Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 385/2013 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100013


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 24/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 385/2013

JUICIO Nº 108.01/2011

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Cambiario, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoBANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el letrado D. CARLOS MANUEL CALVO POZO. Es parte recurrida Jesús María , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el letrado D. JAVIER DAGO TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la oposición formulada por el procurador Sr. Martínez del Campo en nombre y representación de Jesús María frente a la demanda inicial de Proceso Especial Cambiario interpuesta por el procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación Banco Popular Español S.A., debo desestimar y desestimo ésta, absolviendo al demandado; con expresa condena a Banco Popular Español S.A. al pago de las costas causadas.

Se levanta el embargo previamente trabado.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio cambiario se ejercita por la parte actora, entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., una acción personal cambiaria, nacida del libramiento de dos letras de cambio, dirigida por la tenedora de los títulos frente al demandado, don Jesús María , en su calidad de librado-aceptante, en ejercicio de la acción directa reconocida en el art. 49 de la Ley Cambiaria .

El demandado presentó demanda de oposiciónal juicio cambiario, alegando una excepción extracambiaria, la conocida como exceptio doli.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentenciapor la que se estima la oposición deducida por el deudor demandado.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante del juicio cambiario mediante el presente recurso de apelación. En esta alzada, la parte apelante reitera las alegaciones que sirvieron de fundamento a su contestación a la demanda de oposición cambiaria, concretamente la improcedencia de la exceptio dolipor razón del carácter abstracto y autónomo de los efectos cambiarios y de su condición de legítima tenedora de los mismos en virtud de endoso mediante descuento bancario, de lo que resulta su consideración de tercero de buena fe completamente ajeno a la relación causal subyacente, frente al que no pueden oponerse excepciones extracambiarias.

SEGUNDO.- Decisión del recurso .

El motivo del recurso se sustenta en la infracción del art. 67.1º LCCh , relativo a la inoponibilidad al endosante de las excepciones dimamantes del negocio jurídico causal. Denuncia el apelante la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la denominada exceptio doli, que permite que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que hubiera podido oponer al endosante.

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

Primera.-Sobre la exceptio dolise ha pronunciado el Tribunal Supremo en los siguientes términos: Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH , sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH , invocados como infringidos. Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH ). La doctrina científica, seguida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( STS de 24 de marzo de 1992 , entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli ( STS 17 abril 2006 ).

Entre la pluralidad de resoluciones de la jurisprudencia menor sobre la exceptio dolidestacamos la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 1 marzo 2010 , que expresa los requisitos necesarios para que prospere la excepción, cuales son, por un lado, el intelectivo, consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcional contra el tradensla falta de provisión de fondos y, por otro lado, el intencional, elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el tráfico cambiario.

A lo que ha de añadirse que la buena fe ha de presumirse con carácter iuris tantum, y que la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la excepción corresponde al deudor que la opone, con arreglo a las normas legales sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento .

Dentro del marco de las excepciones personales que el deudor cambiario puede plantear al tenedor del título que promueve el juicio cambiario ( art. 67 LC ) están las excepciones causales que afectan al contrato subyacente cambiario, y entre ellas se encuentra la inexistencia de este contrato, lo que da lugar a una excepción personal del deudor cambiario que se ve demandado en juicio por una obligación cambiaria dimanante de un contrato subyacente inexistente y, por ende, desprovista de causa. Excepción oponible, pues, al amparo del art. 67 LC . Naciendo igual excepción para el caso de que, existiendo relación jurídica subyacente cambiaria, las transferencias económicas derivadas de la misma no llegan a generar un crédito a favor del tenedor del título cambiario por una cantidad igual o superior al importe de este último.

En el caso, el deudor, a través del mecanismo de la exceptio doli, pretende oponer frente a la tenedora de las cambiales, entidad bancaria descontante, la excepción personal de falta de provisión de fondos, basada en la inexistencia del crédito amparado con el libramiento de las letras, al haber quedado resuelto el contrato de compraventa de vivienda en construcción en cuyo marco se produjo dicho libramiento, en concepto de cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de la compraventa.

