Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 429/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007382
Recurso de Apelación 429/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1741/2009
APELANTE:SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1741/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA S.L., y de otra, como Apelada-Demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , MADRID.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª GLORIA INÉS LEAL MORA en nombre de la entidad SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID:
1.- Debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.
2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación fue promovida por SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA S.L, propietaria del piso 2º C, del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, siendo la causa haber sufrido varios incidentes por caída de agua procedentes del cuarto de calderas que estaba en mal estado, incumpliendo la demandada la obligación de ejecutar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios y la de reparar los daños causados, siendo esta inactividad la causa de los tres siniestros ocurridos consistentes en la caída de agua, que provocaron que su vivienda fuera dañada al igual que el mobiliario, sin que se haya hecho cargo la Comunidad de las consecuencias dañosas a excepción del segundo de ellos ocurrido el 28 de enero de 2008, pero solo en parte, porque no le ha sido abonado íntegro el coste de lo reparado; la aseguradora de la Comunidad solo le ha abonado 11.996,41 euros cuando la cantidad que hubo de pagar para reparar los daños habidos por el segundo siniestro fueron 14.221,65 euros.
De conformidad con lo alegado suplicó la actora que fuera condenada la demandada a efectuar 'las obras de reparación necesarias para el correcto funcionamiento de la caldera, a los efectos de evitar futuros siniestros, con el apercibimiento de que si no las realiza por sí, serán ejecutadas a su costas', y que le abonara por el concepto de daños y perjuicios treinta y cinco mil novecientos noventa y tres euros con ochenta y cuatro euros más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad resultado de sumar 17.901,10 euros, que era la cuantía de las reparaciones, menos 2.029,59 euros que descontaba por daños en varias pinturas de su propiedad al haber sido dañadas en 'un siniestro posterior', que hubo de hacer en su vivienda y mobiliario, y 18.092,74 euros en concepto de daños derivados del tercer siniestro ocurrido el 14 de diciembre de 2008 (pérdida de dos pinturas de su propiedad, y el incremento por siniestrabilidad que le ha sido repercutido por su aseguradora que fue la que en éste se ocupó de atender los daños causados por las filtraciones, nuevamente de agua); no reclamando nada por el segundo siniestro al haber sido abonado por la aseguradora de la Comunidad aunque en cantidad inferior a los daños que hubo de soportar.
La situación de hecho origen de la demanda, tal y como era relatada por la actora, no fue admitida al contestar por la Comunidad que reconoció haberse producido los siniestros pero solo los dos primeros por averías, independientes, en la caldera, no así el tercero que fue debido a la actuación de un operario que vino a arreglar ese elemento común, y en ningún caso admitió que hubiera habido incumplimiento de sus obligaciones ni que fuera su inactividad la causa de que no se hubiera cambiado la caldera, o adoptado las medidas necesarias para evitar cualquier avería.
La Comunidad antes de dar respuesta a los hechos alegados en la demanda, expuso la morosidad de la sociedad actora que había dado lugar a que hubiera de accionar reclamando el pago de las cuotas comunitarias, proceso que dio lugar a que pretendiera, vía reconvención, compensar con la deuda que traía origen en incumplimientos previos de la obligación que como comunero tenía de contribuir a los gastos de la comunidad, el impago de cuotas, la cantidad indemnizatoria que reclama, lo que no fue admitido. Una vez concretado este extremo, en relación con la cuestión objeto de este proceso, admitió la ocurrencia de los dos primeros siniestros, pero puso en duda el tercero, dada la actitud de la actora que se dirigió a su aseguradora no a la de la Comunidad para que se hiciera cargo de la reparación de los daños que afirmaba había tenido en su vivienda, de los cuales también duda, como igualmente su causa, que niega fuera debido a una avería en la caldera; sí reconoce que los dos primeros siniestros se produjeron en la caldera pero no eran una misma avería sino dos hechos totalmente distintos y distanciados en el tiempo. Igualmente reconoció que la aseguradora de la Comunidad fue quien le ofertó una cantidad de dinero que no fue aceptada, no habiendo reclamado en plazo, por lo que entendía que la acción indemnizatoria estaba prescrita, y que no había lugar a reclamar nada no solo por el segundo siniestro al haber sido indemnizada la actora ni por el tercero porque no constaba acreditado cuál era el origen ni cuáles los daños, menos aun que trajera causa de ese daño por agua la pérdida de las pinturas por las que reclamaba 18.000 euros y menos aun el aumento de la prima del seguro por siniestrabilidad; solicitó que fuera desestimada la acción indemnizatoria por haber prescrito la referida al primer siniestro y el último por falta de prueba de la causa y daños que reclamaba.
