Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 609/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100002

Núm. Ecli: ES:APV:2014:399

Núm. Roj: SAP V 399/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 609/2013 SENTENCIA 28 de enero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 609/2013
SENTENCIA nº 24
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de octubre
de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1101/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los
de Gandía (Valencia), sobre acción de declaración de nulidad de Junta General Ordinaria de Propiedad
Horizontal.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 sito en la Playa de Bellreguart , representada por el procurador don Joaquín Villaescusa
Soler y asistido de la abogada doña María Belenguer Mir, y como apelado el demandante don Benito ,
representado por la procuradora doña Rosa Kira Román Pascual y asistido del abogado don Vicente Gómez
Morata.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Benito CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL 7 DE ABRIL DE 2012 DEBIENDO CONVOCAR NUEVAMENTE LA MISMA CON REMISION DEL LISTADO DE LOS PROPIETARIOS QUE NO ESTEN AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS DEUDAS VENCIDAS A LA COMUNIDAD EN LOS TERMINOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 16.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL .

RESPECTO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA DE LAS MISMAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.»

SEGUNDO.- La defensa de la Comunidad interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime el recurso, revocando la dictada en primera instancia, en el sentido de desestimar la petición de nulidad de la Junta impugnada, con imposición de costas de la instancia al actor, imponiendo las costas de apelación a la contraparte en el caso de que se opusiera.



TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestimando el recurso, confirme la del Juzgado.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia declaró la nulidad de la Junta celebrada el 7 de abril de 2012 por no incluir su convocatoria el listado de morosos, razonando: «

TERCERO.- /.../ la Ley de Propiedad Horizontal al regular las convocatorias de las Juntas (artículo 16 de la Ley) exige una serie de requisitos formales cuyo cumplimiento es preceptivo y necesario pues su estricta observancia conlleva a garantizar que todos los propietarios son conocedores de la celebración de la Junta para que puedan asistir, detallar en esa convocatoria quienes están al corriente o no de sus pagos a fin de que el día de la Junta se pueda conocer a efectos de cómputo de votos quienes tienen o no derecho al mismo así como el detalle de los puntos del orden del día con indicación del lugar, día, hora de celebración de la junta. Precisamente por tal extremo la dicción de la Ley en este precepto es imperativa pues la finalidad del legislador es que se cumplan las necesarias formalidades para garantizar que todos los propietarios conocen de la celebración de la junta con antelación suficiente. Así el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece 'La convocatoria contendrá una relación de todos los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho al voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2' persiguiendo en primer lugar que los necesarios regímenes de mayorías que contemple la ley estén garantizados con el conocimiento de quien está o no privado de su derecho a voto y en segundo lugar para prevenir al propietario moroso de que de no ponerse al corriente en su obligación de pago de gastos comunes será privado tal y como establece el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de su derecho al voto. Y en el caso de autos del examen de la convocatoria y las propias manifestaciones del Administrador de la Comunidad Sr. Heraclio confirmó que efectivamente la convocatoria se realizó sin indicación de tal extremo dejando incluso votar a uno de los vecinos que no estaba al corriente (propietario de la puerta NUM000 Sr. Isidro ) alegando que la gestión de la anterior administradora no dejaba claro si estaba o no al corriente del pago de las cuotas lo que nos lleva a una doble conclusión: en primer lugar que la demandada no tenía en dichas fechas información clara sobre qué propietarios estaban o no al corriente de sus pagos extremo que incidía no sólo en la convocatoria de la Junta sino en las consecuencia de las mayorías a la hora de votar los puntos del orden del día a tratar por lo que los propietarios no tenían constancia de si estaban o no al corriente de los pagos y en segundo lugar que, pese a tal circunstancia y su irregularidad en las votaciones de la Junta, se dejó votar a uno de ellos sin ser privado del voto lo que redunda que en este particular la Junta que es objeto de impugnación adolezca de un vicio de nulidad que tiene como efecto la nulidad de la misma /.../»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: NULIDAD DE LA JUNTA IMPUGNADA POR NO INCLUIR LA CONVOCATORIA EL LISTADO DE MOROSOS.- La convocatoria de la Junta no contenía la relación de propietarios morosos, pero sí la advertencia del artículo 15.2 L.P.H . al respecto de la privación del derecho de voto a todos aquellos propietarios que no estuvieran al corriente al comienzo de la reunión. Asimismo, el listado de morosos se acompañaba a la documentación que fue entregada a los asistentes al principio de la reunión (documento SEIS de la contestación).

Al único propietario al que se le permitió votar era al titular del apartamento NUM000 , cuya discrepancia con su aparición en tal listado provenía de la existencia de deudas anteriores al ejercicio 2011, en el que la anterior administradora, Dª Emilia había llevado una gestión incorrecta. En la grabación de la junta (documento UNO de la contestación) se comprueba que uno de los administradores, D. Jesus Miguel , da explicaciones a la junta sobre las deficiencias en la contabilidad originadas por aquélla. Este copropietario fue el único que discrepó de su inclusión en el listado de morosos, por lo que es incorrecto decir, como hace la sentencia de instancia, 'que la demandada no tenía en dichas fechas información clara sobre qué propietarios estaban o no al corriente de sus pagos' .

