Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 850/2012 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 850/2012-C

Juicio verbal 1213/2010

Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº 24/2014

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1.213/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de SEGUR-CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Ester Grasa Graell y defendida por el abogado D. Manel Puigbó Sagrera, contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. Melania Serna Sierra y defendida por la abogada Dña. María Serna Sierra, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, no comparecida ante este tribunal, el INSTITUT CATALÀ DEL SOL, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el abogado D. Ignasi Suris López y la AGENCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, representada por la procuradora Dña. Eulalia Rigol Trullàs y defendida por abogado; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y la AGENCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha diecinueve de junio de dos mil doce .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Ester Grasa Graell, en nombre y representación de Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Institut Català del Sol y la Agencia de l' Habitatge de Catalunya, debo condenar a dichas demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas causadas en esta instancia.

Se desestima la demanda promovida contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviéndoles de las pretensiones contra ellas interpuestas y condenando a la demandante a las costas que le han sido causadas en esta instancia'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados Institut Català del Sol y Agencia de l' Habitatge de Catalunya mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las otras partes. La actora contestó al recurso del primero de dichos apelantes y Mapfre a ambos recursos, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero : La sentencia recurrida imputa la salida de aguas residuales que afectó a la vivienda de CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, a defecto constructivo, al presentar el tubo de evacuación de tales aguas un codo con la pendiente al revés. El recurso de apelación del Institut Català del Sol cuestiona esta conclusión.

Dicha conclusión deriva del criterio de los dos peritos que han intervenido en el proceso, el que actuó por cuenta de la demandante y el que intervino a instancia de Mapfre, aseguradora de la comunidad de propietarios. El primero vio la conducción descubierta, en la acera, durante las obras realizadas para localizar y solucionar la avería. El segundo no comprobó por sí mismo lo que había ocurrido, pero se refirió a las explicaciones de un técnico de Adigsa (hoy Agencia de l' Habitatge de Catalunya), al que identificó por su nombre y por el número de teléfono. Dicho técnico explicó al perito señor Gumersindo que la causa de lo ocurrido estaba en un codo de la red de saneamiento, entre el sifón general y la entrada a la cloaca pública.

Los peritos ratificaron en el juicio las opiniones dadas por escrito y los apelantes no aportaron ninguna prueba alternativa, ni llamaron a declarar al aludido técnico de la Agencia demandada, D. Luis Miguel , el cual no sólo consta identificado en el dictamen señor Gumersindo , sino que suscribe la carta de Adigsa de 4 de febrero de 2.009 aportada con la demanda. Se intentó aportar una prueba pericial en el juicio por parte del Institut Català del Sol, que fue denegada por el juez por su presentación extemporánea. Pero, aparte de que las consecuencias de esto último debe sufrirlas quien incurrió en el retraso, de todos modos pudo haberse llamado a declarar al técnico en cuestión, aunque fuese sólo en calidad de testigo, pues aunque el mismo hubiera sido el perito autor del dictamen rechazado, sin duda tenía conocimiento de los hechos y pudo ser propuesto como testigo.

En definitiva, el Institut Català del Sol cuestiona la prueba pericial practicada pero no propuso, o no propuso en tiempo oportuno, prueba alternativa alguna que explicase lo ocurrido. Tampoco ha explicado qué reparación se hizo ni se ha dado cuenta en el proceso de que, tras tal reparación, siguiesen los problemas en el mismo edificio antes afectado. En realidad nadie ha explicado quién abrió la zanja que aparece fotografiada en el dictamen del señor Adriano ni quién realizó la reparación, pero todo indica que fue alguna de las entidades apelantes. La señora Anibal afirmó en el juicio que fue Adigsa y que después hubo más problemas con otros vecinos, pues al parecer se solucionó el problema del bajante de su lado, pero no los de esos otros vecinos.

Segundo : Se refiere el recurso del Institut Català del Sol al hecho de que el local situado debajo de la vivienda mencionada no sufrió daños. Ello no es exactamente así, pues el perito Don Gumersindo dice en su dictamen que sí resultó afectado, pero como el hecho ocurrió en horario laboral los empleados tomaron medidas para aminorar los daños, solventándose lo ocurrido con una limpieza del local.