Solicitó también que fuera desestimada la primera acción -obligación de reparar la caldera- porque alegaba ya se habían 'acometido las obras necesarias para el correcto funcionamiento de la caldera comunitaria y demás instalaciones comunes de calefacción y fontanería, a los efectos de evitar futuros siniestros', lo que había sido objeto de debate en numerosas Juntas, pero pese a ello se habían iniciado, y no obstante 'el incumplimiento de pagos de las cuotas y gastos comunitarios por parte de la actora'; la reparación había sido objeto de debate cuando ya era el Sr. Leoncio , ocupante de la vivienda con su familia, presidente de la Comunidad, y posteriormente se han ido adoptando acuerdos a los efectos de realizar las obras necesarias para la adecuación completa de todas las instalaciones, tuberías y conducciones comunitarias de calefacción y agua caliente sanitaria, fría y caliente; obras de las que ha tenido conocimiento la actora como comunera que es.
La Juzgadora de instancia concretó cuál era el objeto de litigio que debía resolver, y qué pruebas eran las que practicadas tendría en cuenta para resolver sobre la procedencia no solo de la acción indemnizatoria sino de la obligación de hacer, precisando cómo los plazos de prescripción de una y otra eran distintos, un año en el primer supuesto y quince en el segundo. Procediendo a continuación a concretar cuáles eran los siniestros habidos, comprobando si como pretendía la actora eran o no daños continuados; consideró tras valorar la prueba que los daños que traían causa en los dos primeros siniestros, únicos que tenían su origen en la caldera, no eran continuados al ser la causa de ambos distinta, declarando prescrita la acción indemnizatoria primera, y respecto de la tercera, nada se reclamaba por el segundo siniestro, tampoco la estimó porque no se había probado que la causa de las filtraciones de agua fuera una avería en la caldera, siendo carga probatoria de la actora, artículo 217LEC , por lo que nada habría que indemnizar por este hecho.
En la demanda se alegó que las pinturas por las que reclamaba 18.000 euros se habían dañado a consecuencia de los tres siniestros. Afirmación que no consideró probado. Rechazó que se hubiera acreditado que se dañaran a consecuencia de los dos últimos siniestros, ocurridos en enero y finales de 2008 según la documental aportada de fecha 31 de marzo de 2008 y la testifical de la representante de Reale que procedió a dar lectura al expediente que dio lugar a la reclamación que le fue hecha por la aseguradora de la actora, además de no constar parte alguno del que derivar que esos cuadros se dañaran en esos dos últimos siniestros, e igualmente rechazó la procedencia de lo reclamado, 92,74 euros en concepto de prima pagada por la actora a su aseguradora SEGURCAIXA por no haberse hecho cargo del tercer siniestro la demandada, porque se desconoce cuál es la causa de ese recargo al no constar declaración de esta última aseguradora que corrobore tal aseveración.
Desestimó por tanto -prescripción y falta de prueba de ser responsabilidad el tercer siniestro de la demandada y prueba de los daños- la acción indemnizatoria, e igualmente la de 'hacer' las reparaciones necesarias en la caldera para lograr su correcto funcionamiento, porque para que dicha acción, que estaba en plazo, prosperara debía probar quien accionaba que la caldera estaba en mal estado, lo que no consta acreditado porque no existe ningún informe técnico que así lo indique, además de constar acreditado que a la fecha de la demanda se estaban realizando obras en la caldera y sus instalaciones lo que era conocido por la actora al ser comunera, además de haberlo reconocido en el escrito de 23 de abril de 2010, aportado en otro proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22LEC carecía de interés este pronunciamiento.
