Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 494/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100027

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00024/2014

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494/2013, en los que aparece como parte apelante, ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LOURDES GARCIA MENDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO ANTONIO CONCHEIRO TEIJIDO, y como parte apelada, CINUR CONSULTORES URBANISTICOS E INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, asistido por el Letrado D. RICARDO MORA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Cinur Consultores Urbanísticos e Inmobiliarios, S.L. 1º) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de trescientos ocho mil trescientos sesenta y seis euros con veintisiete céntimos (308.266,27 €) en concepto de principal acreditado, del que era objeto de demanda. 2º) Condeno asimismo a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta mil seiscientos dieciséis euros con noventa y siete céntimos (30.616,97 €), en concepto de interés vencidos hasta la fecha de esta sentencia, más los que se devenguen en lo sucesivo por el principal señalado en el numeral anterior conforme a la Ley y a lo establecido en el fundamento jurídico undécimo, in fine. 3º) Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda. 4º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a ésta Sección Primera.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la acción de regreso derivada del seguro de caución suscrito entre la compañía aseguradora demandante y la compañía constructora demandada en virtud de la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio (LCACV) y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 308266,27 euros y los intereses indicados, con absolución respecto de los demás pedimentos de la demanda. Frente a dicha resolución presenta recurso de apelación la parte demandante.

El recurso de apelación de la parte actora (ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS) se basa, en síntesis, como ella misma indica en su escrito, en que 'la sentencia citada absuelve a la demandada CINUR respecto del pago de la cantidad reclamada de 120565,20 euros, correspondiente a los pagos realizados por ASEFA a los asegurados INMOGEST CANARIAS SL (56.217,00 euros) y a Roberto (64.348,20 euros), toda vez que el juzgador a quo considera que dichos asegurados debían tener satisfechos todos los anticipos comprometidos y vencidos en el momento de hacer su reclamación a ASEFA y, al no haberlos verificado, la aseguradora pagó indebidamente, no pudiendo repetir contra CINUR las cantidades efectivamente anticipadas (fundamentos de derecho séptimo a décimo de la sentencia recurrida). ' Y articula como motivos de impugnación ' que la sentencia recurrida infringe los arts. 1 a 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, los artículos 6.3 , 1100 y 1281 a 1285 CC , el artículo 68 LCS , los artículos 11 a 13 de las condiciones generales de la póliza colectiva de caución, la teoría de los actos propios y del enriquecimiento injusto, así como interpretación errónea de los mismos.'

Por el contrario, la parte demandada se opone al recurso y manifiesta que excede del propio ámbito del recurso de apelación regulado en el artículo 456 LEC y que, para el caso de que la sentencia fuese del tenor pretendido por el demandante, se produciría un enriquecimiento injusto para don Roberto e INMOGEST Canarias SL, por lo que concluye que los incumplimientos de estos dos asegurados impiden la eficacia inmediata de la póliza de caución.

SEGUNDO.-Circunscrito, por tanto, el recurso de apelación de la brillante y minuciosa resolución de instancia a la desestimación de la acción de reembolso respecto de los pagos hechos por la compañía aseguradora a los asegurados don Roberto e INMOGEST Canarias SL, procede enjuiciar si se ha incurrido en la infracción legal denunciada por la recurrente y, para ello, debe partirse del fundamento jurídico séptimo de la sentencia en el que se expresa que la oposición a la estimación íntegra de la demanda por CINUR se fundamenta en la excepción de contrato no cumplido, es decir, que esos dos compradores asegurados, no estaban en condiciones jurídicas de resolver sus respectivas compras y reclamar por efecto de ello la devolución de los anticipos a cuenta con sus intereses, por cuanto que ellos mismos habían incumplido previamente sus propias obligaciones contractuales al no abonar parte de los anticipos comprometidos en el contrato respectivo.

Para resolver dicha cuestión la sentencia recurrida deja muy claro que, dado que la acción concreta y exclusivamente ejercitada en la demanda es la de reembolso o reintegro del pago, derivada directamente de la póliza de seguro y del propio hecho de aquel, y no las eventuales acciones de los asegurados contra el vendedor tomador por subrogación del asegurador en ellas, resulta que, primero, las eventuales objeciones a los derechos indemnizatorios de los compradores frente a CINUR, consideradas en sí mismas, son irrelevantes al no estar actuando ASEFA por subrogación en esos derechos y, segundo, que en cuanto al alcance de la acción de reembolso en virtud de la propia póliza, habrá de estarse a lo estipulado en ella en cuanto a ese derecho, y solo en defecto de ello, a lo que prevea la ley.

La Sala comparte que haya de partirse de dichas premisas por lo que debe rechazarse, en primer lugar, la objeción contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia, a la hora de interpretar las condiciones generales de la póliza, ' se confunde con la fianza, colocando al asegurador en la misma posición jurídica que un mero fiador, subrogado en la posición del acreedor y atribuyendo al tomador del seguro (el deudor) la facultad de oponerle las excepciones personales que tuviese contra el acreedor', pues es lo cierto que la resolución recurrida deja claro que dichas excepciones personales son irrelevantes frente a la acción de reembolso (fundamento jurídico séptimo).

