Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 489/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 489 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio ordinario número 1654 de 2013
SENTENCIA NÚM. 24 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1654 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendido por el Letrado Don Carlos Vicente García de la Calle, y como apelado, Don Germán , representado por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendido por el Letrado Don Félix Espelleta Casinos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMARla demanda interpuesta por DON Germán contra CATALUNYA CAIXA (actualmente CATALUNYA BANC SA) y CONDENOa la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- se declara la nulidad de los contratos suscritos por el demandante con la demandada de adquisición de Participaciones Preferentes objeto de las presentes actuaciones por existencia de vicio en el consentimiento por error, así como el canje posterior por acciones de la entidad demandada.
2.- la demandada deberá restituir el total invertido, esto es, VEINTIUN MIL EUROS (21.000 €) más interés legal de dicha cantidad hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la misma se aplicarán los intereses procesales. A la cantidad resultante antes indicada se deberá restar -compensándose- los rendimientos obtenidos por el actor durante la tenencia de las participaciones preferentes o los rendimientos de las acciones adquiridas por el canje, a determinar en ejecución de sentencia. Las acciones pasarán a ser titularidad de CATALUNYA BANC SA (o entidad que la sustituya).
3.- con imposición de costas procesales a la demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia absolviéndola de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 23 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-D. Germán adquirió participaciones preferentes de Caixa Catalunya por un importe de 21.000 euros a través de dos operaciones: una realizada en fecha 6 de marzo de 2006 por importe de 15.000 euros y una efectuada en fecha 23 de noviembre de 2007 por importe de 6.000 euros.
La sentencia apelada declara la nulidad de dichas adquisiciones de participaciones preferentes, así como su posterior canje por acciones de Catalunya Banc SA, condenando a la restitución de los 21.000 euros invertidos por el Sr. Germán con sus intereses legales, sin perjuicio de su compensación con los rendimientos derivados de la tenencia de las participaciones y acciones, a determinar en ejecución de sentencia.
Fundamento esencial de dicha decisión jurisdiccional es que los contratos de adquisición de las participaciones preferentes estaban viciados por error en el consentimiento del adquirente derivado de una deficiente información de las características del producto que se suscribía y una omisión de evaluación del perfil del Sr. Germán en relación con su ausencia de conocimientos financieros, de manera que se desconocía la naturaleza de aquel y los riesgos que llevaba aparejado como producto complejo que es, que derivándose de ello la nulidad de aquellos negocios y, por extensión (aplicando la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad de los contratos conexos en relación con la desaparición de su causa tras la nulidad de la operación primigenia), la operación de canje de las participaciones preferentes por acciones, atendida igualmente al respecto la vigencia de la acción de nulidad por no haber caducado y la inexistencia de confirmación de los contratos que se anulan.
Frente a dicha resolución y en orden a lograr su íntegra revocación se alza la demandada Catalunya Banc SA sobre la base de diversas alegaciones que comprende bajo cuatro motivos que enuncia del modo siguiente:
1ª.- Caducidad de la acción ( art. 1301 CC ).
2ª.- Cambio jurisprudencial en relación a la carga de la prueba del error.
3ª.- De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión.
4ª.- Del deber de diligencia del inversor.
SEGUNDO.-Partiendo de dichos extremos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC nos pronunciaremos seguidamente sobre las cuestiones suscitadas, empezando por la atinente a la caducidad de la acción.
No es objeto de controversia que es aplicable a la acción de nulidad ejercitada el plazo de caducidad de 4 años del art. 1.301 del C. Civil y que empieza a correr conforme al mismo en el momento de la consumación del contrato, pero mientras el Juez de primer grado ha estimado que no ha transcurrido siguiendo la doctrina de esta Sala (transcribe nuestra Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2014 ) conforme a la que estamos ante contratos de tracto sucesivo en relación con la naturaleza de los títulos suscritos y debe estarse por tanto a la fecha de las liquidaciones correspondientes de sus rendimientos (en cuyo caso no es controvertido que no habría transcurrido aquel plazo), la parte apelante entiende que no estamos ante dicha clase de contratos y que el momento de la consumación no es otro que el de la compra de las participaciones preferentes abonando su precio, por lo que la acción ya estaba caducada con creces cuando inició su reclamación el actor.