En conclusión absolvió a la demandada imponiéndole las costas a la actora, quien apela siguiendo la estructura de la sentencia -antecedentes de hecho, fundamentos y parte dispositiva- haciendo por un lado precisiones en relación con la concreción de qué acciones fueron las ejercitadas, insistiendo en cuál fue su conducta en la instancia en relación con su pretensión primera, y por otro exponiendo previa trascripción de parte de los diversos fundamentos jurídicos -siete en total- cuál era su discrepancia, que lo es no compartir la calificación de 'no ser los daños continuados', la prescripción de la acción indemnizatoria referida al primer siniestro ocurrido en el año 2005, y la falta de prueba respecto del último hecho dañoso; el motivo de discrepancia no es otro que considerar incorrectamente valorada la prueba bien porque no se valoró parte de la aportada en concreto los documentos 17 y 18 que aportó bien por no compartir la del tribunal de instancia, en concreto las testificales y documentales -documento número 23 de la demanda-, que considera hubieron de ser interpretadas en la forma que recoge en su recurso; remitiéndose por último a varias sentencias de Audiencias Provinciales, incluida la de esta capital en las que se declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por daños continuados, folios 511 al 519, para concluir reproduciendo la del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012. Y en base a todo ello solicita textualmente que se 'revoque la de instancia resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, en virtud de las alegaciones del presente recurso, acuerde estimar que la presente acción no se encuentra prescrita y, en consecuencia, condenar a la apelada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 (Madrid) a que abone a mi mandante la cantidad de 35.993,84 € (importe acreditado en estos autos), en concepto de principal por los daños que le ocasionaron tres siniestros (los cuales se han reconocido expresamente en el presente procedimiento), provocados por una misma causa: el mal funcionamiento y desajuste en la junta de conexión, de la bomba de agua de la caldera comunitaria (con vertido ininterrumpido de agua)', añadiendo 'Todo ello contemplando los correspondientes intereses y con imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante (conforme a los artículos 397 y 398 LEC en relación con el artículo 394 del mismo texto legal ).
La demandada se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia, poniendo desde el principio en duda 'la buena fe' de la recurrente, que la misma se atribuye al recurrir, sin tener en cuenta cuál ha sido su conducta extrajudicial y judicial, morosa antes incluso de producirse el primer siniestro. Morosidad que ha provocado que haya tenido que demandarla en tres ocasiones, reiterando en este punto lo que ya alegó en la instancia, y rechazando que hubiera de indemnizar en lo reclamado porque en ningún caso ha habido un compartimiento negligente por su parte; que ha procedido ante cualquier siniestro a reparar y adoptar las soluciones correctas, haciéndose cargo a través de su aseguradora de las consecuencias, pero no por ello admite que haya de responder indemnizando por el primer siniestro ni por el último, habiendo sido correctamente estimada la excepción de prescripción al no ser los daños continuados, y porque el último hecho dañoso no le es reprochable, no habiendo acreditado la recurrente que fuera debido a ninguna avería o rotura de la caldera, siendo carga probatoria de la misma, prueba en todo caso que no ha practicado porque no constituye ninguna pericial lo declarado por el Sr. Leoncio , socio de la actora, y quien vive en la casa cuyos daños se reclaman. En resumen, considera la demandada que la prueba ha sido correctamente valorada y resuelto conforme a la misma y Derecho, solicitando por ello sea desestimado el recurso, imponiéndole las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Si bien en la instancia la actora SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA S.L ejercitaba dos acciones una de hacer a cargo de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte y otra indemnizatoria, en esta alzada no reproduce ambas pretensiones desestimadas por la Juez de instancia; así resulta de la lectura de su suplico, trascrito en el penúltimo párrafo del razonamiento anterior, y de lo alegado en el recurso bajo el epígrafe 'HECHOS' apartado 'PRIMERO' que incluyó en la a modo de rúbrica 'FUNDAMENTOS DEL RECURSO'; en este apartado primero, párrafo tercero al referirse al Antecedente de hecho segundo de la sentencia en la que se concretaba qué era lo alegado por la demandada en relación precisamente con su petición de que se hicieran obras de mantenimiento de la caldera, reconoce que la Comunidad en Junta de 15 de julio de 2009 había acordado obras, entre ellas el traslado de la caldera. Y que las obras habían comenzado.
