Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 467/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100044

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2015

S E N T E N C I A NUMERO 24/15

En la Ciudad de Salamanca a treinta de Enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO,ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 569/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 467/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante HOSTAL MASTER, S.L.representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Huerta y como demandada-apelada UNIPLAY, S.L.representada por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gándara y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Marcos Muñoz; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 9 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador Don Ángel Martín Santiago en representación de HOSTAL MASTER S.L. contra UNIPLAY, S.L. representada por María Ángeles Carnero Gandara absolviendo a la demandada de sus pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día treinta de enero de dos mil quince.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho respecto a las acciones ejercitadas por la actora, que fueron tres, de enriquecimiento injusto, de reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios, transfundidas erróneamente por el juez en una sola; así como en la inadecuada aplicación por el juzgador de instancia de la doctrina de los actos propios vinculados con el principio de buena fe y consecuente vulneración de la normativa civil reguladora de las obligaciones y contratos, y en el error en la apreciación de la prueba, por omisión en la valoración de las pruebas, llegando a conclusiones ilógicas, absurdas y contrarias al sentido lógico, así como en la incongruencia omisiva del juez de instancia respecto a la acción de reclamación de cantidad formulada por la actora y en el error en la valoración de la prueba llegando a una conclusión contraria a la normativa civil reguladora de las obligaciones y contratos.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que por razones de orden lógico procede examinar en primer lugar la incongruencia omisiva alegada en ordinal tercero por la parte apelante. A cuyo respecto hay que señalar que, como es sabido, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al presente caso impone eliminar toda duda de incongruencia, ya que en la sentencia se explica claramente que ante la reclamación de cantidad presentada por la parte actora al haberse infringido por esta la doctrina de la buena fe y de los actos propios procede desestimar dicha reclamación de cantidad. Lo cual no supone ninguna incongruencia, sino la resolución de todas y cada una de las pretensiones ejercidas por la parte demandante. Bien que sobre la base de argumentos con los que parece no estar de acuerdo dicha parte demandante. Lo cual no supone ninguna incongruencia, sino una simple discrepancia, que puede y debe ser combatida únicamente a través del correspondiente recurso de apelación, como así se ha hecho, recurso que pasamos a continuación a examinar. No sin antes recordar que la sentencia tampoco se olvida de ninguna de las acciones ejercidas por la parte demandante, sino que lo que hace en su fundamento de derecho primero, en un acertado afán de síntesis, que redunda en favor de una mayor claridad y sencillez, no es sino describir resumidamente los hechos objeto de conflicto, indicando que lo que ha hecho la parte demandante ha sido reclamar una cantidad sobre la base de la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en el establecimiento bar de su propiedad. Y, en efecto, ya sea por razón de enriquecimiento injusto, ya por razón de reclamación de cantidad en cumplimento de las cláusulas contractuales según él aún vigentes, o ya por razón de indemnización de daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual de la parte contraria, en todo caso lo que hace la parte demandante no es otra cosa que reclamar el pago de una cantidad total a la parte actora, siempre sobre la base del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar en su establecimiento comercial.

De esta suerte, a través de los ya citados motivos del error en la valoración de la prueba, error de derecho e infracción de la normativa civil sobre los contratos y de la jurisprudencia y su doctrina sobre los actos propios, la parte demandante insiste en su recurso de apelación en una misma y única alegación, cuál es la de que, como consta en autos, el actor envió un burofax a la demandada, unido a los folios 65 a 67 de los autos, comunicándole la denuncia o voluntad unilateral de no renovar el contrato de instalación y explotación de máquinas y cesión de derecho de exclusiva, el cual llegado el día de su vencimiento quedará resuelto por finalización del plazo de vigencia del mismo. Y asimismo le participa que a partir de dicha fecha continuarán cumpliendo con sus obligaciones legales de permitir la explotación de las máquinas en su local de acuerdo con una serie de pactos que describen en los párrafos siguientes, en los que se viene decir que se deja sin efecto el pacto de exclusiva, así como el pacto que permitía detraer cantidades en concepto de tasas, y el que permitía repercutirles el IVA. Sobre la base de dicha comunicación la parte demandante entendió que se había extinguido el contrato existente, y que la relación que surgiera a partir de ese momento entre las partes no estaba sujeta a ningún pacto celebrado entre ellas, sino a las leyes administrativas sobre la materia.

Ahora bien, consta igualmente en autos, al folio 68, que la parte ahora demandada contestó al citado burofax en el sentido de que no aceptaba las nuevas condiciones propuestas por la parte demandante. Y, por lo demás, consta en autos que las máquinas recreativas siguieron en el establecimiento hotelero del actor, así como que se llevaron a cabo las correspondientes recaudaciones y detracciones de acuerdo con las cláusulas del contrato originariamente pactado.