Desestimamos este motivo de apelación conforme a la doctrina de esta Sala de que se ha hecho eco el Juez de primer grado y que recientemente ha sido ratificada en Sentencias de 10 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (recaídas precisamente a propósito de operaciones de adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad apelante), dando por reproducida su transcripción en la sentencia apelada, sin que ello signifique pese a lo dicho en el recurso que no pueda operar en la práctica el instituto de la caducidad, habida cuenta que moviéndonos en el ámbito del error como vicio del consentimiento no puede dejarse de tomar en consideración la posibilidad de que el mismo sea enervado durante el desarrollo de la relación negocial por adquirirse el conocimiento correcto de la realidad concurrente que en su momento no se tuvo, con el consiguiente inicio del plazo de caducidad al margen de los términos en que se esté o siga desenvolviéndose la relación negocial, no estando por otro lado sino ante consecuencias derivadas de la naturaleza del producto adquirido y obligaciones fundamentales adquiridas sobre su base, lo que aleja su consumación como tal de la concurrente en una compraventa normal u ordinaria.
Aunque como en otros tantos casos estamos ante un supuesto que no siempre recibe una respuesta uniforme, en la misma línea de tener que estar a la terminación de los efectos plenos del contrato (lo que exige tener en cuenta el devengo de la rentabilidad predispuesta) y no al de la adquisición se ubican recientemente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.19, de 11 de abril de 2014 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, S.1, de 12 de junio de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, S.3, de 16 de julio de 2014 .
TERCERO.-También debe desestimarse el motivo de apelación atinente a la carga de probar el error y a través del que se denuncia, aunque sin demasiada convicción ni consistencia, que no se ha probado su existencia. Basamos nuestra decisión en que se aducen únicamente generalidades, se desconoce en concreto por qué debemos discrepar de lo decidido en la instancia según la apelante y no apreciamos que se hayan ignorado por el Juez de primer grado los criterios imperantes en esta materia.
Ciertamente, quien aduce un vicio del consentimiento tiene que probarlo y la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991 y 6 de febrero de 1998 ), apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), siendo precisa por ello la demostración cumplida de su existencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de diciembre del 2002 ). Ahora bien, como vino a decir esta Sala en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , cuando se conecta el error como vicio del consentimiento con el contenido de la información del producto que puso la entidad bancaria a disposición del cliente como aquí es el caso, es la misma la que tiene la carga de probar la efectivamente proporcionada, consecuencias derivadas del principio de facilidad probatoria al margen. En este sentido, dijo también esta Sala en Sentencia de 9 de mayo de 2012 que ' Respecto de la carga de la prueba del error invalidante del consentimiento, es de ver que en casos como el presente, que se produce, según manifiesta la parte actora, por la falta de información, o por la información sesgada recibida por parte de la entidad financiera, la jurisprudencia menor viene determinando que la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de dicha información, es decir a la entidad de crédito. Entre otras muchas es de ver la SAP Zaragoza (secc 5) 19-3-2012 , que sostienen que corresponde a la entidad demandada acreditar que proporcionó al cliente la información necesaria, para que ésta pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar'. (En el mismo sentido SSAP Gijón (secc. 7) 21-11-201 , 18-3-2012 , 23-2-2012 , 25-7- 2011; SSAP Oviedo 7-11-2011 , 21- 2-2012; SAP Burgos (secc. 3) 7-3-2012 ; SAP León (secc. 2) 5-3-2012 ; SAP Mérida (secc 3) 23-2-2012 ).
Esto debe ser puesto en relación con que al cliente no le puede ser exigible la prueba de hechos negativos, siendo primordial que las reglas de la carga de la prueba entren en juego en todas sus vertientes y más concretamente en cuanto a la flexibilidad de las mismas.'
De igual modo, dicen las Sentencias de esta Sala de 23 de noviembre y 28 de junio de 2012 que ' es la finalidad tuitiva de la disciplina legal que nos ocupa la que comporta, a juicio del tribunal, que sobre la entidad financiera recaiga la carga de probar que se cumplió con el deber de información y que la vulneración de este deber se constituya en poderoso indicio de que el consentimiento prestado por el cliente adoleció de insuficiencia de conocimientos sobre el contenido, riesgos y consecuencias del contrato y que ello derivó en el error que vició el consentimiento.'. Podemos citar igualmente de nuevo la Sentencia de 23 de enero de 2014 cuando dice que ' Consideramos que ambas cuestiones no son relevantes ya que lo decisivo es lo que se comenta también en el recurso, que corresponde a la entidad bancaria la prueba de haber suministrado la información suficiente del producto, de forma que si esa información hubiera sido la adecuada cada uno de los demandantes pudo decidir con conocimiento suficiente si aun existiendo un elevado riesgo decidían asumirlo, supuesto en el que ningún incumplimiento cabría reprochar a la parte demandada, al no haberse producido en ese caso ningún vicio en el consentimiento'.
