Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 16/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100028
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:131
Núm. Roj: SAP LE 131/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA : 00024/2015
ROLLO APELACION CIVIL Nº 16/2015
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 627/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº9 DE LEON
SENTENCIA Nº 24/15
ILMOS/A SRES/A:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a 16 de Febrero de 2015.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 16/2015, en el que han sido partes D. Jose Carlos y Dª Paloma y D. Alfonso ,
representados por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidos por el letrado D. Urbano González
Díez, como APELANTE, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.,
representado por la procuradora Dª María-Lourdes Díez Lago bajo la dirección de la letrada Dª. Coro Eizaguirre
de Victoria, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON
Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 627/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez en nombre y representación de Jose Carlos , Paloma y Alfonso contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (BANCO CEISS) y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores denominado OBL C. ESPAÑA 10-JUN articulado a través de la orden nº NUM000 de fecha 9 de Junio de 2.010, con recíproca devolución de las prestaciones por ambas partes contratantes derivadas del mismo, es decir, por la demandada se restituirá a los actores la cantidad de 142.000# y, éstos a aquella, los títulos derivados del contrato cuya nulidad se decreta o, aquellos porque hubieran sido canjeados o se hubieran convertido con las remuneraciones percibidas (cantidad asentada en la cuenta más retención de I.R.P.F. por tal concepto), devengándose, para las partes, los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto in fine de esta resolución, el cual, respecto a los intereses, cantidades sobre las que se establecen y fecha desde que se devengan, formará parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna '.
SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Carlos y Dª Paloma y D. Alfonso . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 28 de enero de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto el reconocimiento del derecho al percibo de intereses únicamente por parte de la apelante sin que esté obligada a pagar a la apelada interés alguno en relación con las cantidades que a aquella le corresponda restituir, y la condena en costas de la apelada.
a) En relación con los efectos de la anulación del contrato.
En el recurso de apelación se pide la revocación del pronunciamiento que condena de los demandantes al pago del interés legal de la suma que le corresponda restituir por efecto de la anulación del contrato. Se funda para ello en el criterio establecido en la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 31 de octubre de 2014 . Sin embargo, ese criterio ha sido rectificado a partir de acuerdo adoptado para unificación de criterios conforme se expone en la sentencia de la Sección 1ª de la AP de León de fecha 15 de enero de 2015 (recurso nº 401/2014 ): ' La interpretación que mantiene la parte recurrente sobre el Art. 1303 CC , de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses, ya se había mantenido en varias resoluciones de este Tribunal. Así en Sentencias de esta Sección Primera de fecha 4 de julio de 2014 que estima el recurso de apelación para reconocer a favor del Banco el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como la resolución de 29 de julio de 2014 y la Sentencia nº 145/2014, de 18 de junio, de la Sección Segunda . Sin embargo, otras Sentencias dictadas por dicha Sección Segunda de esta AP de León, (la nº 176/14, de 22 de julio , nº 232/14, de 31 de octubre , y 242/14, de 13 de noviembre ) consideraban que el efecto restitutorio contemplado en el Art. 1303 del Código Civil no se extendía a la devolución de los intereses de los rendimientos que al cliente le hayan dado por el producto. Pues bien, por las dos Secciones de esta Audiencia Provincial, se acordó, en reunión de 1 de diciembre del año en curso, unificar sus criterios sobre esta cuestión. De acuerdo con el nuevo criterio adoptado, que se entiende más ajustado a la letra de la ley y jurisprudencia recaída sobre el Art. 1.303 CC , se estima que los efectos determinados ope legis por el citado precepto implican la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos brutos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses desde la fecha de cada pago, y ello con la finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de estos últimos. Este criterio de unificación ya ha sido aplicado en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 12 de diciembre de 2014 (recurso nº 354/2014 ) y posteriores y será el que se aplique en la presente sentencia. La procedencia de acordar la restitución de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses permite apreciar que es correcta la argumentación expuesta en el escrito de recurso, por lo que ha de ser estimado y los rendimientos a devolver por la actora se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de cada pago, tal como solicita la parte recurrente '.
En atención al criterio expuesto procede rechazar el motivo alegado y confirmar la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre el pago de intereses.
b) En relación con el pronunciamiento sobre costas.
En nuestra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (recurso nº 270/2014 ), y en un supuesto como el que ahora se nos plantea dijimos: ' Entendemos que en este caso se produce una estimación total de las pretensiones de la demanda como puede claramente apreciarse de la comparación del contenido del Fallo de la Sentencia con lo suplicado en la demanda. La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el Art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica, manteniéndose su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la diferencia no sólo en relación con lo pedido sino, sobre todo, con la importancia de lo no concedido (STS 29-9- 2.003) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación (STS 20-10- 2.005), y no así, por lo mismo, cuando se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ) '.
La obligación de pago de intereses es accesoria y, además, tiene una incidencia económica sumamente reducida en relación con la obligación principal (restitución de 142.000 euros). El pronunciamiento que condena al pago de intereses no está sujeto al principio dispositivo porque aunque nadie solicite los efectos de la nulidad/resolución/rescisión del contrato, el tribunal debe establecerlos de oficio: Por otra parte, de manera reiterada la Jurisprudencia ha entendido que los efectos de la nulidad del contrato pueden ser declarados de oficio : ' La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el Art. 1303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio «iura novit curia», por lo que el Juzgador de instancia debió así acordarlo. Al no hacerlo, ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada por lo que ha de estimarse el motivo en este aspecto' ( STS 6 de octubre de 2006 ) ' ( sentencia de la Sección 1ª de la AP de León de fecha 5 de junio de 2014 - recurso nº 69/2014 ). Y así se acuerda -con buen criterio- en la sentencia recurrida, por lo que no se puede afirmar que alguna de las pretensiones de la demanda ha sido rechazada: el demandante únicamente solicita la restitución recíproca de las prestaciones, sin hacer mención alguna al pago de intereses, por lo que el fallo no rechaza pretensión alguna del demandante y se limita a acordar conforme a todo aquello que se pide en la demanda añadiendo la obligación recíproca de pago de intereses de la respectivas sumas a restituir. Por último, cuando en una demanda se ejercitan acciones acumuladas o con pluralidad de fundamentos fácticos o jurídicos, la estimación de cualquiera de ellas o la estimación de la pretensión deducida con base en cualquiera de los fundamentos alegados en la demanda supone una estimación total de la demanda; el rechazo de alguna de las acciones ejercitadas o de alguno o algunos de los fundamentos alegados no comporta estimación parcial de la demanda si se acogen todas las peticiones de la demanda (aunque se añadan de oficio otros pronunciamientos sobre las consecuencias de los efectos de la declaración de nulidad solicitada). Por lo tanto, en este caso, no solo procedería equiparar la estimación sustancial a la estimación total sino que, propiamente, se ha producido una estimación total de la demanda ya que en ella no se pide que la restitución de prestaciones conlleve una expresa exclusión del pago del interés legal de las sumas que deban restituir los demandantes.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación en relación con el pronunciamiento sobre costas, que deben de ser impuestas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 398 y 394 de la LEC .
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y Dª Paloma y D.Alfonso contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para suprimir del fallo de la sentencia la palabra 'parcialmente' y sustituirla por 'totalmente' y para dejar sin efecto su último inciso ('sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna') y sustituirlo por el siguiente: 'con expresa condena de la demandada al pago de las costas generadas en la primera instancia'.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
