Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 650/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100039
Encabezamiento
3
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S E N T E N C I A N º24/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 656/2.011
Rollo Apelación Civil n º 650/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Enero de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social, y como parte apelada DON Juan Francisco , representado por el Procurador Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don José Antonio García Rueda, y DON Agustín , representado por el Procurador Doña María Luisa goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Agustín , debo condenar y condeno a D. Agustín a abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 20.001,51 euros, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes .
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco , respecto de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 4 de Febrero de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
No obstante, con carácter previo y a modo de planteamiento inicial para situar tanto procesal como materialmente la acción ejercitada por la actora en la demanda inicial de las actuaciones, interesa destacar que la misma, como bien expone la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, encuentra su fundamento en el artículo 105 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , precepto cuyo apartado 5 dispone que 'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'; es decir, se trata de una responsabilidad solidaria del administrador que surge por ministerio de la Ley una vez acreditada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que el mismo precepto establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. Dicho precepto legal, al igual que el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligada y no facultativa cuando, a tenor del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , concurran ciertas situaciones, entre ellas la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social o la de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estableciendo una responsabilidad objetivada, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. No requiere más demostración que una actuación negligente que es la que deriva de no haber observado esa obligación. Así lo ha advertido la doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.000 , 20 de diciembre de 2.000 y 31 de mayo de 2.001 , admitiendo que la responsabilidad solidaria del administrador surge 'ex lege' una vez constatada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que la norma establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 recoge también esta interpretación de la norma y reitera la doctrina que, en la misma línea, mantuvo la de 3 de abril de 1.998, así como la de 29 de abril de 1.999. Con base en esta doctrina, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 que la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los artículos 133 y 135 del mismo Texto Legal , régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. Se trata de responder por 'deuda ajena' en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.
Los presupuestos de la referida acción han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.004 , donde el Alto Tribunal distingue claramente entre la acción de responsabilidad individual de los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (que es el precepto al que se equipara el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y, de esta manera, el Tribunal Supremo, con referencia a su Sentencia de 30 de diciembre de 2.002 , citada en la de 19 de mayo de 2.003 , declara que, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135), los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 21 de septiembre de 1.999 , 30 de marzo de 2.001 y 10 de noviembre de 2.001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( Sentencias de 21 de septiembre de 1.999 , 30 de marzo de 2.001 , 27 de julio de 2.001 y 25 de febrero de 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( Sentencias de 17 de Julio , 26 de octubre y 19 de noviembre de 2.001 y 14 de noviembre de 2.002 ). En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
En definitiva, y a modo de conclusion, constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) La existencia de un crédito contra la sociedad; b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad, y c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial. Dice la sentencia de 20 de octubre de 2.003 que tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones y dado que en las respectivas contestaciones a la demanda inicial de las actuaciones formuladas por los hoy apelados se alegó la prescripción de la acción ejercitada con concreta y específica referencia al artículo 949 del Código de Comercio , hemos de precisar que en el supuesto de autos deben distinguirse dos plazos de prescripción absolutamente diferenciables, siendo el primero de ellos el correspondiente a la acción para la declaración de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales que corresponde al precepto legal referenciado sujeta a un plazo prescriptivo de cuatro años, y otro, bien distinto, el que corresponde al ejercicio de la acción para reclamar el pago de la deuda con el organismo actor que se regula en el artículo 21.1.b) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que señala un plazo prescriptivo de cuatro años para la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. Y esta diferenciación jurídica no es baladí sino que tiene suma importancia ya que, aunque ambos plazos vienen a coincidir en su dimensión temporal, tienen un régimen jurídico distinto que se materializa en el distinto tratamiento que haya de darse a la determinación del 'dies a quo' o día inicial para su cómputo así como en cuanto al régimen jurídico que se sigue para la interrupción del mismo, debiendo añadir que el segundo de ellos se instrumentaliza con respecto al primero al constituir un presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador por cuanto que, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, uno de los requisito de la acción de responsabilidad solidaria del administrador es acreditar la preexistencia de la deuda, por lo que ha de computarse, en primer lugar el plazo señalado en el artículo 949 del Código Civil .
Hechos las anteriores precisiones son numerosas y reiteradas las Sentencias del Tribunal Supremo, la última de fecha 19 de Diciembre de 2.013 , que afirman que en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento, mas este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia número 749/2.001, de 20 de Julio , las Sentencias del Tribunal Supremo número 158/2.004, de 1 de Marzo , número 437/2.004, de 26 de Mayo , número 937/2.004, de 5 de Octubre , número 465/2.005, de 15 de Junio , número 187/2.006, de 6 de Marzo ; número 152/2.007, de 21 de Febrero , número 304/2.008, de 30 de Abril , número 669/2.008, de 3 de Julio , número 710/2.008, de 10 de Julio , número 124/2.010, de 12 de Marzo , número 206/2.010, de 15 de Abril , número 700/2.010, de 11 de Noviembre , número 759/2.010, de 30 de Noviembre , número 770/2.010, de 23 de Noviembre , 1151/2.007 , número 96/2.011, de 15 de Febrero , número 184/2.011, de 21 de Marzo , número 242/2.011, de 4 de Abril , número 407/2.011, de 23 de Junio , número 754/2.011, de 2 de Noviembre , número 826/2.011 de 23 de Noviembre , y la número 810/2.012, de 10 de Enero , entre otras muchas.
Pues bien de acuerdo con el artículo 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración y dicha circunstancia puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por las anterio0res Sentencias del Tribunal Supremo, en las que se distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta el Tribunal Supremo es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento. Esta distinción lleva al Tribunal Supremo a concluir que «el dies a quo (día inicial) del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento».
