Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 490/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100020
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 490/2013.
Autos núm. 670/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=======================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna, en los autos núm. 670/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad MICROTEX CANARIAS S.L., representado por la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigido por el Letrado don Andrés Carballo Martín, contra SEGUR CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora doña Natalia de la Rosa Pérez y dirigido por el Letrado don Leopoldo Escobar Martínez Azagra, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por 'Microtex Canarias, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Rojas Jiménez, contra 'Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora Sra. De la Rosa Pérez, y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 22 de Enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora reclamaba a la demandada la cantidad de 124.131 euros con base en la póliza de seguro ('Segur-Caixa Negocio') expedida el día 1 de agosto de 2011 y concertada entre ambas, que cubría el riesgo de robo, y ello como consecuencia del robo llevado a cabo entre los días 24 y 26 de septiembre de 2011 en un local sito en C/ Santa Eulalia de La Laguna, en el que la primera tenía instalado un negocio de venta de material informático, siendo sustraída mercancía cuyo importe ascendía a la cantidad reclamada.
2. La sentencia apelada entiende que, en la fecha del robo, el local no cumplía con las condiciones de seguridad contempladas en la póliza suscrita, pues la alarma no funcionaba adecuadamente y, por otro lado, existía una ventana en el local por la que accedieron los autores del robo 'que se encuentra a apenas unos 20 cm. del suelo y únicamente protegida por una malla tipo gallinero, sin barrotes, detrás de la cual se sitúa una puerta metálica que carece de candado'.
3. La entidad actora no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, en primer lugar, alude a que la parte demandada no contestó a la demanda, de modo que si bien la rebeldía del demandado no puede entenderse como un allanamiento o aceptación tácita de los hechos, mantiene que «la falta de oportuna contestación a la demanda (.) determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora»; por otro lado y con base en una sentencia de otra Audiencia Provincial, mantiene que las medidas de seguridad recogida en la póliza son medidas típicas de un contrato de adhesión, puestas por la propia aseguradora y que no responden a cuestionario alguno, de modo que no deben significar nunca un perjuicio para el asegurado que se adhiere a la póliza; finalmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, sobre todo a la vista del contenido del informe emitido por la empresa de seguridad (Tinerfe Seguridad) y acordado como diligencia final, del que a su entender se desprende que la alarma «se encontraba en funcionamiento».
3. La demandada se ha opuesto al recurso formulado alegando que fueron numeroso los intentos, antes de la celebración de la audiencia previa, para obtener la nulidad de actuaciones al no haber podido contestar a la demanda por el defectuoso emplazamiento realizado, de modo que la omisión de ese trámite no le es imputable, resultando además que 'los hechos, condiciones y circunstancia alegadas y en base a las cuales se formuló reclamación., no eran ajustadas a la realidad. ni a las condiciones de la póliza.'; en segundo lugar, que el día del robo 'en modo alguno' la actora contaba con las medidas de seguridad declaradas y en virtud de las cuales se concertó el seguro, negando que tales condiciones se inserten en un contrato de adhesión y refutando el resto de las alegaciones del recurso.
SEGUNDO.- 1. Sobre el primer motivo del recurso la sentencia apelada señala que, conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a cada parte la carga de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, de modo que correspondía a la actora acreditar tanto la producción del siniestro como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a fin de dar lugar al nacimiento del derecho a la indemnización.
2. Quizá se podría matizar esta conclusión, pues efectivamente se debe acreditar por la parte el cumplimiento de sus obligaciones pero no de todas o de cualquier obligación, por accesoria que sea, sino de aquéllas cuyo cumplimiento suponga un presupuesto de hecho necesario del efecto jurídico solicitado en la pretensión condicionando el éxito de ésta. Desde este punto de vista, las condiciones y medidas de seguridad exigidas para la cobertura del riesgo de robo, previstas en las condiciones particulares de la póliza (que han sido aportadas por la propia entidad demandada con la demanda, y que las tenían en su poder) suponen una causa de exclusión del riesgo que, así, se integran como un presupuesto de la pretensión, pues su cumplimiento forma parte del mismo ámbito del riesgo que da lugar a la cobertura del mismo cuando se produce en la realidad.
3. A función de lo señalado la parte actora está obligada a acreditar el cumplimiento de esas obligaciones en los términos que señala la sentencia apelada, y ello pese a que la demandada no contestara a la demanda en el plazo conferido, y sin que esta conclusión determine indefensión alguna para la entidad actora, sobre todo si se tiene en cuenta, en primer lugar, que ya extrajudicialmente la aseguradora le había comunicado que no se hacía carga de las consecuencias del siniestro precisamente porque 'en el momento de su comisión. no se encontraban instaladas y accionadas todas las seguridades y protecciones indicadas en las condiciones particulares de la póliza', de modo que tenía conocimiento antes de la demanda de la causa de oposición de la demandada, siendo el cumplimiento de tal obligación un hecho constitutivo de la pretensión que debía de acreditar; en segundo lugar, que en la propia demanda la entidad actora negaba el incumplimiento imputado e insistía en que 'las alarmas estaban activadas en el momento del suceso, sin que conste incidencia alguna al respecto', dando a entender con ello que se trataba de un hecho constitutivo de la pretensión; finalmente, que el propio Juzgado acordó como diligencia final el informe de la entidad encargada de la seguridad del local en el que se encontraba instalado el negocio asegurado, prueba que precisamente tenía como objeto determinar si se había cumplido con la obligación señalada.