En la misma línea, nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.9, de 5 de julio de 2012 , que ' Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de septiembre de 2009 respecto del proceso negociador que conduce a los clientes a la contratación, ciertamente es difícil conocer el grado de información resultante de las conversaciones mantenidas entre el cliente y los directores de la sucursal, pues se trata de conversaciones en las que únicamente intervienen los afectados por el litigio, normalmente sin participación de personas ajenas, de manera que las versiones de las partes afectadas suelen ser contradictorias, sin perjuicio de lo cual, la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria (como hemos declarado, entre otras en Sentencias de 19 de abril y 1 de julio de 2011 , ya citadas) y la carga de la prueba del error de consentimiento recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace necesario un completo examen de la totalidad de la prueba practicada en el proceso.'
A lo expuesto debe añadirse que esta línea es la que viene a marcar el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de enero y 7 de julio de 2014 apreciando la correspondiente presunción del vicio en el consentimiento a propósito de los incumplimientos de los deberes de información resultantes de la normativa ahora vigente en relación con la contratación de otro producto complejo como es el swap, doctrina trasladable al supuesto litigioso (tal como viene a sentar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, S.1, de 12 de junio de 2014 , y la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2014 a propósito de obligaciones de deuda subordinada -asimilables a las preferentes a estos efectos-) y ello pese a que en nuestro caso estuviere vigente otra regulación ( arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y RD 629/1993 , incluido su anexo), de la que en todo caso ya derivaba la obligación de la entidad crediticia de informar de las características del producto para su adecuada valoración con extensión incluso a su conveniencia en función del perfil, objetivo o posiciones del cliente, reflejando precisamente a propósito del anexo normativo referido la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2012 y a modo de síntesis, que desarrolló ' un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), como frente al cliente (artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva' (artículo 5.3)', todo ello partiendo de tratarse las participaciones preferentes de un producto complejo y de alto riesgo (al respecto, Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2012 , 23 de enero y 20 de marzo de 2014 ).
Si unimos dicha doctrina al hecho que en el presente caso no consta que información se otorgó al demandante y de los documentos de suscripción de las preferentes no se puede conocer su verdadera naturaleza, caracteres y riesgos asumidos, inclusive los atinentes a su liquidez, con unas indicaciones (producto conservador para inversores que quieran asumir pocos riesgos), no puede aparecer más que como correcta y ajustada a las reglas de la carga de la prueba aplicables en ese ámbito la conclusión alcanzada en la instancia que determina la existencia del vicio del consentimiento cuya realidad ahora se niega.
CUARTO.-Idéntica suerte debe correr el tercer motivo de apelación, referente a que el proceder del demandante es contraria a la buena fe y sus actos propios en relación con la existencia de una confirmación tácita de las relaciones negociales litigiosas, lo que se vincula con el hecho de haberse aceptado las liquidaciones de los rendimientos derivados de las mismas, recibiéndose periódicamente comunicaciones acerca del estado de la inversión, sin formulación de queja alguna.
La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que fue objeto de resolución por esta Sala en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , que precisamente fue suscitada por la propia apelante a propósito de un supuesto similar, por lo que es pertinente y suficiente con reproducir lo que ya se expuso al respecto en la misma: ' La base normativa de la confirmación del negocio se encuentra en los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil , respectivamente referidos a la extinción de la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato, a la confirmación tácita cuando se ejecute un acto que implique necesariamente la renuncia a la facultad de hacer valer la nulidad y a la purificación del contrato mediante la confirmación.
No hay confirmación del contrato sanadora del vicio de voluntad por el hecho de que los demandantes recibieran sin exteriorizar su discrepancia las liquidaciones de la operación.
Como en respuesta a la misma alegación en un proceso análogo ha dicho este Tribunal en la Sentencia núm. 307 de 6 de noviembre, dicha actitud fue simplemente, el cumplimiento, ejecución o realización de las prestaciones inherentes a un contrato vigente y que obligaba a ambas partes, también al cliente, por lo tanto ( art. 1091 CC ). No constituyen confirmación expresa, ni tampoco implican la tácita, pues no son actos que necesariamente impliquen renuncia a hacer valer la nulidad. Además, no puede ser objeto de confirmación un contrato cuyo vicio se desconoce y, como antes se ha dicho, el que afectaba al litigioso fue conocido por los demandantes en un momento posterior, a partir del cual reaccionaron e interpusieron la demanda.
A diferencia de los casos en que la pacífica recepción por el cliente de la entidad bancaria de los extractos de movimientos u operaciones impide que posteriormente se alce contra los mismos, en los supuestos en que ha mediado en la generación del contrato un vicio de la voluntad invalidante del consentimiento, es la existencia de esta grave deficiencia la que impide considerar como conformidad o confirmación una falta de reacción que viene condicionada por el vicio de la voluntad preexistente.
Procede, por lo dicho, el rechazo de este motivo del recurso.'
