviera por qué percibirse como agua sucia, pudiendo serlo como aparentemente limpia después de haberse filtrado a través del forjado; y dependiendo la cantidad de agua vertida a diario de la periodicidad o intensidad del uso de la ducha. En todo caso, no se dice de que el origen de las filtraciones estuviera necesariamente en el desagüe del plato de ducha, sino que, según lo manifestado finalmente en el acto del juicio, el perito de la demandante también apunta a que pudiera proceder de una tubería privativa de suministro de agua. Y en este sentido se entiende que apunta también el propio perito de la demandada al no descartar que pudiera haberse producido por un ramal de distribución interior del agua procedente de la traída (se refiere a la hipótesis de que la caída de agua proviniese de alguna tubería de suministro de agua potable procedente de la traída o ramal interior de distribución de la misma). El perito judicial manifiesta que tampoco puede ser categórico en relación a que si huera salido agua con tanta fuerza hubiera de haber restos de la inundación, porque se podría filtrar por debajo del pavimento y ni llegar a aflorar.
TERCERO: a) Los daños materiales se recogen de un modo detallado en el informe de D. Raúl , incluyéndose los relativos a la demolición y reposición del falso techo afectado por filtraciones, el pintado de paramentos implicados, el tapado provisional del techo del local afectado realizado con una armadura de aluminio, la retirada y reposición de tableros de pladur de los paramentos de las zonas afectadas, y reposición de puerta interior de madera corredera, así como la valoración un conjunto de sillón lavacabezas, un carrito auxiliar, y la sustitución de laminados de cristal en una estantería, aportándose fotografías en las que se puede observar los daños causados en todos estos elementos.
En cuanto a la valoración de tales daños entendemos que ha de estarse a la efectuada en 5.719,33 euros por el perito designado en autos, cuya objetividad no plantea incertidumbre alguna, no considerándose insignificante la diferencia de algo 857,29 euros con la valoración aportada por la actora (6.576,62 euros, impuestos incluidos), correspondiéndose 1.667,50 euros (con IVA al 18%, 1.967,65 euros) con la valoración de reposición de un lavacabezas, un carrito auxiliar, y 3.751,68 euros (IVA incluido) con la valoración del resto de los daños.
b) La más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 1106 del Código Civil autoriza a reclamar, como partida integrante de la indemnización de daños y perjuicios, el lucro cesante sin exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar, en la práctica, la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en las más de las ocasiones, no son susceptibles de una prueba plena, por ser futuros e indeterminados; pero señalando que no bastan las ganancias ilusorias, dudosas, contingentes, o sólo fundadas en meras esperanzas ( SSTS de 13 de febrero de 1984 , 17 de diciembre de 1990 , 6 de septiembre de 1991 , 16 y 30 de junio de 1993 , 7 de mayo de 1994 , 15 de febrero de 1995 , 8 de junio y 25 de octubre de 1996 ); y que, entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos ( SSTS de 22 de octubre y 30 de noviembre de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva ( STS de 8 de julio de 1996 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 , reproduciendo la doctrina sentada en la STS de 26 de septiembre de 2002 señala que: 'principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'. La sentencia de 15 de julio de 1998 habla de 'ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso', o en la más reciente de 29 de diciembre de 2001 'cierta probabilidad objetiva' que resulte cierta probabilidad objetiva' que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.
En este caso, aun cuando el negocio de peluquería de la demandante no hubiera permanecido cerrado ningún día al público por causa del siniestro, la existencia de filtraciones más o menos continúas, y de tal intensidad que hubieran llegado a afectar el falso techo en la zona destinada a lavacabezas hasta el punto de haberse precisado su demolición, y de que no se hubiera podido utilizar un conjunto de dos sillones de lavacabezas, que es razonable presumir que si se disponía de él era porque se consideraba necesario para la actividad realizada, atendiendo a criterios de probabilidad objetiva, ha de considerarse que, como explica la demandante, habría de haber repercutido en el ritmo de trabajo de la peluquería, y reducir la capacidad de trabajo, además de provocar la incomodidad de la clientela, con el consiguiente riesgo de defraudar las expectativas de quienes acuden a un centro de peluquería, por lo que puede razonablemente entenderse que hubiera llegado a producirse un descenso en el número de servicios, e incidir negativamente en la imagen del establecimiento.
Para la valoración de las pérdidas económicas ha de estarse igualmente a la pericial económica realizada por la perito designada judicialmente en 3.455,72 euros, que se sustenta en la diferencia de ingresos en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2008 y 1 de marzo de 2009 respecto de los obtenidos en el mismo período interanual inmediatamente anterior, con deducción de un porcentaje de un 23% de gastos variables, calculada con los datos obtenidos de los registros de facturas expedidas y recibidas y las de bienes de inversión, y de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se haya revelado circunstancia alguna que pudiera relacionar este descenso de venta en un periodo que comprende la época de Navidad con una causa alguna ajena al siniestro, cuando lo razonable es pensar que el siniestro habrá repercutido negativamente en el negocio la actora, y producido un descenso en su rendimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación sólo en el sentido de reducir la cuantía de la indemnizatoria a la cantidad de 9,175,05 euros, resultando en consecuencia parcialmente estimada la demanda.
CUARTO: La estimación parcial de la demanda, y del recurso de apelación conllevan que no se efectúe pronunciamiento en costas ni en primera ni en segunda instancia, respectivamente, por aplicación de lo establecido en los artículos 394.2 º y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Inés contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Bernarda frente a la recurrente, señalamos en 9.175,05 euros la cantidad ésta última ha de abonarle, con incremento respecto a esta cantidad de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