De otra parte el que la propiedad de la vivienda afectada realizase en ella determinadas modificaciones antes de los hechos nada significa desde el punto de vista de la causa del siniestro. No hay ningún indicio de que tales cambios pudieran haber influido en lo que ocurrió, y a favor de la tesis de la demandante actúan los datos a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Tercero : El otro aspecto del recurso del Institut Català del Sol se refiere al alcance de los perjuicios.

Diré al respecto, en primer lugar, que carece de relevancia el que Don Anibal dijese que las obras para cambiar el parquet se realizaron dos meses después de los hechos, mientras que la factura adjunta al dictamen pericial aportado por la aseguradora demandante es de fecha 25 de julio de 2.008, o sea 1 mes y 10 días después de ocurrir los hechos.

En segundo lugar es cierto que un perito dice que los hechos ocurrieron mientras los propietarios no estaban en casa y otro sostiene lo contrario. Más bien me inclino por pensar que fue esto último lo que ocurrió, pues la propietaria, Don Anibal , explicó en el juicio que el mismo siniestro afectó a la vivienda de al lado, en la que ella estuvo ayudando para evitar que entrasen en las habitaciones las aguas fecales. Ello no habría tenido ningún sentido si, al producirse los escapes, Don Anibal y su familia hubieran estado ausentes.

La afectación al piso no fue total, como reconoció la misma testigo en el juicio, en el que indicó que las aguas residuales habían afectado al pasillo y un poco a las habitaciones, aun cuando luego no había podido sustituirse parcialmente el parquet, debido a que la empresa no tenía otro igual. En cualquier caso es cierto que el problema no consistió en deterioro del parquet, sino, según la tesis de la propiedad y de su aseguradora, en malos olores residuales.

El juez de primera instancia considera que el parquet es de por sí poroso y se encuentra conformado por múltiples juntas y ranuras entre piezas, por lo que resulta claro que las aguas fecales penetraron en el interior, quedando restos de suciedad por debajo del parquet, con los consiguientes malos olores apreciados por el perito Don Adriano . Malos olores a los que habían de añadirse riesgos para la salud de las personas que habitaban en la vivienda, que no tenían por qué soportar que debajo del pavimento por el que transitaban diariamente hubiese materia fecal.

Lo de que el agua penetró por debajo de la superficie del parquet puede considerarse muy dudoso. Don Adriano dijo que los daños externos visibles en el parquet habían resultado mínimos y Don Gumersindo expuso en su dictamen escrito que el parquet estaba en buen estado, no presentando daños ni en sus lamas ni en sus juntas. Este último perito dio en el juicio explicaciones interesantes. Dijo que el parquet no era de madera natural, sino de aglomerado y que la superficie superior, que está tratada con resinas y otros materiales, es más resistente. En cambio si el agua penetra por debajo de la superficie el material enseguida se hincha. Con poca humedad el material se hincha, se abren las juntas y se producen ondulaciones. Nada de esto había ocurrido en este caso, aunque al final de su declaración indicó que no era imposible que se hubiesen filtrado parte de los orines contenidos en las aguas fecales.

Don Adriano , perito de la demandante, visitó el inmueble afectado el día 2 de julio y Don Gumersindo el día 26 de junio. El primero manifestó en su dictamen escrito que se notaba cierto olor extraño en la vivienda. En el juicio explicó que la vivienda olía mal. Don Gumersindo nada hizo constar en su informe escrito respecto a mal olor y en el juicio se remitió a lo que hubiese indicado u omitido en su citado dictamen escrito, indicando que, si en su informe no había hecho constar el olor, es que no lo debió percibir.

La testigo Don Anibal relató en el juicio que había mal olor residual. Pero es la copropietaria de la vivienda y ambos copropietarios insistieron en que se les cambiase todo el parquet, de manera que no era de esperar que en el juicio dijese algo que no justificase su pretensión respecto al cambio del parquet. No era, en este punto, una testigo con imparcialidad objetiva.