De lo anterior se infiere que no reproduce en esta alzada la petición primera; siendo irrelevante su autoproclamada buena fe, discutible porque como integrante de la Comunidad, sabía qué obras eran las que se estaban haciendo, y cuáles los problemas, siendo uno de ellos su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, anteriores al primer siniestro por el que acciona e igualmente qué era lo acordado respecto de la caldera -cambio de ubicación y sustitución- y que las obras si no habían comenzado sí estaban pendientes sin que conste probado que comenzaran después de presentada la demanda, es más, que lo hicieran, ocho o diez días después, no excluye el conocimiento que tenía de que se iba a hacer y ningún dato de que lo acordado fuera a quedar vacío de contenido cuando era un hecho, acreditado a lo largo del proceso, que se estaban haciendo obras de rehabilitación del edificio.
Lo que ha de resolverse en esta alzada es si la acción indemnizatoria procede o no estimarla, para lo que ha de tenerse en cuenta la prueba practicada, y en relación a la misma si es o no la correcta atendiendo a qué quería y quiere la parte que se dé por probado, y si la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba, primero y aplicar el Derecho respecto a la concurrencia de la excepción de prescripción y carga probatoria, artículo 217LEC .
TERCERO.- A través de este proceso la actora reclamaba a la Comunidad de Propietarios los daños sufridos a consecuencia de filtraciones de agua por dos averías en la caldera común; era aquélla quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC debía probar no solo que los siniestros habían tenido lugar sino también que esos daños habidos en la vivienda incluido el mobiliario eran 'continuados' y la demandada que excepcionó respecto del primer siniestro la prescripción debía acreditar la concurrencia de ésta última, en concreto que desde el día inicial del cómputo del plazo a la presentación de la demanda había trascurrido el año que dispone la Ley.
El interrogante en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, era si los daños derivados de los tres siniestros, los dos por los que reclamaba y uno segundo ya indemnizado, eran 'continuados'; calificación ésta que no deriva del origen o procedencia siquiera del hecho dañoso como parece entender la parte al considerar que han de ser así calificados porque el agua que cayó en su casa, al igual que en otras, procedía del cuarto de calderas. Que procediera del cuarto de calderas no significa que los daños fueran continuados solo que en ese cuarto había varios elementos comunes que pudieran no estar ya en su mejor estado, y que se producían averías en la caldera o en las tuberías, lo que provocaba que cayera agua a los pisos inferiores, debido a estar situada no en el bajo del edificio sino en el piso último, por lo que cualquier avería en la caldera o en las instalaciones tanto de agua caliente como de agua fría provocaba filtraciones de agua a los pisos inferiores.
La demandada no ha negado que la demandada haya tenido en su casa tres filtraciones de agua, pero solo dos debido a averías en elementos comunes, la primera consistió en la rotura de la conducción general, 4 de noviembre de 2005, y otra en enero de 2008 en una bomba de impulsión, la última ocurrida el 14 de diciembre de 2008 ha sido negada la responsabilidad porque entendía que había sido por causa de un tercero no por una avería.
Que admitiera la ocurrencia de las filtraciones no significa que haya asumido la demandada ni que proceda por ello entender que los daños eran continuados ni que era responsable la Comunidad de los tres; la actora era en lo no admitido quien tenía que probar primero que eran 'daños continuados' y segundo, que el último siniestro era reprochable a la demandada, responsabilidad que no se infiere, ha de reiterarse, por el lugar de donde procedía la filtración sino por la causa que lo provoca o acción generadora de los mismos.
En la sentencia se hace referencia a los tres siniestros, el segundo indemnizado no reclamándose nada por esa caída de agua, al haber suscrito el finiquito con la aseguradora de la Comunidad, Reale Seguros. Y tras rechazar ser daños continuados, entró a resolver si había o no prescrito la acción fundada en el primero ocurrido el 4 de noviembre de 2005; para revocar dicho pronunciamientos es preciso examinar qué pruebas han sido las practicadas con este fin, por ser fundamental saber cuál es el origen de las filtraciones de agua, cuál ha sido la avería, y partiendo de ello comprobar si la calificación de los daños ha sido o no correcta, porque es obvio que si los daños eran continuados ello habrá de tener efecto sobre el cómputo del plazo de prescripción:
En la sentencia la Juez antes de entrar a valorar la prueba, hizo especial referencia a la falta de prueba pericial. Que era fundamental para poder determinar con la debida objetividad cuál fue la avería y cuál su alcance. Y solo con esa prueba podría afirmarse, como pretende la recurrente, cuál era la causa exacta de los daños y su alcance, lo que tiene trascendencia a los efectos de poder afirmar que los daños habidos en la vivienda propiedad de la actora eran 'continuados'.