Segunda.-Una adecuada decisión de la presente litis pasa necesariamente por la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremoen recientes sentencias dictadas en procesos en los que se ventilaban cuestiones que guardan una esencial similitud con la que aquí nos ocupa (letras de cambio libradas para instrumentar entregas a cuenta del precio por parte de adquirentes de viviendas promovidas por la mercantil MARTÍNSA-FADESA, S.A.), precisamente con intervención en todos ellos de la misma entidad bancaria descontante de los títulos cambiarios (BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), cuales son las SSTS núm. 205/2014 , núm. 210/2014 y núm. 211/2014, todas de 24 de abril de 2014 , y la núm. 467/2014, de 25 de noviembre de 2014 .

De entre las mencionadas SSTS se exponen a continuación las consideraciones jurídicas de la STS número 210/2014, de 24 de abril de 2014 :

'1. El banco que presenta al cobro las letras aparece en ellas como tomador. Al margen de la relación causal que hubiera motivado su entrega por parte del librador, en este caso mediante una operación de descuento, el banco, como tenedor de las letras, goza de legitimación para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante ( art. 49 LCCh ). Ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra -en este caso contra el recurrente- el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador -MARTINSA FADESA-, en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh , a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada 'exceptio doli' . Concluye el art. 67 LCCh que 'frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisible las excepciones enunciadas en este artículo'. Ha quedado acreditado en la instancia que el Banco descontante ni ha sido parte en el contrato, ni tuvo conocimiento de la resolución del mismo, ni el recurrente ha probado ni acreditado la 'exceptio doli' , carga de la prueba que sólo a él incumbe. Así se ha manifestado una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.

El carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, único legitimado para ejercitar los derechos cambiarios. En este sentido, no cabe invocar como causa de oposición a la ejecución las excepciones extracambiarias invocadas en el recurso.

2. No puede invocarse la 'exceptio doli' porque el Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .' Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ). ' [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.

En ese contexto, frente a la acción directa ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, éste no puede oponer las excepciones que derivan de las relaciones personales con el librador, que justificaron la aceptación de las letras, a no ser que, conforme a lo prescrito en los arts. 20 y 67 LCCh , hubiera adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor, lo que no sólo no ha quedado probado, pues las letras fueron entregadas por la promotora libradora para su descuento al banco, en abril de 2007, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores, en julio de 2008, y se pusiera en evidencia la imposibilidad de cumplir la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras, lo que motivó su resolución en agosto de 2008.

3. Las cambiales aceptadas se ven afectadas por la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

El artículo primero de la Ley 57/1968 impone al promotor, que pretenda ' obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma ', cumplir dos condiciones: ' Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior '.

Y la disposición adicional primera de la LOE apostilla que 'la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley '.

La obligación que impone la Ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. No tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.

Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras.

Entre otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis de riesgo que realiza el banco para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario en este caso, MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para la calificación y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 4 de febrero de 1988 .

Si el banco descontante tuviera que conocer el origen concreto de las letras de cambio y, además, corriera el riesgo de que le sobreviniera la nulidad de las operaciones de descuento, como se alega en el recurso, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) y Ley 38/1999 (LA LEY 4217/1999)) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establece el art. 67 LCCh (LA LEY 1837/1985) , a la doctrina de esta Sala, y en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros, como son 'la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor' ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre ).'

En el mismo sentido se pronuncian las demás SSTS antes invocadas.

