Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 679/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2013
SENTENCIA Nº 24/13
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 46/2000, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Acabados Costa S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Costa Blasco, y como demandada, y en esta alzada apelada, Calzados Ártico S.L., representada por la Procuradora Sra. García Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Quirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de enero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procurador de los Tribunales Doña Eva María Cánovas Cánovas, en nombre de ACABADOS COSTA S.L contra CALZADOS ARTICO S.L., con expresa imposición costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 679/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día catorce de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y las disposiciones sobre su carga, manteniendo que de su reclamación ha quedado acreditada, invocando al efecto la confesión practicada al legal representante de la mercantil demandada, Sr. Jose Manuel , haciendo referencia a sus contradicciones, subrayando que el mismo manifestó que el único tejido objeto de análisis fue una muestra de lona de color rojo, y la demandada nunca suministró tela de dicha naturaleza y color, remitiéndose para su prueba a la documentación aportada. Se pone de manifiesto que las muestras fueron recepcionadas por C.E.T.E.C. el 2 de mayo de 2000, en tanto que las facturas y albaranes aportados con la demanda son de los años 1997 y 1998, refiriéndose la reclamación de 2.663.533 ptas a lo reflejado en tales documentos, careciendo de sentido analizar una muestra de tejido dos años después de surgir un supuesto problema de tinte. Se afirma que la pericial propuesta por la demandada no se llevó a cabo por su culpa, se cuestiona al testigo Sr. Alvaro , y entiende que nada aporta el testigo Sr. David , refiriéndose, a continuación, a lo manifestado por el legal representante de la actora y al testimonio de la Sra. Estela . Se argumenta que los plazos legales para denunciar los defectos o vicios están prescritos, no teniendo la actora noticia de tales defectos hasta la presentación de la demanda, no habiendo informado antes a la actora. Se considera que la demandada en momento alguno ha acreditado el pago o los motivos por los que no estaba obligado a efectuarlo.
SEGUNDO.- Procede acoger los argumentos de la parte apelante, pues partiendo del hecho acreditado y reconocido por la demandada de que ambas mercantiles mantuvieron relaciones comerciales, la documentación aportada junto con el escrito de demanda, que abarca un periodo comprendido entre los años 1997 y 1998, adquiere virtualidad probatoria, de manera que partiendo de dicha premisa, el hecho constitutivo de la obligación reclamada encuentra apoyo probatorio en tales documentos, viniendo a corroborarse por el hecho de que uno de los argumentos de la demandada es precisamente el carácter defectuoso de los productos suministrados, argumento que permite inferir como paso previo el que los mismos se llegaron a remitir. En la propia contestación a la demanda, en el hecho segundo (folio 87 de las actuaciones), párrafo primero, se admite la existencia de relaciones comerciales, entre ambas mercantiles y no sólo por la cantidad reclamada, sino incluso por importe muy superior, y si bien impugna los documentos 1 a 9, 59 a 67, 16 a 29 y 38 a 51, no cabe la menor duda que tales relaciones comerciales generan un soporte documental, compadeciéndose el aportado con lo que constituye la dinámica propia de la actividad mercantil que se reconoce, razón por la que, ante la ausencia de otros datos probatorios objetivos que desvirtúen dicha documentación, no es de atender la impugnación efectuada. Es más, su argumento impeditivo, según se desprende del hecho cuarto del escrito de demanda, no es el que los productos objeto de reclamación no fueran suministrados, o que fueran abonados de una forma efectiva mediante pago, sino que el hecho extintivo de su obligación lo basa en que existió un acuerdo entre las partes en fecha 13/10/98, en virtud del cual se adquirió el compromiso de efectuar una factura de abono porque la mercancía servida por la actora tenía serios defectos en el tinte, fijándose en un global de 2.726.000 ptas, si bien este argumento apelatorio, tal y como ya se ha dicho, implica no sólo la existencia de relaciones comerciales, sino también la realidad de la remisión de los productos objeto de las mismas y el precio que se reclama.
Establecido lo anterior, el punto nuclear de la controversia se desplaza a determinar si ha quedado probado el carácter defectuoso de las mercancías suministradas, si efectivamente existió algún acuerdo entre las partes sobre ese concreto particular y, en su caso, la cuantía de tales mercancías defectuosas, bien se trataran de las objeto de reclamación o de otros suministros futuros a los reclamados y que pretendan compensarse con lo adeudado hasta entonces.
En primer lugar hemos de precisar que el artículo 336 del Código de Comercio establece el procedimiento a seguir en caso de recibir mercancías defectuosas, y si bien cabe considerar que radicando el defecto en el tinte de la lona, éste no sería apreciable a simple vista, ello debería haber dejado un rastro documental de comunicaciones, que no se aportan, no debiendo olvidar que la carga probatoria del hecho extintivo o impeditivo correspondía a la demandada, habiendo negado el legal representante de la actora (posiciones undécima y duodécima, folio 225), y la testigo propuesta por la misma, Doña. Estela (a la noventa, folio 215), reclamación alguna sobre dicho particular.