Cuarto : El panorama que resulta de la prueba en cuanto a los perjuicios causados es el que se ha expuesto. No tengo más remedio que llegar a la conclusión de que la producción de los daños por razón de los cuales se reclama resulta dudosa. El motivo del cambio del parquet fue el mal olor. Pero uno de los dos peritos que acudió a la vivienda no lo percibió. Dicho perito, D. Gumersindo , relató en su informe escrito lo que le había dicho el propietario de la vivienda, en el sentido de que quería cambiar el pavimento porque debajo había restos de aguas fecales y que no era higiénico ni para él ni para su familia. Pero, pese a esa indicación de la propiedad, no hizo constar que hubiera mal olor. Y de otra parte, Don Adriano , en el informe que redactó en su momento, no indicó que hubiera mal olor propiamente dicho. Afirmó sólo que 'se nota cierto olor extraño en la vivienda'. De haberse tratado de mal olor justificativo de una actuación en la totalidad del pavimento habría sido de esperar un pronunciamiento más categórico del perito.

De otra parte la imposibilidad de la sustitución parcial del parquet resulta un tanto extraña. Se afirmó por la copropietaria en el juicio que la empresa encargada de la sustitución no disponía de material igual al existente. Pero la instalación de pavimento afectado había tenido efecto poco tiempo atrás. El edificio tenía un año y medio cuando ocurrieron los hechos y el parquet no venía de origen sino que lo puso la propiedad después de adquirir el inmueble. Es como digo extraño que ya no existiese disponible el mismo material. En cualquier caso es evidente que esa eventual inexistencia no ha sido probada, pues acerca de ello no contamos más que con la manifestación en el juicio de la copropietaria, que insistió en su día en que se cambiase todo.

Por tanto, como se ha dicho, la producción de daños que provocasen la necesidad de cambiar el pavimento es muy dudosa, lo que ha de conducir a la estimación del recurso. La carga de la prueba era de la entidad demandante y como resulta dudoso el hecho constitutivo de su pretensión, ha de resolverse el litigio no aceptando esa pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Puede pensarse que de todos modos la aseguradora pagó a su asegurada la cantidad que ahora reclama y que ello debe disipar las dudas sobre lo ocurrido, porque el perito de la aseguradora, en el momento de emitir ese informe en el que hablaba de un olor extraño y de la situación insalubre del pavimento, ocupaba una posición de algún modo enfrentada a la asegurada. Pero eso no cambia a mi juicio las cosas. El criterio del perito pudo haber sido más o menos estricto. Además la existencia de filtraciones debajo del pavimento fue una deducción del perito ('es lógico que se haya filtrado por debajo del parquet' se dice en el informe). Y una deducción que es inevitable pensar que estuvo influida por la consideración que se hace en el dictamen respecto a que, cuando se produjo la inundación, no había nadie en la casa. Consideración que es, a su vez, muy poco verosímil, porque si no hubiera estado la familia en la casa no se comprende cómo habría podido ayudar a sus vecinos del bajos segunda a recoger el agua para que no les entrase en las habitaciones.

Las explicaciones que dio en el juicio el señor Gumersindo sobre el parquet laminado fueron muy sólidas y no es de creer que mintiese respecto a algo cuya veracidad o falsedad es muy fácilmente comprobable. Explicó por dos veces que dicho material con poca humedad ya se hincha, particularmente si penetra por debajo de la superficie, que va tratada químicamente.

Por consiguiente, no pudiéndose aceptar la pretensión de la demandante respecto a la cuantía de la indemnización, procede fijar como indemnización la que subsidiariamente ofreció el Institut Català del Sol. Su abogado dijo, al contestar a la demanda, que subsidiariamente respecto a su petición principal de desestimación de la demanda, debía fijarse la indemnización en la cantidad que resultaba del dictamen pericial que aportaría en el mismo acto (y que fue rechazado por el juez), que era de 29 euros por metro cuadrado. Añadió el abogado acto seguido que, como la superficie de la vivienda era de 100 metros cuadrados, la cantidad que debía reconocerse era la de 2.900 euros. Pero la superficie de la vivienda no es de 100 metros cuadrados, como resulta de los documentos aportados con la demanda. En la póliza de seguro se dice que la superficie era de 74 metros cuadrados y en la nota simple informativa se habla de 74,05. Se aceptará esta última superficie, porque aunque el Institut Català del Sol habló de 2.900 euros, el presupuesto fáctico que determinaba esa cifra era una cantidad por metro cuadrado (29 euros) y una superficie determinada. Lo que la entidad aceptó fueron los 29 euros por unidad de superficie. La afirmación de tratarse de una superficie de 100 metros no es vinculante porque va más allá de lo que resulta de los documentos aportados por la propia parte demandante. Se trata, con toda probabilidad, de un error y, se repite, en cualquier caso excede de lo que indica la prueba de la parte que reclama.