Tercera.-Tras examen de las actuaciones y nueva valoración de las pruebas practicadas, y especialmente con aplicación del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto, esta Sala llega a una conclusión diferente de la obtenida por el Juzgador a quoacerca de la procedencia de la exceptio dolien el caso enjuiciado, concluyendo nosotros en el sentido de considerar que no existen elementos que justifiquen la apreciación de la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la excepción opuesta por la parte apelante aquí examinada. Así:

1.-La ausencia de relación de la entidad bancaria tenedora de las letras de cambio con el negocio jurídico causal nos lleva a reconocer en la misma la figura del tercero cambiario. Las letras de cambio de litis traen causa de un contrato de compraventa de vivienda en construcción que en su día vinculó al aquí deudor, don Jesús María , y la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A., en sus respectivas condiciones de comprador y promotora vendedora, librándose los efectos cambiarios por esta última, a cargo del comprador (librado), como instrumentación de las entregas realizadas por este último como anticipos a cuenta del precio de la compraventa. Las letras fueron descontadas por la mercantil promotora vendedora en la entidad bancaria demandante del presente juicio cambiario. En este contexto, y teniendo en cuenta la cronología de los hechos, similar a la concurrente en los supuestos enjuiciados en las SSTS antes citadas, hemos de concluir en los mismos términos que en dichas resoluciones, en el sentido de excluir la posible invocación de la exceptio doliporque el Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro.

2.-Atendiendo la línea argumentativa del TS, que entra en contradicción con la corriente de la jurisprudencia menor acogida en la sentencia apelada, en la que se cita como exponente de la misma la SAP de Barcelona de 1 de marzo de 2001 , cuyas consideraciones son reproducidas en la resolución judicial de primera instancia como principal fundamento jurídico de la misma, la obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez, siendo el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras. Lo que nos lleva a excluir la mala fe de la entidad bancaria accionante, referida a un comportamiento desleal e incorrecto según las normas del tráfico cambiario, y ello con base en la consideración de que aquélla entidad adquirió las letras en virtud de descuento bancario realizado por la promotora antes de la resolución del contrato de compraventa (19/06/2008) e incluso antes de que la promotora fuese declarada en estado legal de concurso de acreedores (mes de julio de 2008), apareciendo que dicho descuento de las cambiales se habría efectuado en un momento inmediatamente posterior a la fecha de libramiento de las letras (30/11/2006).

3.-Por lo expuesto, procede el rechazo de la exceptio doli, por no concurrir en el caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación. De lo que se extrae la inoponibilidad, frente a la entidad bancaria accionante, de las excepciones extracambiarias que asisten al deudor, basadas en las vicisitudes del negocio jurídico causal, concretado en el contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por don Jesús María y la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A., en sus respectivas condiciones de comprador y promotora vendedora, solamente oponibles frente a la mercantil contraparte en dicho negocio, encontrándose entre tales excepciones personales oponibles la excepción de falta de provisión de fondos, sustentada aquí en la desaparición del negocio causal, en virtud de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual de la vendedora.

El acogimiento del recurso determina por sí la desestimación de la oposición cambiaria.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordar la desestimación de la oposición cambiaria formulada por la representación procesal de don Jesús María frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

En materia de costas, se acuerda lo siguiente:

1.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que reza como sigue: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Esta Sala considera que la jurisprudencia recaída sobre la cuestión controvertida en el presente proceso, referida al tiempo de la interposición de la demanda y del dictado de la sentencia de primera instancia, podía justificar la prosperabilidad de la pretensión opositora deducida por el deudor cambiario Sr. Jesús María , no siendo hasta el dictado de las SSTS citadas en la presente resolución que la cuestión controvertida ha adquirido un grado de certeza y uniformidad suficiente como para predeterminar la decisión de este Tribunal de apelación, y ello aún sin olvidar la existencia de un voto particular discrepante del criterio plasmado en las resoluciones del Alto Tribunal. Lo que nos lleva a apreciar la existencia de serias dudas de derecho, que justifican la no expresa imposición de las costas de la primeras instancia.

2.- La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la presente alzada, por determinación del art. 398 del citado Texto Legal.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil doce dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en el Incidente sobre Oposición Cambiaria surgido en los autos de Juicio Cambiario nº 108/2011, promovidos contra don Jesús María por la entidad bancaria apelante, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el referido don Jesús María frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., mandándose seguir adelante la ejecución despachada. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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