En nuestro ordenamiento jurídico rige la libertad de prueba, pero esto no significa que pueda sustituirse por las testificales o documentales el informe técnico cuando se ha de resolver sobre la causa de un siniestro que excede lo que es el conocimiento no técnico y notorio, como es en este caso; ante esa falta de prueba técnica que acreditara cuál era la avería en cada uno de los supuestos, siendo determinante no solo para saber si los daños eran o no continuados sino incluso en relación con el tercer hecho si era o no una avería lo ocurrido en la caldera o instalaciones de agua fría y/o caliente de la Comunidad, la Juez de instancia hubo de acudir a la prueba testifical y documental, concluyendo que los dos primeros siniestros sí eran averías en elementos comunes, y no así el tercero, esto último por no haberlo probado la actora.
Prueba técnica no existe, siendo esta fundamental, y/o necesaria, así lo declara el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de octubre de 2014 , 29 de junio de 2009 , y 24 de enero de 1990 , en las que se reconoce la necesidad de la prueba pericial, prueba técnica, para poder objetivar los daños y su alcance, y más aun el origen.
Que son daños continuados. La resolución del recurso, antes de entrar a comprobar si la prueba -interrogatorio de parte, documental y testificales- ha sido o no valorada correctamente, exige dar contenido a dicha expresión, porque daños continuados no son aquéllos que proceden del mismo lugar, ni por ser de la misma naturaleza, es decir, no por haber sufrido filtraciones los daños tienen esa naturaleza ni tampoco por proceder del cuarto de calderas. ).
El Tribunal Supremo viene diferenciando daños continuados de los permanentes, como lo pone de manifiesto la Sentencia de 22 de junio de 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los continuados, son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los permanentes es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva; por el contrario los daños continuados son los que se producen día a día en el tiempo, provocando un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho único bien de varios hechos que se reproducen; teniendo esta diferencia importante a efectos de la prescripción porque así como en los permanentes producido el hecho la consecuencia es definitiva, comenzando desde ese momento el plazo de prescripción, cuando son continuos, al producirse día a día no puede evaluarse en tanto no cesa el hecho dañoso, siendo por tanto relevante determinar cuál sea, y para ello como igualmente declara el Tribunal Supremo es fundamental comprobar si esos daños pueden ser o no fraccionados 'en etapas diferentes o hechos diferenciados' ( STS 15-3-93 , 5-6-03 , 14-3-07 y 20-11-07 ).
No ha sido objeto de discusión que la recurrente ha tenido que soportar tres siniestros por agua, pero solo ha quedado probado que dos de ellos, los primeros- años 2005 y 2008- fueron debidos a averías en elementos comunes, de los que debía responder la Comunidad. Ahora bien, lo que no se ha probado en ningún caso, carga probatoria de la recurrente, artículo 217LEC , es ser daños continuados porque no ha probado que el origen fuera la misma avería no reparada. Pero además porque lo que consta acreditado a través de la testifical, en concreto lo depuesto por la Sra. Emma representante de Reale Seguros es contrario a la tesis de la recurrente, es decir, no fueron tres filtraciones originadas por un mismo hecho que sería la misma avería, ni siquiera que la avería lo fuera en la caldera, sin que sea de recibo la descalificación de la valoración que hace la parte, que pretende que se dé más valor a la declaración del Sr. Leoncio , socio de la actora y quien vive con la representante de la sociedad y su familia en la vivienda, porque él mismo a parte de sus conocimientos técnicos es parte interesada, lo que no se puede afirmar respecto ni del administrador ni menos aún de la representante de Reale; pero además porque primero la prueba consistente en los soportes audiovisuales no permiten averiguar cuál era la avería ocurrida en el año 2005, y años sucesivos ni tampoco cuál fue el hecho último generador el siniestro ocurrido en diciembre de 2008, no solo porque las imágenes son muy oscuras, sino porque este tribunal lo que ha comprobado es que existe un charco de agua, pero no la razón del mismo, si fue una avería previa a retirar un objeto, que parece ser falta o por el contrario debido a una inadecuada manipulación de los operarios; esa prueba no permite saber cuál fue la última causa, ni la conexión entre todas ellas y menos aún cuando no consta informe alguno, ni parte del siniestro dado por la recurrente a los efectos de poder mediante prueba indiciara, que no directa, llegar a tal conclusión.
