Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 458/2013 de 24 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100016

Núm. Ecli: ES:APV:2014:686

Núm. Roj: SAP V 686/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000458/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 24
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000266/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Encarna ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMIRO BLASCO MORALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª.
DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y de otra como demandada - apelado/s Remedios , representada
por el/la Procurador/a D/Dª JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha 30 de Octubre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Encarna , y ABSOLVER a Dña. Remedios de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de Enero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Encarna formuló demanda de juicio ordinario contra doña Remedios reclamando la suma de 29.744,39 #, cantidad a la que ascienden las obras necesarias para la reparación del local comercial con el fin de dejarlo en las condiciones necesarias para su alquiler. Cantidad que desglosa en: 25.241,35 #, a razón de 296,26 # por metros cuadrado de local.

4.503,04 # como honorarios del proyecto.

Sustenta su pretensión en que arrendó el local a la demandada y ante el impago de las rentas formuló una demanda resolviendo el contrato y reclamado el pago de 7.920.- #, recayendo sentencia estimatoria de la demanda el día 4 de junio de 2010. Durante el procedimiento la demandada hizo entrega de las llaves del local.

El día 23 de junio de 2010, la comisión judicial procedió a entregar la posesión del local a la demandante mediante una diligencia de lanzamiento en la que se pudo observar que la demandada había quitado la puerta de acceso, el parqué, toda la instalación eléctrica del local; los alicatados de las paredes, así como la escalera que comunicaba el bajo con el piso superior, etc.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que entregó las llaves el día 21 de abril de 2010 y el local se encontraba en mejores condiciones que cuando lo arrendó. Además la propiedad nunca atendió sus requerimientos pese a que la entrada de agua destrozaba el negocio. Puntualiza, que no pudo estar presente en la diligencia de entrada debido al grave estado de salud de su hijo.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, que la sentencia no es ajustada a derecho porque no se ha destruido la presunción de que se recibió el local en buen estado y no consta que la demandada formulara ninguna reclamación por su mal estado. También hace hincapié en que se pactó que todas las obras y mejoras quedarían en beneficio de la propiedad pese a lo cual fueron retiradas por la arrendataria causado graves daños, por tanto, dado el mal estado en el que ha quedado el local, es necesaria una rehabilitación integral del inmueble.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Hemos de partir de que el contrato inicial se suscribió entre la actora y doña Rosa el día 1 de septiembre de 2005; en el mismo, en la cláusula séptima se le autorizó a realizar las obras necesarias para la instalación del negocio, precisando que "Las obras y mejoras que sean realizadas en dicho local quedarán en el mismo y de la propiedad de la arrendadora, sin derecho a indemnización." El día 21 de noviembre de 2006, la demandada se subrogó en la posición de la arrendataria con el consentimiento de la arrendadora, según contrato de 21 de noviembre de 2006, por tanto se subrogó en la obligación de dejar las obras y mejoras ejecutadas en beneficio de la propiedad.

Cuando la actora tomó posesión del local, consta acreditado porque así se plasmó en la diligencia de lanzamiento, que en el mismo faltaba la puerta de entrada, el suelo de parqué, las lámparas, enchufes; el aparato de aire acondicionado; la escalera para subir al piso superior. Y si bien la demandada invoca que no pudo acudir a la diligencia de lanzamiento, nada le impedía autorizar la presencia de otra persona, o de su letrado o procurador, o bien, haber realizado una devolución formal del inmueble el día 21 de abril de 2010, con la presencia de ambas partes y haciendo constar ellas mismas o por acta notarial el estado del local.

Atendiendo a lo expuesto, hemos de determinar, qué elementos, de los que ha retirado por la demandada, pueden considerarse cómo muebles y podía retirarlos la demandada y cuáles ha de entenderse que eran obras y mejoras que debían quedar en beneficio de la propiedad con independencia del estado originario del local, ya que así se pactó por las partes.

Y, en tales términos, consideramos que debió dejarse en el inmueble, toda la instalación eléctrica, limitándose la parte a retirar las lámparas y apliques, pero no así los enchufes e interruptores. Debió dejar la tabiquería construida de obra, no así las mamparas que se pudieran retirar por hallarse sujetas con tornillos.

La puerta de acceso al local, que como tal, debió dejarse en el inmueble.

Por el contrario estimamos que al poderse desmontar y retirar sin generar daños, no pueden considerarse obras la instalación del parqué desmontable; las lámparas y apliques, el aparato de aire acondicionado y la escalera puesto que la antigua fue sustituida pero permanece en el local, según manifestó la demandada.

Ahora bien, en ningún caso puede reclamarse la rehabilitación del local a razón de una cantidad de dinero por metro cuadrado, ya que la demandada no se obligó a rehabilitar el local, sino a dejar en el mismos las obras y mejoras que ejecutase y, como se aprecia en el acta notarial obrante en autos al folio 51, de 29 de septiembre de 2009, el local comercial ocupado por la demandada no estaba rehabilitado en su integridad, observándose algunas zonas sin rehabilitar y en un estado deplorable.

Por todo ello, y dado que la parte actora no ha acreditado el importe gastado en la reparación de los daños, ni que el estado del local le haya obligado a conceder un periodo de exención de pago de rentas al nuevo inquilino, fijamos como cantidad que la demandada deberá abonar a la actora la suma de 4000.- #, en concepto de daños y perjuicios que se aprecian en las fotografías y en la diligencia de entrega.



CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 4.000 #, cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución.

Al estimarse en parte la demanda y el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias como determinan los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Encarna contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 dictada en los autos número 226/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 29.744,39.- # cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.