Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 833/2012 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 24
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 9 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 833/12.
JUICIO Nº 1868/09.
En la Ciudad de Málaga a 26 de enero de 2.015.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 1868/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC. GRAL. PP. DIRECCION000 , representadapor el Procurador Sr. Valdes Morillo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña. Teresa ; RIKAK, S.L. y CIUDAD SANTA PAULA, S.A., representadospor laProcuradoraSra. Ojeda Maubert, que en la primera instancia hanlitigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/02/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Morillo en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la mercantil CIUDAD SANTA PAULA, S.A., Dª Teresa y la mercantil RIKAK, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de enero de 2.015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Ciudad Santa Paula, S.A., Dña. Teresa y la mercantil Rikak, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción en la forma de redactar la sentencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba practicada en autos.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del número 2 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, alegando falta de precisión del contenido de los antecedentes de hecho de la resolución porque carecen del apartado correspondiente a las pretensiones de las partes, alegatos, pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados que de acuerdo con el artículo citado, debe hacerse con claridad, precisión y concisión. En relación con ello, el art. 248.3 LOPJ 1985 , cuya redacción se mantiene en su actual reforma, establece que las sentencias se formularán 'expresando... en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho'y igualmente el art. 209 LECIV 2000 , - arts 372-2ª LECIV 1881- 'que se consignarán con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso'. Dichas exigencias legales han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en el sentido de que deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendiendo a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas y resueltas en el proceso, pues tanto éstas, como las diversas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en la apelación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia ( STS 14-marzo-1995 , 25- mayo-1996 ). En este caso si bien la sentencia carece de exhaustividad en la consignación de los antecedentes de hecho, que se realiza de una manera genérica, concisa y suficiente, de seguido se establecen en los Fundamentos, abundantes y entreveradas afirmaciones fácticas, que revisten carácter esencial determinante del sentido del fallo, y cuyo contenido, no se contraviene con los antecedentes. Por lo que ni se causó indefensión ni se incumplieron los requisitos de la sentencia, congruente con las pretensiones de las partes y de redacción escueta en lo accidental de sus antecedentes fácticos, que no en sus fundamentos de derecho.
TERCERO.-En cuanto al segundo argumento de la apelación alegado por el recurrente, relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, cabe decir que la misma es prolija y suficientemente motivada. Así pues en la sentencia apelada se examinan, no sólo las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda, si no también las alegaciones obstativas a la misma que formulan los demandados, y tras un razonamiento jurídico se llega a una conclusión contenida en el fallo de la misma. La motivación es una exigencia formal que debe reunir toda sentencia, en cuanto debe expresarse en la misma las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (S.17 Feb. 1996 y 7 May. 2003). Y en el presente caso, la sentencia recurrida, parte de la base de unos hechos y unos asertos jurídicos, que concatenados dan lugar a un fallo desestimatorio de la demanda, lo que no contradice para nada las antedichas premisas. En conclusión, ha habido motivación suficiente, otra cosa es que ésta no sea del agrado de la recurrente, pero tal circunstancia no es, ni puede ser, motivo del recurso, lo que lleva a desestimar ésta segunda alegación impugnatoria.
CUARTO.-La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.
QUINTO.-Alega la actora en su demanda, que el local comercial nº 1, sito en la planta baja del Edificio San Pedro de esta ciudad, esta comprendido en el equipamento social y comunitario definido como obligatorio por las normas legales reguladoras de la promoción de viviendas sociales, ya que la promoción urbanística donde se ubica el referido edificio fue calificada como Vivienda Social, tal y como consta en la cedula de calificación expedida por la Delegación Provincial de Málaga del Ministerio de Obras Públicas el 17 de diciembre de 1979 para la primera fase de la promoción realizada por la entidad Ciudad Santa paula, S.A. y con fecha 6 de marzo de 1981 para la segunda fase de la misma. En base a lo anterior, la actora alega ser la legitima propietaria del citado local, cuya posesión dice detentar desde diciembre de 1979. Por ello, ejercita la presente acción interesando que se declare la nulidad por simulación del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 15 de marzo de 1985, en virtud del cual, la entidad Ciudad Santa Paula, S.A., vende el local a Dña. Teresa por un precio de 6.641.000 pts, que fue elevado a público meidante escritura notarial de fecha 7 de agosto de 2007 y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha 21 de septiembre de 2007. Interesando también la nulidad de la posterior transmisión del inmueble efectuada por la Sra. Teresa a favor de la entidad Rikak, S.L., mediante escritura de aportación para suscripción de participaciones sociales, otorgada con fecha 28 de enero de 2008, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 20 de febrero de 2008. Por último, se solicita por la actora que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de su domino sobre el citado local.
