Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 287/2012 de 28 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100018


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 28 de enero de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 , Instancia nº 6 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1.104/2011) seguidos a instancia de la entidad MARLUBEN INVERSIONES REUNIDAS S.L. como parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistida por el Letrado don Luis Suárez de Centi Bujan, contra la entidad EXPLOTACIONES CANARIAS S.L. como parte apelante en esta alzada, representado por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, asistidos por el Letrado don Aníbal Pineda Aliseda, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de la entidad mercantil MARLUBEN EXPLOTACIONES REUNIDAS, S.L., contra la entidad EXPLOTACIONES CANARIAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Bernardo Rodríguez Cabrera, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato el arrendamiento que sobre el local comercial de 85 m2 destinado a bar- cafetería sito en la esquina del Paseo de las Canteras con la calle Salvador Cuyás número 18 de Las Palmas de Gran Canaria, existía entre la actora y la demandada, por falta de pago de las rentas pactadas, y consecuentemente, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la demandada de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del plazo fijado para el lanzamiento, será lanzada de ella y a su costa; y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a las cantidades que se devenguen desde la fecha de la presente Resolución y hasta el total desalojo de la finca arrendada; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2011 , fue recurrida en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda de desahucio de un local de negocio por falta de pago se alza la demandada insistiendo en que el hecho de que el local objeto de este procedimiento y otro local de negocio colindante (arrendado por una tercera persona, en fecha distinta, con renta distinta y con arrendador distinto) por el derribo del tabique que los separaba, constituyan en la actualidad una unidad física supuso una suerte de 'unificación' de los dos contratos en uno que imponía la necesidad de que se llamara al litigio al arrendatario del otro local (alegando litisconsorcio pasivo necesario), que pese ha que ha incurrido en algunos retrasos en el pago 'conjunciado y consentido por la arrendadora', el retraso en el pago no es lo habitual, que en este caso 'en el contrato aportado hubo un leve retraso en el pago que fue subsanado inmediatamente y que fue comunicado a la arrendadora la cual dio su autorización verbal a ello', entendiendo que 'prueba de ello es que la arrendataria abonó las rentas sin saber que contra ella se dirigía procedimiento alguno, ya que cuando recibió la demanda se encontraba al corriente de pago de las mismas', insiste en el litisconsorcio entendiendo que 'no cabe aceptar una sentencia dirigida contra una de las partes de forma independiente o por lo menos los efectos que la misma pueda tener sobre la cosa común' y que por ello 'ningún efecto de enervación puede tener en el presente proceso la sentencia aportada por diferentes razones, pero la primera de ellas es por haberse dirigido contra uno solo de los arrendatarios y tener efectos sólo frente a éste, no frente a ambos', añade que la sentencia a su entender 'el juez aplicó por analogía o de forma analógica los preceptos legales para considerar enervada la acción' porque lo hizo en un juicio de cognición no en el juicio especial de desahucio.

SEGUNDO.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue correctamente desestimada en la primera instancia. No existe prueba alguna de que los dos contratos de arrendamiento inicialmente otorgados novaran ni su objeto ni sus arrendatarios (los que, por cierto, según las propias manifestaciones del apelante, cada uno de ellos sigue pagando la renta pactada para el concreto local al que corresponde el contrato que dicho concreto arrendatario suscribió en su día) y en particular de que en momento alguno haya consentido el arrendador (que ni siquiera fue inicialmente la misma persona, aunque en fecha posterior al otorgamiento de ambos la aquí actora adquiriera el dominio del otro local) esa pretendida novación de los contratos.

El solo hecho de que por sus relaciones de negocios dos titulares de arrendamientos de locales colindantes hayan acordado demoler el tabique de separación de ambos locales (de lo que ni siquiera se acredita que se hubiera solicitado autorización a ninguno de los dos arrendadores, y mucho menos que éstos -y en particular la aquí actora- hubieran consentido esa demolición) en modo alguno supone modificación de ninguno de los dos contratos de arrendamiento, ni de su objeto (teniendo existencia física y jurídica cada uno de los dos locales, cuya separación podrá restablecerse simplemente reconstruyendo el tabique preexistente) ni de las partes en ellos (siguen siendo obligados a pagar cada uno de los arrendatarios el total de la renta de su particular contrato de arrendamiento -y no los dos mancomunadamente ambas rentas- como efectivamente vienen haciendo -y así lo reconoce la propia recurrente-).

Habiéndose formulado la demanda por la arrendadora del local objeto de este procedimiento y contra la arrendataria del local objeto del presente procedimiento, la litis está debidamente constituida y no tiene la actora necesidad de llamar al arrendatario del local colindante (quien, por otra parte, carecería incluso de legitimación pasiva).

TERCERO.- Sentado pues que nos encontramos ante un único contrato, el impago de rentas debidas a la fecha de presentación de la demanda tampoco ha sido negado por la demandada, que reconoce que debía las rentas que se decían impagadas en el momento de presentación de la demanda, alega que las pagó antes de que se le diera traslado de la misma -pero después de presentada la demanda, por lo que el incumplimiento existía- y como prueba del pago de la obligación se limita a presentar un recibo de ingreso de una mensualidad de renta, por importe de 624,75 euros, hecho el 5 de octubre de 2011, reconociendo la actora que efectivamente la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda ha ido ingresando las rentas atrasadas y las que iban venciendo.

El incumplimiento de la demandada a la fecha de presentación de la demanda está por tanto plenamente acreditado.

CUARTO.- Acreditado el incumplimiento, no procedía tampoco apreciar la enervación, como razonó con claridad el juez a quo.

Examinada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas en juicio de cognición, resulta indudable que en dicho juicio se ejercitaron acumuladamente las acciones de reclamación de rentas impagadas y resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en relación con el mismo contrato de arrendamiento de autos y en su fallo se declaró expresamente enerva la acción de desahucio precisamente porque la demandada había consignado las rentas debidas en momento posterior al de formulación de la demanda. Esa sentencia no fue recurrida por la parte arrendataria para que se dejara sin efecto la declaración de enervación de la acción de desahucio (evidentemente porque si se consideraba no aplicable la posibilidad de enervación de la acción de desahucio en el juicio de cognición, como ahora pretende, el resultado habría sido la estimación de la demanda entonces formulada y la resolución del contrato de arrendamiento ya desde entonces -el año 2001- : era la propia arrendataria la interesada en que se le permitiera oponer dicha enervación), por lo que la declaración de previa enervación de la acción de desahucio es firme y necesariamente debía ser tomada en consideración, como lo fue, por la sentencia recurrida que en consecuencia no admitió una segunda enervación de la acción, por lo que debe desestimarse totalmente el recurso de apelación por desestimación de todos sus motivos.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.. contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2011 en autos de juicio verbal de desahucio número 1104/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas , que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.