Ciertamente, pues, la parte actora en el burofax unido a los folios 65 y 66 ejerce la facultad que le confiere el pacto quinto del contrato celebrado entre las partes, y lleva a cabo la denuncia o voluntad unilateral de no renovar el contrato suscrito en fecha 27 septiembre 2010, dentro del plazo de preaviso acordado en dicha cláusula. Ahora bien, es igualmente verdad que en dicho burofax la parte actora no se limita a denunciar el contrato y proclamar su resolución unilateral por finalización del plazo de vigencia del mismo, sino que a la vez propone, o más bien, impone la continuación de la relación contractual sometida ahora a unas nuevas cláusulas, que entiende se amparan en la regulación administrativa sobre la explotación de dichas máquinas de juego. Pero, la parte demandada no acepta esa continuación de la relación contractual de acuerdo con esas nuevas cláusulas o condiciones. De manera que, a diferencia del contrato vigente, estas nuevas cláusulas no cuentan con la aceptación voluntaria y libre de ambas partes, y de acuerdo con los artículos 1091 y 1254 CC no llegaron a constituir nunca ningún contrato nuevo, sino todo lo más una simple oferta no aceptada. Por tanto, esta sala entiende que en el burofax unido a los folios 65 y 66 no sólo se contiene la notificación fehaciente de la denuncia o voluntad unilateral de no renovar el contrato, sino también la notificación o participación de que a partir de la fecha de extinción del anterior contrato se continuarán las relaciones entre las partes, pero sometiéndose a las obligaciones legales o regulación legal de las mismas según el modo de entenderlas por la parte actora, nueva regulación de las relaciones entre las partes que de forma fehaciente no es aceptada por la parte demandada a través del buró fax unido al folio 68, en el que se acusa recibo del buró fax enviado por la parte actora y se contesta al mismo.

En consecuencia, en el presente caso no nos encontramos propiamente ante una denuncia unilateral del contrato y consiguiente resolución unilateral del mismo, sino ante un intento unilateral de modificación de las relaciones entre las partes, plasmadas en un contrato firmado por ambas, el cual mediante burofax citado con la disculpa de la denuncia unilateral del mismo por transcurso del plazo de duración pactado, pretendió ser modificado y sustituido por un nuevo contrato, dejando sin efecto determinadas cláusulas de las pactadas en el anterior al amparo de la regulación administrativa sobre la materia. Ahora bien, para que un tal intento de novación contractual sea lícito en el sentido de válido y eficaz en derecho se exige el acuerdo de ambas partes, que en modo alguno puede considerarse existente en el presente caso al amparo del burofax de la demandada unido al folio 68 de los autos y traído a juicio por el propio actor. De modo que desde el principio dicho demandante supo que su propuesta de novación del contrato no tuvo aceptación por la parte demandada. En cuyo caso, si de verdad mantenía el demandante su voluntad de denuncia y resolución unilateral del contrato debió haber insistido en ello ante la demandada y solicitar a la misma que se llevase las máquinas recreativas instaladas, poniendo fin de manera definitiva a su relación contractual. Por el contrario lo que hizo fue mantener la explotación de las máquinas, pero pretender que en contra de lo pactado estas se explotasen con sujeción a unas nuevas cláusulas que él, en contra de la prohibición contenida en el artículo 1256 del Código Civil pretende imponer de manera unilateral y arbitraria, aunque también por aplicación de dichos preceptos de manera no válida e ineficaz.

