Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 383/2011 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00024/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0003237 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 383 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MB
De: Julián
Procurador: MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Contra: C.P. DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRAASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 599/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Julián , y de otra, como Apelado-Demandado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Julián , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. CARMEN MADRID SANZ, CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. PILAR MOYANO NÚÑEZ, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA Y CON EXPRESA CONDENA AL ACTOR EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-D. Julián , propietario de un local comercial sito en la planta baja, puerta 1, de la casa número 34 de la calle Valldemosa, formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la que formaba parte impugnando los acuerdos por la misma adoptados en Junta de 25 de Noviembre de 2010, solicitando concretamente la declaración de nulidad del acuerdo referente a la contribución de los distintos propietarios en dicha Comunidad integrados en los gastos de instalación del ascensor, declarando que él no debía contribuir en dicho gasto al eximirle de ello el título constitutivo de la Comunidad, o bien, subsidiariamente, que se declarara la nulidad de dicho acuerdo en cuanto a la no exención por su parte de contribuir a los gastos de instalación del ascensor en la finca, en tanto que para la aprobación de este acuerdo se exigió la unanimidad cuando era suficiente para la adopción del mismo el voto de las 3/5 partes de los propietarios, de forma que en consecuencia no vendría obligado al pago de los gastos referidos, debiendo la Comunidad de Propietarios reintegrarle las cantidades por la misma en este concepto indebidamente cobradas.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que si bien la misma había tratado de llegar a un acuerdo en cuanto a la forma de contribución en los gastos de instalación de un ascensor en la finca, y ello a fin de eximir de pago a las viviendas de la planta baja y al local de negocio que formaban parte de la misma, ante la falta de acuerdo y tras votarse diferentes propuestas, como el acuerdo debía ser adoptado por unanimidad y no se consiguió la misma, sin que desde luego los Estatutos de la Comunidad eximieran de contribuir en los gastos de instalación al propietario del local comercial de la parte actora, ya que este gasto de instalación era diferente de los gastos de mantenimiento y conservación a que aquéllos se referían, lo que conllevaba que el propietario de dicho local debiera asumir el contribuir en los gastos de instalación del ascensor, habiendo actuado la Comunidad de Propietarios conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción del acuerdo impugnado.
El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la mencionada resolución por considerar que aquél había realizado una errónea interpretación de los hechos y de las pruebas en la litis practicada, en tanto que el acuerdo adoptado iba en contra del título constitutivo de la Comunidad, siendo en todo caso necesario para la adopción de cualquier acuerdo en relación con la contribución a los gastos de instalación del ascensor no la unanimidad sino una mayoría de 3/5, habiendo interpretado erróneamente a su entender el Juzgador de instancia el derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho litigioso, citando al efecto resoluciones contradictorias de diferentes Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones de hecho planteadas ante esta Sala entendemos que debemos señalar determinados hechos que, acreditados en las actuaciones, tienen interés para la resolución de aquéllas.
Es un hecho no discutido que el Sr. Julián es propietario del local sito en la planta baja, puerta 1, de la casa sita en el número 34 de la calle Valldemosa.
En el punto tercero de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 se dice que 'Los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se costearán por los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas. No obstante, los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y mantenimiento de instalaciones, elementos o partes que se destinen a servicios de que no estén en condiciones de beneficiarse todos los locales, sino solo alguno o algunos, aunque se trate de la mayoría, serán costeados por los titulares de éstos con la exclusión de aquéllos. Cuando pueda determinarse o individualizarse la proporción o cuantía del beneficio o consumo, serán costeados en esa misma proporción o cuantía. Si se estableciera el servicio de calefacción central, los gastos de consumo serán prorrateados en proporción a la superficie útil de radiación instalada y en servicio de cada local. Los titulares de los negocios cuya instalación no estuviera conectada con la red general -o que voluntariamente se aislaran de ella- quedarán exentos de los gastos de calefacción'.
Es un hecho igualmente admitido por las partes en litigio que en Junta de la Comunidad de fecha 21 de Marzo de 2006 se acordó la instalación de un ascensor en la finca de la DIRECCION000 número NUM000 , y así se desprende del documento unido al folio 60 de las actuaciones, como elemento nuevo en tanto que no existente en la misma.