Es la propia sentencia de instancia la que indica que, lógicamente, para conocer el alcance de la acción de reembolso habrá de acudirse a las condiciones generales de la póliza del seguro de caución, en concreto a su artículo 13, destacando que la más correcta intelección del alcance de dicho artículo depende del examen, también de los dos artículos anteriores al que van directamente unidos, y de cuya lectura infiere que el derecho de reembolso de ASEFA no es tan automático en virtud del pago al comprador asegurado como quiere dar a entender la demandante, sino que sólo procederá respecto de los pagos hechos por el asegurador con arreglo al artículo 12 de las condiciones generales siempre que se den los tres hechos a que se refiere el artículo 11. Y de nuevo dicha afirmación se comparte por esta Sala.

Y por ello, en el fundamento jurídico décimo, inicia el estudio relativo a si se cumplía la primera de las condiciones del artículo 11 cuando ASEFA hizo los pagos, que ahora pretende repitir de CINUR, a los dos asegurados, Sr. Roberto e Inmogest Canarias.

La sentencia de instancia indica: ' en el concreto ámbito en que se desenvuelve la acción ejercitada por la aseguradora, viene a plantearse una cuestión interpretativa del alcance del propio artículo 11, pfo 2º, pto 1º, de aquellas CG de la póliza colectiva entre los litigantes. Y es que cuando en este punto se establece, como una de las condiciones para que Asefa haga el pago conforme a lo previsto en el artículo 12 y por ello con el derecho a reembolso del art. 13, 'que las cantidades anticipadas a cuenta de la vivienda, local o plaza de garaje, que son objeto del seguro, hayan sido ingresadas en la Cuenta Especial a que se refiere el apdo. 2º del art. 1º de la Ley 57/1968 ', con eso qué se quiere decir: ¿simplemente que las cantidades que haya anticipado el comprador fuesen materialmente ingresadas en esa cuenta especial?; o más bien que el asegurado debe hallarse al corriente de pago de las cantidades a cuyo anticipo se comprometió en el contrato de compraventa? (...) En el segundo caso el pago al asegurado, y por ende la repetición al tomador, sólo serán procedentes en el supuesto de que el primero se encuentre al corriente de los anticipos estipulados y vencidos en el momento de su reclamación de devolución, y ello, no porque contra el ejercicio de la acción de reembolso sean oponibles excepciones fundadas en la relación contractual de compraventa entre el tomador y el asegurado, lo que se repite que los arts. 12 y 13 de las reiteradas CG impide, sino antes bien porque la misma póliza que establece y regula esa acción de reembolso derivada de la propia relación contractual entre el asegurador y tomador, estará introduciendo esa condición para el nacimiento de dicha acción.'

Y concluye que ' aun cuando, desconectada de otras consideraciones, la literalidad de la cláusula contractual, que desde luego es un elemento muy relevante de su interpretación conforme al artículo 1281, pfo 1º CC , aun dentro de una cierta ambigüedad, parecería obrar en pro de la primera alternativa, las reglas interpretativas establecidas en el pfo 2º de ese mismo precepto, así como en los artículos 1284 y 1285 acaban conduciendo a la conclusión contraria'.Y por ello entiende que 'lo relevante a la hora de que el asegurador haga o niegue al comprador asegurado un pago restitutorio de sus anticipos que luego aquél pueda repetir, en el primer caso, del promotor tomador del seguro, no puede estar en que en su momento los anticipos efectuados se ingresasen precisamente en esa cuenta especial y no en otra sin esa especialidad, o se pagasen de otro modo, pues una vez que el promotor ha dispuesto de ellas conforme tenía legalmente autorizado, tanto le da al asegurador dónde estuviesen antes de ese momento, sino que lo importante está en que los anticipos comprometidos hayan sido efectivamente ingresados'.Y enlaza dicha argumentación con el artículo 5 a) de las CG de las pólizas individuales en las que se establece como obligaciones del asegurado la de dar total cumplimiento a las obligaciones contraídas con el tomador, las impuestas en la Ley 57/68 .

Sin embargo, establecer esta ligazón, además de ignorar el sentido literal de la cláusula supone ir más allá de la verdadera voluntad de las partes, e incluso, es tanto como permitir la oposición al asegurador de las excepciones personales que pudieran existir a favor del tomador frente al asegurado, contraviniendo no solo el tenor literal de la cláusula y lo efectivamente querido por las partes sino sobre todo ignorando la finalidad perseguida por la Ley 57/68 que pretende la protección a ultranza del asegurado, sin establecer ninguna distinción o restricción, tanto si se trata del asegurado que ha cumplido puntualmente los plazos a sus respectivos vencimientos, como el que no lo ha hecho, en el bien entendido sentido de que la aseguradora solo habrá de resarcirlos respecto de las cantidades efectivamente abonadas por haber sido ingresadas en la cuenta especial designada al efecto.