Pues bien, sentadas tales premisas jurídicas y por lo que se refiere al apelado de nombre Juan Francisco una simple lectura de la demanda inicial de las actuaciones y en concreto el hecho primero de la misma, cuyo fundamento de derecho undécimo recoge la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, pone de relieve que habiéndose constituido la entidad social de la que han sido administradores los demandados en fecha 25 de Enero de 1.996, la administración de la misma se encomendó originariamente a los dos demandados con carácter solidario mas por mor de la escritura notarial de fecha 27 de Marzo de 2.001, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de Octubre de 2.006 , según afirma la propia apelante en la demanda inicial de las actuaciones y se infiere de la documental obrante a los folios 19 y siguientes de las mismas, se cesó en el cargo a dicho apelado pasando a ser nombrado administrador único el otro apelado, Don Agustín , circunstancia que también se infiere de la documental que consta a los folios 40 y siguientes de las actuaciones consistente en un informe del Subinspector de Empleo y Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz. Así pues el dies a quo para el ejercicio de la presente acción judicial, por lo que se refiere a Don Juan Francisco , viene a fijarse en el señalado en negrita anteriormente, por lo que presentándose la demanda inicial de las actuaciones en fecha 22 de Junio de 2.011 y no constando ningún acto interruptivo del plazo de prescripción con respecto al mismo, procede la desestimación del recurso frente a dicho demandado.
Por lo que se refiere al demandado de nombre Agustín , la cuestión se plantea en otros términos, por cuanto que continuando su nombramiento como administrador único en los términos anteriormente expresados, situación que persiste hasta que se convierte en liquidador de la misma a tenor de la certificación del registro mercantil anteriormente referenciada que consta a los folios 19 y siguientes de las actuaciones, lo que se inscribe en fecha 11 de Abril de 2.008, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de responsabilidad en su calidad de administrador de la sociedad que contempla el artículo 949 del Código Civil , sin perjuicio de que luego, como ya se anunció anteriormente, alegada por el mismo la prescripción de la deuda, desarrollemos si se ha producido o no la misma.
TERCERO.- Una vez que hemos situado las cuestiones jurídicas que se debaten en el recurso y entrando ya en la errónea valoración de la prueba que se fundamenta como soporte del recurso, por lo que se refiere a la constatación de la fecha de la diligencia negativa de embargo que consta al folio 38 de las actuaciones, la opinión de la Sala es que nos encontramos ante un mero error material de la Juez 'a quo' al reseñar la fecha de la diligencia en unión con la que consta al folio siguiente, y ello por la claridad del número escrito y la imposibilidad de confundir el mismo con un '8', sobre todo cuando en dicho escrito a la hora de reseñar el número del expediente aparece escrito el referido guarismo con una caligrafía muy distinta, por lo que procede la estimación del motivo al convertirse dicha circunstancia en un concreto acto interruptivo del plazo de prescripción, lo que habrá de tener efectos importantes a la hora de cuantificación de la deuda, como luego veremos. No debemos olvidar, como ya señalábamos al inicio de la presente resolución, que la preexistencia de la deuda se constituye en uno de los requisitos de ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social y, en este sentido, es donde ha de procederse al análisis de la prescripción de la misma, debiendo acudirse su determinación a través de sus propias normas sustantivas.
En cuanto al segundo de los errores fácticos que se mencionan en el escrito de interposición del recurso y dada la documentación que se presentó con la demanda relativo a acreditar el momento en que se produce la responsabilidad del administrador, es decir, el momento en que la entidad social presentaba unas pérdidas superiores a la mitad del capital social, dado que, como bien dice la Juez 'a quo' las primeras cuentas de las que tenemos fehaciente noticia son las correspondientes al ejercicio de 2.001. pero es que, asimismo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social introdujo una modificación en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de Junio, que la Juez 'a quo' transcribe al principio del fundamento jurídico cuarto, variando el plazo de prescripción desde el inicial de cinco años al actual de cuatro años, lo que tiene fundamental relevancia a los efectos de determinar la aplicación del plazo de prescripción y los actos interruptivos del mismo, con la consecuencia necesaria de la determinación de los cutos objeto de la deuda que habrán de satisfacerse por dicho apelado.
En definitiva y a modo de conclusion, la aplicación de las consideraciones jurídicas realizadas sobre los hechos que se han acreditado nos lleva a entender que las diligencias de embargo negativas anteriormente reseñadas operan como actos interruptivos del plazo de prescripción, por lo que las deudas correspondientes a los periodos anteriores a Marzo de 2.001 se encuentran prescritas, por todo lo cual el recurso ha de desestimarse frente al demandado DON Juan Francisco y estimarse parcialmente frente al demandado DON Agustín estableciendo la cuantía de la deuda en la cantidad de 70.473'63 €.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al demandado DON Juan Francisco y estimarse parcialmente frente al demandado DON Agustín , y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas del recurso interpuesto contra el demandado DON Juan Francisco y no hacer pronunciamiento en cuanto al deducido frente al demandado DON Agustín .
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al demandado DON Juan Francisco y estimando parcialmente, como estimamos, el interpuesto frente al demandado DON Agustín , ambos contra la contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma, en el único y exclusivo sentido de fijar la condena del demandado DON Agustín en la cuantía de 70.473'63, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso interpuesto frente al demandado DON Juan Francisco y sin hacer pronunciamiento en cuanto al deducido frente al demandado DON Agustín .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