Firme tal acuerdo, y tras diversas incidencias, en Junta de 25 de Noviembre de 2009 (folios 45 a 47) consta que respecto al reparto en cuanto a los gastos de instalación del mencionado ascensor se sometió a debate el que los propietarios de los locales y pisos bajos quedaran exentos de contribuir a los gastos de instalación referidos, habiendo votado a favor de esta propuesta un total de seis propietarios -25,33%-, y en contra diez propietarios -51,73%-, por lo que no obtenida una mayoría suficiente se sometió a votación una segunda propuesta, consistente en que fuera solo el propietario del local de negocio integrado en dicha Comunidad quien quedara exento de contribuir en el gasto de instalación del ascensor, habiendo votado a favor de esta propuesta once propietarios -55,51%- y en contra cinco propietarios -21,51%-, por lo que entendiendo el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , tal y como consta en el acta de la referida Junta, que para la adopción de un acuerdo como el sometido a votación era necesaria la unanimidad, sin que aquélla se hubiera obtenido, se sometió a votación una tercera propuesta, consistente ésta en que pagaran los gastos de instalación del ascensor la totalidad de los propietarios de los pisos y locales integrados en la Comunidad conforme a su cuota de participación, acuerdo que fue apoyado al votar a favor del mismo diez de los propietarios -52,01%-, votando en contra cinco propietarios -20,94%- con una abstención -4,11%. La Junta en ese momento decidió adoptar como acuerdo el que todos los propietarios que formaban parte de la Comunidad contribuyeran conforme a su cuota de participación en los gastos de instalación de un nuevo ascensor, tal y como consta en dicha acta, cuya copia obra en las actuaciones.
TERCERO.-Teniendo en cuenta los hechos relatados y los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, lo que debemos resolver es si D. Julián debe contribuir, como propietario de un local de negocio sito en el número 34 de la calle Valldemosa, en los gastos de instalación de un nuevo ascensor en dicho inmueble.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio constituye un servicio o mejora exigible, constituyendo un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la movilidad y accesibilidad de los inquilinos, como se ha indicado entre otras resoluciones en sentencias de 20 de Octubre de 2010 (recurso de casación 2218/06 ), 10 de Octubre de 2011 (recurso de casación 2240/08 ), o en la de 20 de Julio de 2012 (recurso de casación 1678/09 ), siendo suficiente para la adopción del acuerdo de instalación ex novo de un ascensor en un inmueble, en tanto que es una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del mismo, una mayoría de 3/5, conforme a lo dispuesto en el art 17.1 de la Ley de propiedad Horizontal , sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple (art 17.1 párrafo tercero).
En el supuesto de hecho que nos ocupa consta en autos que el acuerdo para la instalación de un ascensor en la casa de la DIRECCION000 número NUM000 se adoptó con la mayoría ordinaria de los 3/5 a que se refiere el art 17 de la Ley de Propiedad que hemos citado, sin que se haya planteado discusión alguna en cuanto a la validez del acuerdo referido, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que el acuerdo de instalación de un ascensor obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente como a los que hayan disentido.
Centradas así las cosas, y tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, por ejemplo en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 173/2010 ), es un principio básico del régimen de Propiedad Horizontal el de la preferencia del derecho necesario sobre el dispositivo, si bien el principio de la autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas, expresamente contemplado en el último párrafo del art 396 del Código Civil , permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la Comunidad autorice en determinadas circunstancias a exonerar de la obligación de contribuir en determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales.
Lo expuesto nos lleva a analizar, teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, si conforme a lo dispuesto en el art 3 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , que transcribimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, el propietario del local de negocio sito en la mencionada finca no viene obligado a contribuir en los gastos de instalación de un ascensor en el inmueble, por venir así previsto en aquéllos.
En sentencia de fecha 20 de Octubre de 2010 (recurso de casación 2218/06) nuestro Tribunal Supremo , -tras citar resoluciones anteriores que se referían a supuestos de instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que era necesario para la habitabilidad del inmueble, en las que se decía que constituía un servicio o mejora exigible y que todos los propietarios tenían obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera o ascensor contenidas en unos Estatutos, permitieran considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor-, concluyó que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tiene acceso a por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos es los que es necesaria para la habitabilidad del inmueble, ya que como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños', reiterando este criterio en resoluciones posteriores como por ejemplo en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 173/2010 ), en la que conforme al criterio expuesto se indica que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias o extraordinarias que puedan figurar en unos Estatutos de una Comunidad, no deben interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación del ascensor en un inmueble.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida, y analizado el alcance y contenido del art 3 de los Estatutos que hemos reseñado, consideramos que con independencia de que existen en el supuesto de hecho que nos ocupa cláusulas estatutarias que exoneran del pago de determinados gastos ordinarios y extraordinarios al propietario del local sito en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , no obstante éste viene obligado a contribuir en los gastos y costes que conlleve la instalación del ascensor en el inmueble, en tanto que mejora exigible en la comunidad que asimismo incrementa el valor del edificio, por cuanto que el importe de estos gastos no puede considerarse dentro de aquéllos de los que está exento.