Ciertamente se aporta un informe relativo a un ensayo elaborado por CETEC de fecha 3 de mayo 2000 (documento nº 5 traído con la contestación, folio 102), pero si tenemos en cuenta que la demanda tiene entrada en el juzgado, según fecha registro, el 3 de febrero del 2000, y que la contestación a la demanda lleva fecha registro de 10 mayo de 2000, y el emplazamiento es de fecha 12 de abril del 2000, ello permite presumir que el ensayo se solicita una vez planteada la reclamación, resultando poco razonable el que se tarde en realizar dicho ensayo dos años si efectivamente el material defectuoso suministrado es el objeto de reclamación y éste se remite en los años 1997 y 1998, y si el defecto se apreció una vez adquiridas las zapatillas fabricadas con dicho producto por los consumidores, y fueran éstos quienes le pusieron de manifiesto el defecto, no consta que se le hiciera reclamación alguna por tal defecto por parte de algún consumidor, llevándonos todo ello a considerar que el argumento extintivo alegado no ha obtenido con el referido informe, dada su lejanía en el tiempo, el necesario y fehaciente refrendo probatorio, aparte de que no se acredita el perjuicio si efectivamente llegó a utilizar el producto que dice defectuoso y no tuvo que afrontar o satisfacer indemnización alguna a terceros por ello, y aún admitiendo a efectos dialécticos la realidad del defecto alegado, no existe constancia de que la muestra remitida para efectuar el ensayo fuera de las suministradas por el actor, pues éste niega que el tejido sometido a ensayo fuera vendido por él, precisando que en ninguna de las facturas consta tejido alguno de color rojo, lo cual viene a mermar en mayor medida el valor probatorio del informe aportado, máxime cuando el legal representante de la demandada al contestar a la pregunta octava en la prueba de confesión judicial admite que adquiría tejidos de otras mercantiles (folio 143), debiendo incluso traer a colación lo manifestado por el testigo Don. Alvaro a la repregunta tercera, y si bien el testigo Don. David (L.R. de Foamizados y Pegados Martínez S.L.) afirmó que le constaba que dicho material fue servido por la actora, no dice la razón de su ciencia, pues si su conocimiento procedía de lo que le informó la propia demandada, desde luego el valor probatorio de dicha manifestación se merma notablemente por razones obvias, siendo de precisar, por otro lado, que la prueba pericial solicitada por la demandada para acreditar el carácter defectuoso del material que le fue servido, nunca llegó a practicarse, y la carga de la prueba sobre dicho extremo correspondía a la demandada.
Ciertamente la demandada aporta junto con su contestación el documento nº 2 (folio 2), donde se recoge un descuento debido al género defectuoso en el tinte por un total de 2.726.000 ptas, si bien dicho documento no aparece firmado ni es reconocido por la actora y no viene apoyado por otras pruebas que lo refrenden, y si bien los documentos 3 y 4 de la contestación aparecen con una especie de firma (el primero es una fotocopia), lo cierto es que no consta a quien pertenece, razón por la que su valor probatorio ha de ceder ante los razonamientos anteriormente recogidos, siendo de precisar que la confesión judicial del legal representante de la demandada, Don. Jose Manuel , al contestar a la posición séptima sobre si adeuda a la actora la cantidad de 2.663.533 ptas (equivalente a 16.608,16€) responde que no lo sabe, y al contestar a la posición duodécima (décimo segundo) sobre si hizo uso de los tejidos adquiridos en su día a la actora en su integridad, no efectuando devolución alguna, contesta que no lo sabe, no siendo explicable dicha ignorancia en el máximo responsable de la mercantil, y viniendo ello a cuestionar el propio relato de hechos de su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a la cuantía reclamada, si bien la demandada dice en su contestación que los documentos aportados tan sólo reflejan una deuda de 1.546.119 ptas y que la suma real del débito ascendería a 1.117.414 ptas, ha quedado probado a través de los documentos aportados y los efectos comerciales expedidos en aquella fecha, que la cuantía reflejada en los mismos se corresponde con lo reclamado.
QUINTA.-Se imponen a la demanda da Calzados Ártico S.L. las costas procesales de instancia ( art. 394 L.e.c .).
SEXTA.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto la mercantil Acabados Costa S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de enero del año 2010, en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 46/2000 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Totana , debemos REVOCAR la misma, y dictar otra por la cual se estima íntegramente la demanda planteada por la mercantil Acabados Costa S.L., y en consecuencia se condena a la demandada calzados Ártico S.L., a que pague a la misma la cantidad de dieciséis mil seiscientos ocho euros con dieciséis céntimos (16.608,16€), intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, y al pago de las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