Pero no solamente la prueba practicada es contraria a la tesis de la apelante sino la sucesión de hechos también desvirtúa que fueran daños continuados, porque el primer siniestro se produjo en el año 2005 y el siguiente en el 2008, lo que contradice la continuidad; podrá ser un hecho cierto en el tiempo que no se sustituyó la caldera pero no por ello se ha de concluir afirmando que existiera conexión entre una avería y otra, y si la había, debió probarlo no a través de su testimonio sino de la prueba procedente, que ha de ser técnica en los términos que dispone el artículo 335LEC .
En consecuencia los daños acreditados, que traían causa en una avería en un elemento común, no son continuados por lo que el plazo de prescripción en ningún caso se computa desde ninguna de las fechas del año 2008; sino desde que tuvo lugar o si se hubiera interrumpido el plazo anual desde el último en el que se inicio de nuevo el cómputo. Examinada la prueba la conclusión es no haber errado la Juez al resolver ni sobre la naturaleza de los daños ni tampoco al estimar la excepción de prescripción, porque no consta que desde, al menos, la fecha de 25 de junio de 2008 a la fecha de interposición de la demanda se hubiera interrumpido nuevamente el plazo prescriptivo; y eso admitiendo que la reconvención hubiera podido tener ese efecto, lo que es discutible al no haber sido admitida. Desde el último acto interruptivo, si hubo más debieron ser probados por la recurrente, lo que no hizo porque no tiene ese efecto las aseveraciones genéricas contenidas en su demanda, al recurrir o al declarar la representante legal de la sociedad que es la esposa Don. Leoncio , testigo, y quien ocupa igualmente la vivienda, que es su domicilio.
CUARTO.- La acción indemnizatoria por la que reclamaba la recurrente los daños ocurridos en su vivienda ha sido correctamente declarada prescrita conforme a lo anteriormente razonado.
E igualmente desestimada la que trae causa del último siniestro, porque no ha probado la actora que esas filtraciones de agua, de menor entidad en todo caso, fueran debidas a una avería en un elemento común. Siendo la sociedad actora quien lo tenía que probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217LEC . Ninguna prueba, más allá de sus manifestaciones y de ser filtraciones de agua, existe; pero no por caer el agua a su vivienda desde el cuarto de calderas se puede afirmar primero que era consecuencia de una avería y segundo que era en un elemento común. Como ya se ha indicado a tal conclusión no se puede llegar ni por la prueba documental aportada -soporte visuales, documentos 17 y 18- porque acreditan lo que se ve, pero no la causa ni los efectos; por tanto no había lugar a indemnizarla en la cantidad reclamada consistente en los 18.000 euros por pérdida de dos cuadros, aun habiéndose probado el deterioro por agua de los mismos.
Si el origen de los daños en los cuadros fue la caída de agua primera la pretensión está prescrita, si fue la segunda debería estar indemnizada y si es la tercera no cabe reclamarlo a la Comunidad porque se desconoce cuál fue el hecho si una avería en un elemento común o por el contrario un acto reprochable a un tercero desconociéndose, incluso en este último supuesto, si habría o no responsabilidad de la Comunidad por negligencia 'in eligendo' o 'in vigilando' -si es que el daño era debido a una manipulación indebida de los operarios que estaban trabajando en la caldera que dejaron el grifo goteando-. La desestimación de esta pretensión ha de ser también confirmada como lo fue la desestimación de la reclamación del incremento de la prima por siniestrabilidad porque se desconoce cuál es la razón de esa valoración, no derivándose de la documental aportada.
QUINTO.- Desestimado el recurso ha de ser confirmada la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora SOMOZA TERCERO INMOBILIARIA S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid de fecha 17 de abril de 2013 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