No podemos pues en consecuencia admitir, como pretende la parte ahora apelante, que deba declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 25 de Noviembre de 2010, en cuanto que determinaban su obligación de contribuir en los gastos de instalación de un ascensor en la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000 , porque así estaba previsto en los Estatutos de la misma, debiendo desestimar este motivo de impugnación mantenido contra la resolución adoptada en instancia.
CUARTO.-Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido igualmente manteniendo, por ejemplo en sentencias de 7 y 8 de Noviembre de 2011 ( recursos de casación 388/2009 y 2207/2008 ), reiterando el criterio ya expuesto en resoluciones anteriores, como por ejemplo en sentencia de 13 de Septiembre de 2010 (recurso de casación 2029/2006 ), que el régimen de mayorías establecido en el art 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para la instalación de un ascensor en un inmueble que careciera del mismo es el exigible igualmente para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, sin que sin embargo se permita que los acuerdos adoptados en esta materia puedan ser alterados con posterioridad, cuando se vea afectado el título constitutivo o estatutos de la comunidad, por mayoría simple o de 3/5 sino por unanimidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que ciertamente cualquier acuerdo referido a una posible exención en la contribución por parte de cualquier propietario de un piso o local integrado en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 en los gastos de instalación del ascensor en dicha finca exigiría no la unanimidad de los propietarios para su validez, sino la mayoría de 3/5 a que se refiere el art 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción del acuerdo de instalación de un ascensor en la finca, no siendo al efecto por ello acertadas las consideraciones que en la Junta celebrada el día 25 de Noviembre de 2010 efectuó el Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada en cuanto a que era necesaria la unanimidad para que pudiera considerarse como válidamente adoptado el acuerdo referido a que el propietario del local existente en la finca no debiera contribuir al abono de los gastos de instalación del ascensor.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en el que se establecen las normas a que deben sujetarse la adopción de los acuerdos en Junta de Comunidad, se dice que a los efectos establecidos en cuanto a la unanimidad o mayorías exigidas para la adopción de tales acuerdos, 'se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes a su vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.
Ahora bien, partiendo de ello, debemos recordar que en el momento de la votación de la propuesta referida a que el hoy apelante, en tanto que propietario del local existente en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , no viniera obligado a contribuir en los gastos de instalación del ascensor en la finca, esta propuesta no obtuvo la mayoría de votos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal para que pudiera tenerse por válidamente adoptada la misma, en tanto que no obtuvo el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios, sin que desde luego podemos admitir que debiéramos entender que se alcanzó tal número de votos, conforme a las previsiones del párrafo cuarto del número 1 del art 17 de la LPH que hemos transcrito, al no haber mostrado los propietarios ausentes a dicha Junta su disconformidad con los acuerdos en ella adoptados, y ello por cuanto que ciertamente no se llegó a acuerdo alguno sobre la propuesta mencionada, siendo por ello que se sometió a votación una nueva propuesta y el acuerdo a que se llegó fue que todos los copropietarios contribuyeran de la finca, incluidos los de los locales comerciales conforme a su coeficiente en los gastos de instalación del ascensor, como expresamente consta en el acta de dicha Junta unida a los folios 45 a 47 de las actuaciones, y es tal acuerdo válidamente adoptado respecto del que fueron informados los propietarios ausentes, sin que ante la falta de acuerdo alguno respecto de la propuesta que refiere el ahora apelante, pueda considerarse que el silencio de aquéllos pueda computarse como votos a favor de la misma, sino que solo cabe considerar el silencio de los ausentes, una vez informados del único acuerdo adoptado, el de contribución de todos los propietarios en los gastos de instalación del ascensor conforme a su cuota de participación, como votos favorables a tal acuerdo, en tanto que, reiteramos, único que consta en acta que se adoptó.
QUINTO.-En base a las consideraciones realizadas, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 77 de los de esta Madrid, con fecha siete de Octubre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