Por otra parte, si bien es cierto que los requisitos formales de la convocatoria contenidos en el artículo 16 de la L.P.H . son de obligatorio cumplimiento, no lo es menos que el relativo a la inclusión del listado de morosos ha sido objeto de debate por nuestra jurisprudencia menor, considerando, en la gran mayoría de los casos, que la sanción de nulidad de la junta sólo por la no inclusión de tal listado es desproporcionada e innecesaria si el régimen de mayorías no queda afectado.

Así, SAP de Pontevedra Sección 6ª, de 7 de abril de 2006, Rec. nº 2028/2005 , SAP de Jaén Sección 2ª, de 29 de junio de 2011, Rec. nº 86/2011 , STS de 2 de julio de 2009 , SAP de Alicante Sección 5ª, de 4 de octubre de 2012, Rec. nº 120/2012 , y SAP de Baleares Sección 3ª de 9 de enero de 2013 , Rec. nº, SAP de Barcelona Sección 4ª, de 14 de septiembre de 2011, Rec. nº 725/2010 , SAP de Barcelona, Sección Primera, de 2 de junio de 2006, recurso nº 43/2005 , SAP de Barcelona Sección Primera, de 4 de marzo de 2008 .



TERCERO.- Valoración por el tribunal.

De la trascendencia jurídica de la no inclusión de la relación de los propietarios morosos en la convocatoria de la Junta La no inclusión de la relación de los propietarios morosos en la convocatoria de la Junta no lleva aparejada su nulidad. Así se desprende de la SAP, Civil sección 5 del 12 de Septiembre del 2003 ( ROJ: SAP A 2991/2003), que habiendo sido objeto de recurso de casación, fue confirmada por la STS, Civil sección 1 del 02 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 4151/2009 ), diciendo: «

TERCERO.- El submotivo segundo del motivo segundo del recurso reprocha que la sentencia de la Audiencia no haya valorado que las normas de la convocatoria tienen carácter imperativo y, en el supuesto debatido, el hecho de la no inclusión en el Orden del Día de los propietarios morosos llevaría aparejada la nulidad de la Junta de Propietarios.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida integra los siguientes razonamientos: 'El segundo defecto que se imputa a la convocatoria es el de la omisión de la relación de propietarios morosos a que obliga el artículo 16.2 LPH . Este defecto fue acogido por la Juzgadora de instancia dando lugar a la nulidad de todos los acuerdos adoptados posteriormente en la Junta. En relación con la omisión de la relación de propietarios morosos en la convocatoria ya se pronunció esta Sección en sentencia número 133, de fecha 27 de febrero de 2002 en la que, en definitiva, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH . El impugnante no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos '. (Sic).

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia.

La Ley 8/1999 se refiere a la privación del derecho a voto de los propietarios morosos; no obstante, esta regla de importante significación jurídica, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición.

No porque un comunero conste como moroso en la citación de la Junta se encuentra en tal situación, toda vez que desde entonces hasta el día de la celebración ha podido abonar su débito con la Comunidad; el momento de concretar esta circunstancia ha de verificarse al inicio de la reunión, pues de seguir en dicha condición no podrá votar, salvo que antes haya pagado la deuda, hecha la correspondiente consignación, o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que, en este último caso, la suspensión del derecho queda sin efecto hasta que se resuelva por los Tribunales.» En el mismo sentido se pronuncian la SAP, Civil sección 4 del 14 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP B 14069/2011), SAP, Civil sección 2 del 29 de Junio del 2011 ( ROJ: SAP J 592/2011), SAP, Civil sección 5 del 04 de Octubre del 2012 ( ROJ: SAP A 2815/2012), y la SAP, Civil sección 3 del 09 de Enero del 2013 ( ROJ: SAP IB 34/2013) que desestimó el recurso de apelación razonando: «En relación con la omisión de la relación de propietarios morosos en la convocatoria, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . El impugnante no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2009 .» En el caso que estudiamos, no es un hecho controvertido que la convocatoria de la Junta impugnada, de 7 de abril de 2012, no contenía la relación de propietarios morosos, pero sí la advertencia de la privación del derecho de voto a los propietarios que no estuvieran al corriente antes de su celebración, y está acreditado que al principio de la reunión se entregó a los asistentes el listado de morosos (folio 45). También está acreditado que en el inicio de la Junta se hizo mención de los seis propietarios morosos que, por ello, estaban privados del derecho de voto (folio 10), que no obstante ello se le permitió votar al titular del apartamento NUM000 , don Isidro , que manifestó su discrepancia con que se le incluyera en tal listado por deudas anteriores a 2011 (folio 12), pero está igualmente probado que su voto, fue coincidente con el del demandante, no cambió el sentido de la mayoría (folios 10 vuelto, 11 vuelto y 12 vuelto) de modo que si se le hubiese excluido se habría alcanzado igualmente las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos.

En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia dictada en la primera instancia, y desestimar la petición de nulidad de la Junta impugnada

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debemos imponer al demandante las costas de la primera instancia, y no hacer expresa imposición de las causadas por este recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la Playa de Bellreguart.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Desestimamos la demanda que, en relación con la Junta de 7 de abril de 2012, interpuso don Benito contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la Playa de Bellreguart.

Imponemos a la recurrente las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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