Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 24/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 28079310012013100067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
REF: IMPUGNACION DE LAUDO ARBITRAL Nº 49/2012
DEMANDANTE: D. Serafin , D. Elias Y HOWARD MANAGEMENT, S.L
PROCURADOR:D. EDUARDO CODES FEIJOO
DEMANDADO: BUSSINES PROCESS OUTSOURCING, S.L
PROCURADOR:D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 24/2013
Excmo. Sr. Presidente :
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jesús Gavilán López
D. Antonio García Paredes
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.
El presente procedimiento se inicia con la demanda formulada por D. Serafin , D. Elias y la entidad HOWARD MANAGEMENT S.L. frente a BUSSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L. con la pretensión de que sea anulado el Laudo Arbitral de fecha 8 de marzo de 2012 dictado por la árbitro Dª. Coloma Armero Montes en el Procedimiento Arbitral seguido entre aquellas partes. La parte actora pretende la nulidad de dicho laudo por dos razones: 1) El laudo es contrario al orden público y no respeta lo acordado en resolución arbitral de 20 de octubre de 2011 (art. 41.1. d) LA) a propósito de la cuestión prejudicial; y 2) El laudo ha infringido el art. 41.1 b) LA, al no haber permitido a esta parte poder ejercitar sus derechos en relación con la intervención de PLURITEL en los hechos.
SEGUNDO
A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando, en síntesis, que no es cierto que en la resolución arbitral de 20 de octubre de 2011 la árbitro se comprometiera a sujetarse a lo que decidiera el Juzgado de lo Mercantil al resolver la excepción de sumisión a arbitraje, ni después de conocida la resolución del Juzgado Mercantil se puede decir que el laudo haya resuelto de forma contradictoria con la decisión judicial. Y en relación con el tema de PLURITEL aduce la demandada que no se trata de una causa de indefensión sino de valoración de la prueba, que no obsta para que la árbitro haya podido considerar insuficiente la credibilidad del documento aportado.
TERCERO
Ante la denegación de celebración de vista, solicitada sólo por la parte demandante, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Sala, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del asunto el día 25 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre la posible Prejudicialidad.
El primer motivo de nulidad alegado en la demanda tiene como telón de fondo la incidencia que el procedimiento arbitral podría tener la demanda que BUSNISS PROCESS OUTSOURCING y otro socio interpusieron contra D. Serafin , D. Elias y la entidad HOWARD MANAGEMENT S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil. En dicha demanda se ejercitaban dos clases de acciones:
Las acciones de competencia deslealdeclarativa y de indemnización de daños y perjuicios.
Y la acción social de responsabilidadde los administradores.
Los demandados en ese proceso mercantil plantearon la declinatoria de sumisión a arbitraje respecto de la segunda acción entablaba, la relativa a la responsabilidad social de los administradores, consiguiendo que el Juzgado de lo Mercantil conociese las acciones por competencia desleal y daño y perjuicios, y permitiendo que la acción social de responsabilidad de los administradores pudiera ser solventada por la vía del arbitraje.
A pesar de que los allí demandados (ahora demandantes de nulidad) fueron los que plantearon esa escisión o desacumulación de acciones, una vez iniciado el procedimiento arbitral solicitaron en su escrito de contestación a la demanda arbitral la suspensión de las actuaciones arbitrales por prejudicialidad respecto del juicio sobre competencia desleal que se seguía ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, bajo autos de procedimiento ordinario 99/2009. Pero la árbitro resolvió la cuestión de prejudicialidad acordando no suspender las actuaciones arbitrales por entender que, aunque pudiera llegar a darse una disparidad sobre la certeza o realidad de los hechos debatidos en el pleito mercantil y el arbitraje, ello no significaba que la sentencia dictada en sede jurisdiccional y el laudo pudieran llegar a contener pronunciamientos contradictorios, por cuanto que los hechos iban a ser analizados y valorados conforme a diferentes patrones: competencia desleal, por un lado, y competencia prohibida a administradores y administración desleal, por otro. Continuó el procedimiento arbitral y el laudo resolvió la controversia sobre la responsabilidad social de los administradores declarando que los aquí demandantes habían infringido sus deberes y obligaciones como administradores de Business Process Outsourcing S.L. al haber incurrido en administración desleal y competencia prohibida, pero les absolvía de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado estos por la demandante BPO.
Asimismo continuó el juicio mercantil que terminó por sentencia de fecha 10 de octubre de 2010 (doc. nº 13), que desestimó la acción de competencia desleal (aunque fue apelada ante la Audiencia Provincial).
Del simple contraste literal entre la parte dispositiva del Laudo arbitral y la sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil se puede observar que el Laudo para nada se refiere al tema de la competencia desleal, objeto de la demanda mercantil, sino solo a la administración desleal y a la competencia prohibida de los administradores de BPO. A pesar de que en el contexto global de las relaciones entre los litigantes los hechos aparecen entremezclados e interrelacionados, cabía separar intelectualmente los aspectos dimanantes de aquellos que podían constituir supuesto diferentes para según bajo qué ley fueran a ser valorados.
En el procedimiento arbitral se observa el cuidado que en ello tuvo la árbitro designada. Y en el laudo -que no hay que olvidar es un laudo de equidad- se responde con finura valorativa y densidad jurídica a una controversia que, escindida por voluntad de los ahora impugnantes, podía ser enjuiciada desde dos prismas diferentes (la normativa de competencia desleal, y la normativa societaria).
No cabe imputar, pues, al laudo arbitral el defecto que la demandante alega y no debe considerarse acreditada la causa de nulidad del artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje alegada en la demanda
TERCERO. Sobre la posible indefensión en el tema de PLURITEL.
El segundo motivo de anulación, aunque la parte intenta cubrirlo con el artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje , pero lo que en realidad hace es impugnar la valoración que el árbitro realiza de una de las pruebas, entrando con ello en el terreno del fondo del asunto, cosa que está vedada a los tribunales. Intenta la parte poner de relieve una especie de desatención al hecho de que la otra parte no haya impugnado el documento, pero toda su argumentación gira en torno a cómo ve ella que el árbitro debía haber valorado la prueba documental.
Por otro lado, no puede considerarse como un atentado a los derechos de defensa y contradicción el hecho de que un árbitro, y más en un arbitraje de equidad, haya realizado una valoración de una prueba en sentido diferente a la que entiende la propia parte. La prueba está practicada y eso es lo importante y decisivo para el derecho de defensa. Lo que ya no entra en el derecho de defensa es la valoración hecha por el árbitro. Pues su revisión comportaría entrar en un nuevo examen y valoración de la prueba, como si de una apelación se tratase, cuando no es esa la finalidad ni la naturaleza de la acción de anulación.
Debe pues desestimarse también el segundo motivo de nulidad alegado.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de las costas procesales de este juicio a la parte demandante, según dispone el artículo 394 LEC aplicable a los juicios verbales.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Serafin , D. Elias y la entidad HOWARD MANAGEMENT S.L. frente a BUSSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L., representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación del laudo arbitral de fecha 8 de marzo de 2012 dictado por la árbitro Dª. Coloma Armero Montesen el Procedimiento Arbitral seguido entre aquellas partes. Con imposición de las costas procesales de este juicio a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 42.2 de la Ley de arbitraje.
Así lo acordaron y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
