Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 854/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2014
Rollo Apelación Civil núm. 854/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con el núm. 2728/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Clara y Dña. Mariana , en ambas instancias representadas por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel, siendo defendidas por la Letrada Dña. Isabel Cánovas Ortiz; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Braulio y Dña. Adelaida , en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Ángeles Arques Perpiñán, siendo defendidos por el Letrado D. Francisco Arques Perpiñán.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de diciembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA. Clara y DÑA. Mariana , representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA CRISTINA LOZANO SEMITIEL, contra D. Braulio y DÑA. Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ÁNGELES ARQUES PERPIÑÁN, por lo que les absuelvo de todas las peticiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas procesales a la demandante. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de Dña. Clara y Dña. Mariana , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ángeles Arques Perpiñán en representación de D. Braulio y Dña. Adelaida , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 2728/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de enero de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara y Doña Mariana se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la nulidad absoluta de la escritura de cesión onerosa de fecha 13 de marzo de 2001, otorgada por Doña Noemi y los demandados. Se indica que la sentencia de instancia incurre en error al estimar caducada la acción, ya que la acción ejercitada por las actoras y apelantes era la de nulidad absoluta del contrato de cesión onerosa, siendo esta acción imprescriptible, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se refiere; que aún en el supuesto de que la acción ejercitada fuera la de anulabilidad y se hubiera impugnado la validez de la donación por inoficiosa, el plazo de caducidad no sería de cuatro años, sino de cinco años por aplicación analógica del artículo 646 de Código Civil , a computar, no desde la fecha de la transmisión, sino desde el fallecimiento de la madre de las apelantes, 12 de marzo de 2010, momento del nacimiento de los derechos hereditarios.
La sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero estima caducada la acción ejercitada por simulación, amparada en el artículo 1301 del Código Civil , pues se indica que a la fecha de interposición de la demanda, 18 de noviembre de 2010, había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y del conocimiento del mismo. Se indica que el contrato de cesión de bienes por alimentos fue inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 18 de abril de 2001 y que en fecha 13 de diciembre de 2001 las demandantes requirieron a los demandados y al padre por haber efectuado una donación inválida, calificada de inoficiosa en el burofax de 4 de enero de 2002.
En relación con el anterior motivo hay que manifestar que en el escrito de demanda se solicita la nulidad por simulación absoluta de la escritura de cesión de bienes por alimentos de fecha 13 de marzo de 2001, indicándose en el relato de la misma que dicho contrato era nulo de pleno derecho por carecer de causa. Resulta, pues, evidente que la acción ejercitada era la de nulidad de pleno derecho, no sometida el ejercicio de la misma al plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial, por lo que tiene razón la defensa de la parte apelante, ya que no debió apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto también se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose, en síntesis, que los hechos acreditados demuestran la existencia de una simulación contractual llevada a cabo en perjuicio de los derechos legitimarios de las apelantes; que es falso el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en el contrato de cesión; en cuanto a la habitación se indica que el propio demandado, D. Braulio , reconoció que su padres siguieron en la vivienda cedida cuatro o cinco años después de la firma del contrato; en cuanto al sustento, vestido y asistencia sanitaria, se indica que no consta que los padres de las apelantes tuvieran necesidades extras ni gastos médicos, pues éstos estaban cubiertos por la Seguridad Social; que los padres contaban con ingresos procedentes de las pensiones que percibían, refiriéndose los importes de las mismas; que no se ha acreditado que los padres, Sr. Braulio y Sra. Noemi , estuvieran impedidos y necesitaren asistencia continuada; en cuanto a la pensión alimenticia, fijada en 180 € al mes, se indica que desde el año 2002 hasta el año 2010, sólo en tres anualidades los cesionarios abonaron la cantidad, aludiéndose a la poca credibilidad de las transferencias.
Que no obstante estimarse caducada la acción ejercitada, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto indica que se ha acreditado el cumplimiento del pago del precio a través de las correspondientes transferencias bancarias efectuadas durante casi diez años; que se ha demostrado que el demandado prestó alimentos personalmente y a través de su esposa de forma continuada a sus padres, habiéndose aportado facturas de pago de servicios médicos; que se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones sinalagmática por los demandados adquiridas como consecuencia del contrato de cesión; que no consta que el precio fijado como contraprestación resultara vil, no habiéndose aportado información alguna relativa al precio de mercando de los inmuebles objeto de transmisión .