TERCERO.-En conclusión, la Sala no comparte la interpretación contenida en la sentencia de instancia por los siguiente motivos:

1.-La interpretación literal del artículo 11 pfo 2º, pto 1ºde las CG de la póliza colectiva ( que las cantidades anticipadas a cuenta de la vivienda, local o plaza de garaje, que son objeto del seguro, hayan sido ingresadas en la Cuenta Especial a que se refiere el apdo. 2º del art. 1º de la Ley 57/1968 ),no permite entender que resulte exigible, a fin de realizar el pago resarcitorio a que se compromete la aseguradora, que el comprador se halle al corriente del calendario de pagos de las cantidades anticipadas del precio del inmueble, por cuanto no lo dice expresamente y ni tan siquiera se refiere a todas las cantidades que hubieran debido ser ingresadas en la cuenta especial sino que indica, sin más precisión, que las cantidades anticipadas a cuentahayan sido ingresadas en la cuenta especial.La redacción literal del precepto se refiere a las cantidades ya anticipadas e ingresadas en la cuenta especial, esto es, las cantidades que el comprador entregó al promotor para emplear en la construcción o promoción de las viviendas o locales, no a cualesquiera otras que persigan otra finalidad o que no se hubiesen entregado todavía por incumplimiento de los plazos previstos imputable al deudor. Si las partes hubieran querido establecer una limitación al pago por la aseguradora para el caso de que el asegurado no estuviese al corriente de los pagos anticipados que le competían deberían haber redactado el artículo 11 de otro modo, haciendo constar expresamente que podría denegarse el pago de la indemnización por dicho motivo.

2.-Pero es que, además, no pueden entenderse comprendidos en dicha cláusula cosas distintas ni casos diferentes de los queridos por las partes y una interpretación sistemática de las condiciones generales de las pólizas colectivas e individuales no permite concluir que se hubiese buscado por los contratantes dar un trato diferenciado al comprador asegurado que cumple correctamente el calendario de pagos estipulados frente al que incurre en mora, por cuanto la finalidad perseguida es la devolución de las cantidades efectivamente entregadas cuando el incumplimiento del tomador del seguro es relevante y esencial, esto es, para los casos en que no se llega a entregar el inmueble en los términos expresados en la Ley 57/1968. Y, por tanto, resulta indiferente, a los efectos resarcitorios, que el comprador se hallare al corriente de los pagos anticipados pactados o hubiere incurrido en mora, porque el comprador debe verse protegido en la recuperación de las cantidades efectivamente entregadas cuando se frustra la perfección del contrato, sin perjuicio que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso pudiera generar consecuencias en las relaciones contractuales entre las partes de la compraventa, como sucede en el caso de que se hubiera pactado una cláusula penal para ese supuesto.

3.- A dichos argumentos abunda la interpretación finalista del contrato de seguro de caución suscrito por las partes, íntimamente ligado al cumplimiento de la obligación impuesta al tomador en la Ley 57/2008, que pretende la protección del comprador de inmuebles que ha ido realizando entrega de cantidades a cuenta de la vivienda o local, con independencia de que se halle al corriente o no de tales obligaciones de pago. El propio preámbulo de dicho texto legal indica que 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidente hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'. Y en su artículo 7º establece que los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.

Además, el artículo 1284 del Código Civil establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y en este caso, el efecto perseguido es la protección del asegurado, con independencia de que haya respetado o no todos los plazos de entrega de las cantidades anticipadas, porque lo que verdaderamente se pretende es asegurar la devolución de las cantidades efectivamente entregadas.

4.- Y, por último, la propia intención de los contratantes del seguro de caución que indican que las relaciones personales entre las partes de la compraventa serán ajenas y no podrán oponerse para evitar el resarcimiento del comprador ni la acción de reembolso de la compañía aseguradora, de tal forma que la interpretación de la cláusula litigiosa contraria a su literalidad no viene a ser más que una forma de establecer, a través de un mecanismo diferente, una importante excepción a la declaración reiterada de que las relaciones personales no afectarán al seguro de caución, como ya se dijo, sin que exista ningún indicio de que tal efecto de excepción fue realmente querido por las partes contratantes, sino que, por el contrario, se evidencia porque así lo expresan en el contrato que querían mantener el seguro de caución inmune a las excepciones personales que pudieran corresponder a la tomadora del seguro, la cual habrá de hacerlas valer directamente frente a los compradores.

CUARTO.-El acogimiento del motivo de oposición alegado conlleva la estimación del recurso y, por tanto, la revocación de la sentencia de instancia en el único extremo de ampliar la cuantía de la condena en la suma de 120.565,20 euros, de forma que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 440.916,21 euros, confirmándose los demás extremos de la resolución recurrida.

QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede la condena en costas al estimarse el recurso de apelación

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. García en nombre y representación de ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo en fecha 20-06-2013 y, en consecuencia, condenar a CINUR CONSULTORES URBANISTICOS E INMOBILIARIOS S.A. a abonar a la parte demandante la suma de 440.916,21 euros, confirmándose los demás extremos de la resolución recurrida.

No se hace condena en costas.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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