SEXTO.-Examinadas las pruebas practicadas en autos y en concreto, la cedula de calificación de la primera fase de la promoción urbanística realizada por la entidad Ciudad Santa Paula, S.A., calificada como Viviendas Sociales, se expresa en la misma que en ésta solo 840 m2 de las superficies construidas como locales comerciales se vinculan al equipamento obligatorio, existiendo 3.271,20 m2 de locales construidos sin vincular. Igualmente, en la cedula de calificación de la segunda fase se hace constar que en ésta, los 428,80 m2 destinados a equipamento obligatorio figuraban incluidos en la Calificación Definitiva de la Primera Fase. Ahora bien, como acertadamente se declara en la instancia y se reconoce por la apelante, no existe prueba alguna que acredite cuales de los metros cuadrados construidos como locales comerciales se vincularon al equipamento obligatorio y cuales se destinaron a locales libres no vinculados. Esto es, no existe prueba alguna que acredite que el local objeto del litigio fuera de los destinados a equipamento social, ni mucho menos que dicho local fuera atribuido a la actora con esta finalidad, pues tanto la recurrente como la promotora reconocen que no suscribieron ningún acuerdo al respecto, por lo que la actora carece de título sobre el inmueble y ello, con independencia de que ésta decidiera proceder a su ocupación. Ocupación, que como acertadamente se declara también en la instancia, no reúne los requisitos necesarios para la adquisición prescriptiva del dominio previstos en el artículo 1959 del Código Civil , la no haber transcurrido el plazo de los 30 años estipulado en dicho precepto. Ocupación sin título que no atribuye a la actora el domino sobre el inmueble. La legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad contractual que nos ocupa, corresponde no sólo a los que intervinieron y fueron parte en el referido contrato, si no también a los terceros que, aun no figurando en el mismo, tengan un interés jurídico tutelable al que la relación contractual impugnada le haya producido un perjuicio o afecte a sus derechos. Desde un punto de vista meramente formal de legitimación ad procesum, la actora aparece legitimada para el ejercicio de la acción entablada, otra cosa es que, en relación con el fondo y como legitimación ad causam, pueda o no reconocerse tal derecho, como ocurre en este caso, pues carece de título que ampare su pretendido dominio sobre el inmueble.
SEPTIMO.-En cuanto a los motivos alegados por la recurrente y que los fundamentaban en una infracción por parte del juzgador de instancia de las reglas de interpretación contractual, normas sobre presunciones y en error a la hora de valorar la prueba practicada en las presentes actuaciones con respecto a la existencia y validez de los contratos y doctrina y jurisprudencia aplicable, la Sala con carácter previo ha de hacer una serie de precisiones, pues no podemos olvidar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta para que para que exista un contrato han de darse los tres requisitos que establece el citado precepto y sin que concurran los mismos o cuando uno de ellos adolece en su origen y fundamento de expresión, o la manifestación de voluntad que le diera vida para el orden jurídico deja de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea sus apariencias extrínsecas y las solemnidades con que se hubiera establecido, añadiendo el artículo 1275 del CC que los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno. El examen por esta Sala del material probatorio aportado a los autos permite llegar a la misma conclusión fáctica a que llegó la juzgadora de primera instancia. Los datos indiciarios que aporta la prueba practicada en autos no permiten concluir que exista tal ausencia de causa en la relación contractual que liga a los demandados, pues no queda probado que la enajenación del inmueble no se produjera bajo el pago de un precio cierto y real que es el recogido al efecto en los contratos. Esto es, no hay ausencia de causa. Y, trasladado lo dicho, a la acción de nulidad por simulación de negocio jurídico celebrado, es de destacar que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1.276 del Código Civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 768/1993 de 29 Jul., Colex 702 ; 29 Nov. 1989, R.J. Ar. 7921 ; 18 Jul. 1989 , R.J. Ar. 5715). En concreto y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor ( art. 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, y por último ha de ser verdadera y lícita, siendo por ello por lo que el art. 1276 del CC llega a afirmar que «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita». La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS 17 Abr. 97 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio simulado sería válido. En el presente caso, alega la recurrente que nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad absoluta, y es ahí es de donde se suscita la cuestión acerca de la posible validez y eficacia de la transmisión encubierta o simulada que se analiza. En el caso que nos ocupa, debe entenderse de una parte, que no consta que en el contrato de compraventa suscrito con fecha 15 de marzo de 1985, en virtud del cual, la entidad Ciudad Santa Paula, S.A., vende el local a Dña. Teresa por un precio de 6.641.000 pts, (elevado a público mediante escritura notarial de fecha 7 de agosto de 2007 y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha 21 de septiembre de 2007), exista un ánimo distinto a la de la venta del inmueble a cambio de un precio, lo que convierte al contrato en válido y eficaz. Tampoco consta que exista un animo distinto en la posterior transmisión del inmueble efectuada por la Sra. Teresa a favor de la entidad Rikak, S.L., mediante escritura de aportación para suscripción de participaciones sociales, otorgada con fecha 28 de enero de 2008. De otra parte, si como afirma la recurrente, debe rechazarse éste animo traslativo del dominio como causa verdadera del contrato de compraventa, no se ha acreditado por la misma que el contrato tuviese otra causa, verdadera o no, que permitiera valorar la validez del contrato simulado. Y ello, porque no consta probado que exista algún tipo de vinculación entre la entidad Ciudad Santa Paula, S.A. y Rikak, S.L., pues ni tienen el mismo domicilio social ni están conformadas por los mismos socios. Tampoco consta que la Sra. Teresa tenga participación en la entidad Ciudad Santa Paula, S.A. mas allá del vinculo contractual que ahora se examina. Indicios no probados que no pueden llevarnos a considerar que la voluntad de las partes no fue la de suscribir un verdadero contrato de compraventa. Más al contrario, debemos entender que dicho contrato es válido y eficaz. Por otra parte, concurren en la Sra. Teresa los presupuestos necesarios para considerarla como adquiriente de buena fe, para poder reconocerle la condición de tercero hipotecario a efectos de salvaguardar la validez del contrato de compraventa suscrito, al haber adquirido de buena fe y a título oneroso el dominio del local de quien que tenía facultades para transmitirlo, al encontrase el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
OCTAVO.-Las costas de ésta apelación deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , representada en ésta alzada por el procurador Sr. Valdés Morillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