Añadir a lo expuesto que ninguna vinculación puede engendrar la mera recepción de las comunicaciones acerca de la marcha de la inversión, que no supone dar carta de naturaleza a ningún estado o situación jurídica, quedando por ello al margen de toda aplicación de la doctrina de los actos propios, de igual forma que el mero hecho de ingresar en el patrimonio unos rendimientos de los productos mientras ello venga a responder a la rentabilidad ofertada y esperada por tanto en tanto en cuanto no implica que se conozca la verdadera realidad, naturaleza y características del producto ofertado, que propiamente operaría además más que como confirmación de las operaciones como momento de desvanecimiento del error empezando a correr el correspondiente plazo de caducidad dentro del que podría alegarse eficazmente la existencia de dicho vicio (lo que por otro lado ha venido a quedar al margen del debate que ahora nos incumbe). En esta línea, señaló igualmente esta Sala (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 y a propósito también de un pleito seguido con la apelante en que se aducía igualmente una confirmación del negocio relacionada con la percepción en su día sin contratiempos de los intereses generados por las participaciones preferentes) que ' el motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por cuanto si bien la confirmación del contrato puede hacerse no sólo de forma expresa sino también tácita, como así establece el artículo 1.311 del Código Civil , se exige en éste caso que se ejecute un acto por el que tuviere derecho a invocar la nulidad del contrato que implique necesariamente la voluntad de renunciarla, siempre y cuanto tuviere conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado. En el presente caso no puede estimarse que el hecho de percibir los intereses implique necesariamente la voluntad de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, cuando los demandantes durante el tiempo en que estuvieron percibiendo dichos intereses seguían desconociendo los riesgos del producto, en concreto de que podían perder la totalidad de lo invertido en la adquisición de dichas participaciones. El hecho de percibir unos intereses de forma periódica no suponía necesariamente que los actores conocieran las características del producto, por cuanto es lógico que pensaran que se trataba de un producto seguro que les proporcionaba una regular rentabilidad como un depósito a plazo. Por lo que no puede aceptarse que los actores tuvieran un comportamiento contrario a la buena fe ni que renunciaran al ejercicio de la acción de nulidad'.
QUINTO.-En cuanto al último motivo de apelación, entendemos que tampoco puede ser acogido. Remitiéndonos a lo expuesto acerca de la existencia del vicio del consentimiento con anterioridad en relación con las alegaciones vertidas a propósito de este motivo que vuelven a insistir en su ausencia sobre la base de haberse ofrecido la debida información, señalar que la invocación de un deber de diligencia del inversor que titula este motivo supone adentrarnos propiamente en el ámbito de la excusabilidad del error, por mucho que ello resulte contradictoria con la afirmación al unísono de su inexistencia. Ello es así porque realmente lo que viene a defenderse es que de haberse obrado diligentemente a la hora de decidir invertir en participaciones preferentes se habría adquirido conocimiento de su verdadera naturaleza.
Ha indicado efectivamente la doctrina jurisprudencial que para que el error opere como vicio del consentimiento y convierta al contrato en anulable ha de ser excusable, esto es, no imputable al que lo padece, circunstancia que no se dará cuando pudiere haberse evitado con una normal diligencia ese falso conocimiento de la realidad en qué consiste el error y que mueve a la emisión de la declaración de voluntad contractual, fundamentándose este último requisito, no recogido expresamente en la regulación legal, en impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece dicha protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero del 2005 y 17 de julio del 2006 ). En este sentido, y como ya dijo esta Sala en Sentencia de fecha 7 de febrero del 2008 , el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia, no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( SSTS 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ), debiéndose valorar aquella diligencia regular o media de acuerdo con los postulados de la buena fe y tomando en consideración las circunstancias de toda índole que concurran en el caso.
Sobre dicha base si en el presente caso consideramos que no ha lugar a poner en duda la excusabilidad del error afirmado en la instancia es porque ni estamos ante un inversor profesional (la aseveración al respecto del Juez de primer grado no ha sido puesta en entredicho) ni existe constancia alguna de que se le proporcionara información más allá de la contenida en las hojas de suscripción de las participaciones que permitiera la adecuada revisión (cuestiones relacionadas con las exigencias impuestas por la normativa protectora de consumidores al margen), donde por cierto no consta en todo caso referencia alguna a la CNMV que ahora se invoca en el recurso sin perjuicio que ello suponga obviarse que es precisa una fácil accesibilidad a la correspondiente información, circunstancias que deben unirse a la naturaleza de la operación, que conllevan que adopte en la misma un papel preponderante la entidad ofertante o comercializadora del producto, como profesional del ramo ante su cliente, confianza derivada de la relación inclusive, y que dan lugar a que se residencie en la misma primordialmente el deber de información de los caracteres del producto en relación con la finalidad de la regulación legal que se la impone en los términos anteriormente consignados.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha ocho de julio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1654 de 2013, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