4. No cabe, pues, estimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- 1. El hecho de que la cláusula que recoge los elementos de seguridad necesarios para cubrir el riesgo, se encuentre inserta en un contrato de adhesión y tenga el carácter de una condición general de la contratación, no le priva de eficacia aunque implique determinadas consecuencias (como por ejemplo la interpretación «pro adherente»), si cumple los requisitos legalmente exigidos para ello.
2. Aunque en este caso no se trata de un contrato con consumidor (no tiene esta condición la entidad actora), ni siquiera este carácter de condición general determina por sí mismo su ineficacia conforme a la Ley General de Consumidores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 1/2007) en la que, por un lado, se señalan los requisitos de tales clausulas «no negociadas individualmente» (art. 80) y, por otro, define como abusivas estás cláusulas siempre que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes ( art. 82.1 ). En consecuencia las condiciones generales que no causen este perjuicio y cumplan tales requisitos, aunque no se hayan negociado individualmente, tienen la eficacia que les corresponde.
Algo similar se puede señalar cuando, como es el caso, el contratante es otro empresario y no un consumidor (que reclama un mayor nivel de protección), siendo de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación cuyo art. 7 regula la no incorporación de la cláusulas que tiene este carácter en determinados supuestos (por no haber tenido oportunidad de conocerlas, o ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente); estas cláusulas se encuentran sujetas al denominado «control de inclusión» (en los contratos masa y de adhesión, como es el de seguro) y de «transparencia», en función de que su redacción cumpla los requisitos de claridad, concreción y sencillez necesarios con el fin de facilitar al adherente su efectivo conocimiento; por otro lado y en el contrato de seguro, debe constar su conocimiento y aceptación por el asegurado para que desplieguen su fuerza vinculante.
3. En este caso no cabe duda del conocimiento y aceptación de la cláusula por la entidad actora (lo que no discute), al estar incorporada en el ejemplar de las condiciones particulares de la póliza aportada por el propio actor con su demanda, reconociendo y asumiendo su contenido. En esa cláusula (relativa a la instalaciones y medidas contra el robo) se advierten dos tipos de letra, una relativa las medidas genéricas y la otra con la que se recoge las medidas concretas de seguridad adoptadas o a adoptar en el local objeto del contrato para la cobertura del riesgo (puertas con cierres metálicos, alarma electrónica exterior conectada a una central receptora de empresa de seguridad o a la Policía, establecimiento sin vigilancia y otras aberturas del centro comercial con cierres metálicos); esa diferencia en el tipo de letra puede expresar o ser el resultado de una concreta negociación sobre las medidas de seguridad convenidas, o bien recoger la declaración explícita del tomador sobre las medidas con las que contaba el local.
Pero, al margen de esto y aunque no hubiera existido esa negociación, la cláusula supera los controles señalados, pues no es ilegible ni obscura, y refleja de manera clara, concreta y precisa los elementos de seguridad necesarios para la cobertura del riesgo, por lo que tampoco este motivo del recurso puede estimarse
CUARTO.- 1. Tampoco puede estimarse el último de los motivos alegados que hace referencia al error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido la sentencia apelada.
Así, el informe emitido por la empresa de seguridad en virtud de la diligencia final acordada por el Juzgado, señala que la memoria de eventos de la alarma en las fechas del siniestro dan lugar a una serie de incidencias, en concreto a la pérdida de canal central (sin línea telefónica), autoprotección central (había sido manipuladas con una apertura no autorizada) y tenía la batería baja.
La sentencia apelada alude al respecto a la declaración del testigo, entonces empleado de la actora, en el sentido de que la alarma estaba activada, pero entiende que no estaba en óptimas condiciones lo que lo corrobora el informe mencionada en el que se concluye la falta de funcionamiento del sistema, que viene a desmentir la situación de normalidad en la instalación y activación de la alarma que se mantiene en la demanda.
2. Lo mismo cabe decir con relación a la ventana que, como se señala en dicha sentencia, se encuentra a apenas unos 20 cm. del suelo y que únicamente se encontraba protegida por los elementos a los que se ha hecho mención, conclusión que obtiene de la testigo perito que declaró en el acto del juicio oral.
3. En definitiva entiende la Sala que la conclusión de la sentencia apelada, al señalar que «Microtex no cumplía en la fecha del robo con las medidas de seguridad exigidas» es correcta, lo que excluye la cobertura del riego asegurado.
QUINTO.- 1. Procede, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
