Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 281/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100058
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:58
Núm. Roj: SAP HU 58/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00024/2014
Apelación Civil 281/13 S250214.8G
Sentencia Apelación Civil Número 24
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 228/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por
Dimas dirigido por el letrado don Francisco Javier Hernández García y representado por el procurador
don Carlos Arcas Albas, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE JACA
como demandada, defendida por el letrado don Julio Rojas Bejarano y representada por la procuradora doña
María Cruz Labarta Fanlo. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de
apelación, tramitado al número 281 del año 2013, e interpuesto por el demandante, Dimas . Es ponente
de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 6 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Arcas Albas en nombre y representación de Dimas contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Jaca todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Dimas interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados, con las costas de ambas instancias a cargo de la parte hoy apelada. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE JACA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la citada parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 281/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente que lo procedente es estimar íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 21 de mayo de 2012. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que debemos resaltar que no es ahora cuando la escalera octava está pretendiendo iniciar su actuación como comunidad independiente, pese a que los estatutos sólo contemplan una única comunidad, sino que desde hace muchos años, incluso con la intervención del mismo recurrente, ambas escaleras llevan funcionando como comunidades independientes, sin perjuicio de haber afrontado conjuntamente temas comunes, hasta llegar a decidir la escalera 6 la instalación de su propio ascensor, lo que es particularmente relevante cuando ahora de lo que se trata es de la instalación del ascensor en la escalera NUM000 que, desde hace muchos años tiene su propio presidente con la aquiescencia, actos propios, del mismo recurrente que es quien, además, ha dirigido su demanda contra la comunidad de propietarios del número NUM000 y no contra todos y cada uno de los integrantes de dicha comunidad, por lo que se produce la paradoja de que, en la misma demanda, se reconoce a dicha comunidad una capacidad procesal que sólo la puede tener si es reconocida como una propiedad horizontal independiente, aparte de que en la demanda se impugnan los acuerdos pero no la constitución de la Junta.
Además, por evidentes exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, no podemos sino resolver en similar sentido al que ya lo hicimos, en un caso análogo, en nuestra sentencia de 22 de febrero de 2011 , en la que resolvimos esta misma situación aplicando la doctrina de los actos propios. Por otra parte, el mismo criterio es seguido también, en un caso análogo de una comunidad independiente por el funcionamiento sin previsión estatutaria, por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (Roj: STS 5049/2012 ) en la que se insiste en que 'Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 225/2007, de 7 marzo , con cita de las de 2 abril 1986 , 8 abril 1987 y 31 mayo 2006 , son inadmisibles los actos de las partes procesales que sean contradictorios con una conducta significativa anterior de las mismas y, por ello, que se niegue en el proceso una legitimación que ha sido reconocida'.
Por último, no concierne a la demandada el funcionamiento interno de la comunidad de garajes y, aunque les habría podido exigir que comparecieran con un único representante, en nada perjudica al actor que, según se reconoce en el recurso al folio 155, se permitiera comparecer a los propietarios de garajes en la escalera NUM000 lo cual, al propio tiempo, no es sino una consecuencia más del funcionamiento independiente de ambas escaleras que, aunque comenzaran a andar en 1975 con un presidente común y sendos jefes de escaleras, ya en 1978 la escalera NUM000 nombró su propio presidente y secretario funcionando independientemente desde entonces, llegando incluso a subir sus cuotas en 1981 y en 1983 a colocar letreros de acuerdo con las otras tres comunidades, mientras que en 1984 trataron de llegar a una acuerdo con la escalera NUM001 y otras dos comunidades para colocar una valla de seto en césped, funcionando siempre independientemente sin perjuicio de tratar de llegar a actos de conjunto con la escalera NUM001 en los temas comunes indicados por el recurrente, entre los que resalta la antena, jardines y seguro, todo lo cual no impidió, con la aquiescencia del ahora recurrente, que la escalera 6 instalara su propio ascensor independientemente. Para finalizar, debemos indicar que nada se dijo en la demanda sobre lo que la alegación tercera del recurso llama cuestiones formales menores refiriéndose a ellas el apelante como si fueran una mera anécdota sin relevancia actual.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