Por lo expuesto se fijará la indemnización en 2.147,45 euros.

Quinto : Por lo que se refiere a la Agencia de l' Habitatge de Catalunya la condena del Juzgado se funda en que realizaba funciones de supervisión, control o mantenimiento de las viviendas promovidas por la otra entidad pública demandada. Toma muy en cuenta la sentencia el contenido de la carta de la Agencia de 4 de febrero de 2.009, que fue aportada con la demanda como se ha dicho ya. No se negaba en ella la responsabilidad que pudiese tener por su función de control o supervisión. No podía dicha parte en consecuencia, dice el juez, negar una legitimación que tácitamente había aceptado en la susodicha carta. La testigo Don Anibal manifestó que todas las reclamaciones previas fueron dirigidas a Adigsa, antecesora de la Agencia demandada, a la cual se aludía también en los dictámenes periciales como la entidad que se había encargado de la reparación del albañal origen del siniestro.

No puede admitirse que hubiera una aceptación tácita de responsabilidad en la carta mencionada. La carta indica que se había informado del incidente al Institut Català del Sol y que se estaban realizando trabajos de comprobación de la causa del incidente, sin que tales trabajos de comprobación comportasen aceptación de ningún tipo de responsabilidad en lo ocurrido. No hubo por tanto ninguna aceptación tácita. Lo que hubo fue una actuación de la Agencia para comprobar y solucionar el problema, lo que no puede acarrear la consecuencia que considera el Juzgado.

Por otra parte, es verdad que las funciones de la Agencia respecto a esta vivienda no están muy definidas. Pero es evidente que no fue constructora ni promotora y si la causa de lo ocurrido está en un defecto constructivo, no puede imputarse responsabilidad a la Agencia. Es posible que tuviese funciones de mantenimiento. Pero por la misma razón que no se considera responsable a la comunidad de propietarios no veo razón para declarar responsable a esta demandada. Aunque hubiera tenido funciones de mantenimiento, no fue un problema de falta de mantenimiento, sino de defecto constructivo y por tanto no puede imputarse responsabilidad a la Agencia de l' Habitatge.

Sexto : No se impondrá al Institut Català del Sol el pago de intereses moratorios porque, aparte de la drástica disminución de la cantidad que se confiere respecto a la que se reclamó, la posición de dicha entidad ha sido razonable y no es merecedora en consecuencia de que se le impongan los intereses de demora desde la reclamación judicial o extrajudicial.

El único interés a aplicar será, en consecuencia, el establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se aplicará desde la fecha de esta sentencia. Se trata de un interés para de algún modo disuadir de la formulación de recursos infundados, lo que aconseja no imponerlo en este caso desde la sentencia de primera instancia, en vista de que el recurso de la entidad pública no ha sido en absoluto infundado, sino todo lo contrario.

Séptimo : No se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, al estimarse los recursos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las de la primera instancia tampoco se hará pronunciamiento. Frente al Institut Català del Sol la demanda se estima sólo en parte. Por lo que se refiere a la Agencia de l' Habitatge el caso presentaba serias dudas de hecho, fundamentalmente derivadas de la falta de constancia clara de la función que desarrolló, antes de los hechos y a raíz de éstos, en relación con la vivienda siniestrada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y la AGENCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia únicamente en lo que se refiere al párrafo primero de su parte dispositiva y, en lugar de la parte que se revoca, estimando sólo en parte la demanda, condeno al INSTITUT CATALÀ DEL SOL a pagar a la demandante, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma de dos mil ciento cuarenta y siete con cuarenta y cinco euros, con el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de esta sentencia, y absuelvo libremente a la AGENCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA de la pretensión deducida frente a ella, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Confirmo la sentencia recurrida en lo que se refiere al párrafo segundo de su parte dispositiva.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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