TERCERO.-Que a los efectos de dar respuesta a la cuestión planteada de nulidad absoluta de la cesión onerosa de bienes de fecha 13 de marzo de 2001, hay que referir, tras el examen de los autos, como acreditados los siguientes hechos:
A) Que en fecha 13 de marzo de 2001 se otorga escritura pública de cesión de bienes por alimentos, en la que intervienen los cónyuges, Doña Noemi y D. Teodulfo , de 74 y 77 años, y también los cónyuges D. Braulio y Doña Adelaida . Se indica en la escritura que Doña Noemi es dueña con carácter privativo de las finca registral número NUM000 , valorada en 6.262,55 €, y de la finca NUM001 , valorada en 30.399,19 €. Se refiere en el apartado OTORGAN.- PRIMERO.- CESIÓN: Doña Noemi transmite a los cónyuges Don Braulio y Doña Adelaida LA NUDA PROPIDAD de las dos fincas descritas y éstos las adquieren para su sociedad conyugal a cambio de la obligación de prestar a ella y a su esposo Don Teodulfo , sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolos en su casa y compañía, hasta que fallezcan Doña Noemi y Don Teodulfo . Doña Noemi se reserva el usufructo vitalicio de las fincas transmitidas para ella y para su esposo Don Teodulfo , por toda la vida de los usufructuarios. CUARTO.- Se valora la pensión alimenticia a los efectos puramente fiscales en MIL pesetas (1.000), equivalente a SEIS euros Y UN céntimo de euro (6,01) pesetas diarias.
B) En fecha 13 de diciembre de 2001, las demandantes requirieron a D. Teodulfo , Doña Noemi y a su hermano, D. Braulio , de haber efectuado una donación de las propiedades de Doña Noemi a su hijo D. Braulio y esposa, por resultar inoficiosa y además excesiva respecto del resto de sus hijos, Mariana y Clara , calificación que reiteran en el burofax de fecha 4 de enero de 2002.
C) Los demandados, D. Braulio y Doña Adelaida desde la fecha del otorgamiento de la escritura de fecha 13 de marzo de 2001 se encargaron del cuidado de Doña Noemi y D. Teodulfo , hasta el fallecimiento de éstos, ocurridos, respectivamente, 12 de marzo de 2010 y 10 de octubre de 2006, habiendo residido la Sra. Noemi y el Sr. Braulio , los últimos años en el domicilio de los demandados hasta su fallecimiento.
Sentados los anteriores hechos, se puede adelantar que no puede prosperar la nulidad de la escritura de cesión de fecha 13 de marzo de 2001, de cesión de bienes a cambio de alimentos, pues en dicho contrato concurren los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil , existiendo el elemento cuestionado de causa, constituida por la cesión de bienes a cambio de la prestación de alimentos, y con mención expresa al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, es decir, con el contenido previsto en el artículo 142 del Código Civil , causa esta que es lícita, estimándose acreditado que los cesionarios de los bienes y demandados han cumplido las obligaciones asumidas al haber prestado asistencia y cuidado a Doña Noemi y D. Teodulfo , padres del demandado, D. Braulio , desde la fecha de la cesión de los bienes hasta el fallecimiento de los referidos, pues es razonable sostener que Doña Noemi y D. Teodulfo , precisaban ayuda y asistencia de terceras personas por su edad y por las patologías que le afectaban, según se desprende de los informes médicos aportados a los autos, en todos los aspectos de sus vida, cuidado personal, alimentación, asistencia médica, lo que se corrobora por el hecho mismo de que los cesionarios de los bienes se trasladaren al domicilio de los demandados. Además, resulta sumamente significativo el hecho de que las demandantes tuvieron conocimiento de la cesión de los bienes a cambio de la prestación de alimentos desde el 13 de diciembre de 2001, sin embargo en ningún momento dejaron constancia las mismas en vida de sus padres, de que los mismos estuvieran siendo desatendidos por los cesionarios de los bienes y demandados, debiéndose indicar que el hecho de cobrar los cedentes unas pensiones económicas, de cuantía escasa, según los importes referidos en el recurso y acreditados en los autos, en modo alguno excluye la asistencia personal, cuidado y atención que exigían los cesionarios en razón a su edad y las enfermedades que les afectaban; que el importe de la pensión de alimentos se cuantificó a los efectos puramente fiscales, como expresamente se hizo constar en la escritura, por lo que carece de relevancia el hecho de que la misma se hiciera o no efectiva en su totalidad y que el importe de los bienes cedidos no se ha desvirtuado por prueba practicada en el procedimiento, amén de que tampoco se aprecia desproporcionalidad entre los bienes cedidos, las obligaciones asumidas por los demandados y el tiempo transcurrido desde la cesión hasta el fallecimiento de los cesionarios.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Braulio y Doña Adelaida .
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse el recurso de apelación, pues el motivo estimado, y relativo a la caducidad, carece de relevancia a este fin, en tanto que la sentencia de instancia se pronunció también sobre la nulidad, siendo acertada la misma en cuanto desestimó esta, en concordancia con el hecho de que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de Dña. Clara y Dña. Mariana , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2728/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

