Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 346/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 346/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 939/08
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 24
Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 346/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2011 en el procedimiento núm. 939/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Manresa en el que es recurrente Doña Herminia y apelados Don Rosendo , Don Victorio y TREBALLS I CONSTRUCCIONS VILARO, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Herminia , representado por el Procurador Luís Prat Scaletti contra Rosendo representado por la Procuradora Consol Sole Rivera debiendo absolver y absolviendo a la expresada parte demandada de la totalidad de los pedimentos efectuados frente a la misma, con expresa imposición de costas a la actora, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes. Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE cualquier pedimento respecto de Victorio , representado por el Procuradora Cathy Roncero y Construccions Vilaró, S.L. representada por la Procuradora Elisabeth Badia, sin imposición de costas, al tratarse de terceros intervinientes provocados por mor del artículo 14.2 de la LEC '
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por Herminia , propietaria de una vivienda centenaria sita en la c/ DIRECCION000 de Navàs, se presentó demanda frente a Rosendo por cuanto había realizado obras de rehabilitación integral en la vivienda colindante a la suya que habrían provocado el derrumbe de su falso techo o cielo raso, contestándose por dicho demandado que la acción ejercitada se encontraba prescrita pues las primeras grietas habían aparecido en el año 2002 y la demanda no se presentó hasta julio de 2008, cuando ya estaba completamente agotado el plazo de tres años señalado por el artículo 120-21 CCCat . Subsidiariamente, que no habría tenido ninguna culpa en dicho derrumbe por cuanto la vivienda de la demandada presentaba goteras como consecuencia de un deficiente mantenimiento del tejado y éstas habían sido la verdadera causa del colapso de su falso techo, interesando al amparo del art. 14 de la LECi la llamada al proceso de la constructora CONTRUCCIONS VILARÓ SL y del arquitecto superior Victorio , petición que fue aceptada por el Juzgado mediante auto de 24 de julio de 2009.
Por la constructora llamada al proceso se alegó también la prescripción de la acción ejercitada por cuanto habiendo terminado su trabajo el 30 de julio de 2002 y no había sido demandada hasta el año 2008, reiterando asimismo que no tenía ninguna responsabilidad por cuanto en todo momento ajustó la ejecución de las obras a las instrucciones de la dirección facultativa, viniendo la caída del falso techo motivada por la antigüedad de la cubierta de su vivienda y su falta de mantenimiento, no por la ejecución de las obras de reforma pues de haber dañado algún elemento estructural, la caída del falso techo hubiera sido inmediata y no se hubiera producido cinco años más tarde, negando en definitiva, relación causa efecto entre las obras y la caída del mismo.
Y por el arquitecto se reiteraba igual argumento de la prescripción y de falta de responsabilidad en la caída del cielo raso por el estado muy precario en que se encontraba la vivienda de la demandante debido a la falta de mantenimiento de la cubierta, habiendo llegado incluso por los operarios de la obra a taponar algunos agujeros que presentaba el tejado de uralita de dicha vivienda.
La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada al estimar la prescripción unánimemente excepcionada pues aun cuando por la actora se decía que los primeros daños habían aparecido el 15 de junio de 2007, la propia pericial aportada por la actora ponía de manifiesto que las 'esquerdas' en el cielo raso de la vivienda ' eran visibles desde el momento de las obras, esto es cuanto menos desde julio de 2002', y no constaba ninguna actuación de la actora que hubiera interrumpido el curso de la prescripción, excepción hecha del burofax de 16 de mayo de 2008 que se envía cuando precisamente ya estaba consumada.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante pues entiende que el 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la prescripción debe situarse en el año 2007 que es cuando se produce el derrumbe parcial del cielo raso o falso techo.
SEGUNDO.- La prescripción.
El recurso no puede prosperar. Aun sin hacer expresa invocación de la misma, la recurrente pretende la aplicación de la doctrina de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida en base a la cual y según enseña, entre otras, la STS de 25 febrero 2010 , el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones. O como también dice la STS de 12 diciembre de 2011 , el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio ' actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] y este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Pues bien, la recurrente entiende que dicha situación de aptitud plena para litigar no se habría producido hasta el mes de junio de 2007, que es cuando tiene lugar el primer derrumbe parcial del cielo raso de cañizo de su vivienda, y no en el año 2002 con la simple aparición de grietas en el mismo, tal y como hace la sentencia apelada al situar el día inicial de la prescripción en ese año.
Sin embargo, este planteamiento no podemos compartirlo. Al margen de los problemas de causalidad que suscita vincular el derrumbe de un techo con una obra realizadas ni más ni menos que cinco años antes, de seguirse la tesis actora la acción de responsabilidad extracontractual nunca prescribiría mientras no se produjera el colapso de la edificación, pues los daños siempre estarían en continua progresión. La propia doctrina de los daños continuados acota su ámbito de actuación para evitar los excesos en que puede incurrirse a la hora de su aplicación y exige 'que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida', tal y como ocurre en autos, en donde constando que, en una primera etapa, los daños se ciñen a las grietas del cielo raso de la vivienda, que aparecieron durante la ejecución de las obras de rehabilitación y ampliación de la vivienda colindante, no resulta admisible que el propietario de la vivienda perjudicada no reaccionase hasta el derrumbe parcial del techo de una de las habitaciones, que sería ya claramente una segunda fase o etapa de daños derivada de la evolución que experimentaron aquellas grietas con el paso del tiempo.
Es más, a tenor de lo sucedido en autos (aparición de grietas, derrumbe parcial del falso techo y posterior derrumbe total), puede decirse que estamos ante lo que las SS de 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 califican de 'daños duraderos' que son aquéllos que 'produciéndose en un momento inicial determinado persisten a lo largo del tiempo con posibilidad incluso de agravarse por factores externos y ajenos a la acción causante inicial. Y para los cuales el Alto Tribunal considera que el plazo para ejercitar la acción de reclamación se inicia desde que la persona agraviada tiene conocimiento del hecho causante según el artículo 1.968,2º del Cci. Es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción'.
Pues bien, esto es lo acontecido en autos en donde al margen de la 'acción causante inicial' (colocación de una viga de hierro para soportar las nuevas cargas generadas por la sobreelevación del edificio apoyada en los pilares de la pared medianera que descalzó parcialmente el entramado del cielo raso de cañizo) se une un factor externo ajeno a la misma como es la entrada de agua por culpa de las goteras existentes en la propia cubierta de la vivienda.
En resumidas cuentas, que aun siendo plenamente conscientes del tratamiento restrictivo que merece la prescripción en cuanto limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, entendemos que en el caso de autos, la inactividad del titular durante tanto tiempo, justifica su aplicación pues el plazo para ejercitar la acción de reclamación se inició desde que la perjudicada tuvo conocimiento del hecho causante de los daños, esto es, durante la ejecución misma de las obras o, a más tardar, unos meses después, pues en esos momentos podía tener un cabal conocimiento de los daños y podía la perjudicada medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, de ahí que resulte obligada la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Herminia , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de MANRESA
2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469-477 y DF 16 LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