Asimismo, si el actor considera que las cláusulas pactadas en el contrato celebrado por ambas partes, unido a los folios 52 a 54 de los autos, constituían condiciones generales de la contratación nulas o anulables a la luz de la ley reguladora de las mismas, la LCGC, debió así haberlo denunciado a la otra parte, y de no aceptar esta tal denuncia obligaría también a plantear la cuestión para su resolución ante los tribunales. En los que, conforme a las pruebas obrantes en estos autos, no constan que, en efecto, nos encontremos ante un contrato con condiciones generales de la contratación, sino más bien ante un contrato unipersonal de una duración de un año, cuando en otros contratos similares traídos ante los tribunales la duración es de cuatro o cinco años. Del mismo modo, si el actor consideraba que la cláusula relativa la duración del contrato o cualquier otra cláusula, como el pacto de exclusiva, o la relativa al pago de tasas, o al pago del IVA, etc, contenían condiciones o prestaciones abusivas o engañosas debió haberlo denunciado así ante los tribunales para delimitar sin en efecto existió o no ese abuso o engaño, lo cual no ha sido planteado en el presente juicio. Donde lo que se pretende por la parte demandante, tanto en su demanda, como el recurso de apelación no es sino que se considere extinguido el contrato celebrado entre las partes por expiración del término pactado y que se declare que la nueva relación surgida tras la expiración del término se haya sometida a las nuevas cláusulas que entiende dicha parte que deben regir de acuerdo con la legislación administrativa sobre el particular. Cuando lo cierto es que dicha legislación administrativa no impone ningún tipo de cláusulas a las partes, las cuales pueden fijar los pactos de exclusiva, duración, precio, pago de tasas, IVA etc, que consideren convenientes sin perjuicio de la regulación administrativa sobre el juego, que deberá respetarse por parte de la empresa explotadora. Todo ello quede dicho, en definitiva, sin olvidar, como ya dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 29-6-2006, nº 304/2006, rec. 214/2006 ,Pte: Pérez Serna, Jesús, 'la naturaleza ciertamente compleja del contrato otorgado entre las partes, en tanto que versando el mismo sobre la explotación de una máquina recreativa propiedad de la actora en el local de la parte demandada, su mantenimiento requería, ineludiblemente, no ya una colaboración continua y leal entre las partes (sobre todo viendo las diferentes obligaciones atribuidas a cada contratante en el acuerdo suscrito por los mismos: pactos quinto y sexto que refieren entre otras obligaciones las siguientes: prestar servicio técnico, gestionar documentación, transporte y suministro de recambios que precisen cesionario, facilitar cambio a los usuarios, comunicar averías, mantener la máquina en perfecto estado de conservación y funcionamiento, facilitar la documentación necesaria... cedente) sino también una especial relación de confianza entre los mismos cara al desarrollo normal y adecuado del contrato'.

En consecuencia, no cabe sino concluir que en el presente caso no se ha producido propiamente una resolución unilateral del contrato por expiración del término, ya que la actora consintió en la continuación de la explotación de las máquinas recreativas; sino que más bien lo que hubo fue un intento de imposición de un nuevo contrato, que no fue aceptado por la otra parte. De modo que a la postre se mantuvo vigente el anterior contrato por los actos propios del actor, cuya doctrina ha sido suficiente y correctamente explicada en la sentencia impugnada, haciéndose innecesaria su reiteración. Actos propios de la parte actora que acreditan a las claras que consintió la continuación del contrato de explotación de máquinas recreativas. El cual fue en efecto cumplido por la parte demandada de acuerdo con lo pactado bilateralmente y firmado por ambas partes. Contrato que, en fin, no puede ser considerado como de adhesión, sino un contrato complejo entre profesionales, en el sentido antes expuesto, cuyas cláusulas han sido cumplidas por la parte demandada correctamente. Por lo que no cabe estimar ni el enriquecimiento injusto, ni la reclamación de cantidad por aplicación de las nuevas cláusulas, ni tampoco la indemnización de daños y perjuicios por la retirada de la máquina no rentable, pues ello obedeció a la cláusula décima libremente pactada por las partes. Contrato que, como se ha dicho y se insiste, no fue correctamente resuelto por la demandante, la cual, además de comunicar su voluntad de denunciar el plazo de vigencia del contrato, debió haber devuelto las máquinas y haber extinguido con sus actos la posibilidad de todo cumplimiento del contrato, lo que no hizo sino que antes bien al contrario trató de imponer de una manera unilateral y arbitraria un nuevo contrato en contra de la prohibición del ya citado artículo 1256 del Código Civil . Sin que ese nuevo contrato pueda considerarse aceptable e imponible unilateralmente por el hecho de que exista una regulación legal sobre la materia que permita la aplicación de las cláusulas que propone la parte demandante, ya que la contratación de la explotación de máquinas recreativas se haya sometida a la libre autonomía de las partes, en la que, desde luego, debe pesar en un entendimiento justo y equilibrado de las relaciones bilaterales, la necesaria existencia de una infraestructura empresarial por parte del dueño de las máquinas recreativas, que se compromete no sólo gestionar documentación administrativa y premisos, sino también a tener a disposición siempre los necesarios cambios a los usuarios, arreglar las averías y mantener la máquina en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo que exige una infraestructura material y personal que no sería justo no reflejar y compensar mediante las cláusulas que rijan la explotación de tales máquinas recreativas, cláusulas contractuales que, ex art. 1254 CC , por definición no existen sino desde la libre aceptación bilateral de las partes del contrato, que en el presente caso solo concurrió, como se ha dicho, respecto del contrato unido a los citados folios 52 y siguientes, el cual ha sido plenamente respetado por la parte demandada. De manera que no cabe sino desestimar por todo lo dicho el presente recurso de apelación.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte pedante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Martín Santiago en nombre y representación de HOSTAL MASTER, S.L.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmo íntegramente la misma con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con perdida del depósito constituido, al que se dará el edstino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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