Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 328/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/020624
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0020624
A.p.ordinario L2 328/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 980/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea:BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a / Abokatua:EDUARDO GARCIA SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA GENERACION SAU
Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua:JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
SENTENCIA Nº: 24/2015
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a once de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 980/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por el Letrado Sr. García Sánchez y como demandada, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL,representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de junio de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros frente a la entidad Iberdrola Generación SAU, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
2.- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas por esta pretensión.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de febrero de 2015 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 2 minutos y 4 segundos y la del del acto de juicio es la de 25 minutos y 9 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estima su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 7.268,65 euros, con sus intereses y costas.
Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando considera que la parte demandada con quien la asegurada de esta parte contrató el suministro de energía eléctrica, siendo una mera comercializadora y no su distribuidora, conforme a la normativa vigente en la materia, carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias derivadas de una deficiente prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, por cuanto que:
.- la relación contractual es la base de la pretensión ejercitada y el título que le legitima para responder frente a la parte actora, pues la demandada como comercializadora se compromete a procurar la distribución de la electricidad, para lo que a su vez contrata a un tercero, percibiendo a cambio de dicho servicio un precio ( art. 10 LECn y art. 1091 y concordantes del Cº Civil en relación con el contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 y ss Cº Civil )
.- conforme a la normativa sectorial tanto en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre como en la Ley del Sector Eléctrico, Ley 24/20013 de 26 de diciembre que deroga la anterior de 1997, la comercialización impone obligaciones frente al usuario en relación con la bondad del suministro, pudiendo hablarse de una culpa in eligendo respecto de la distribuidora por parte de la comercializadora, cuando se da un fallo en el suministro.
.- es el criterio mayoritario en la Jurisprudencia menor.
En consecuencia, estando legitimada la parte demandada para soportar la pretensión de esta parte y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien sea la responsable de la distribución de la energía eléctrica, tras valorar la prueba practicada en la que se evidencia que al darse un fallo en el suministro de energía el día 24 de octubre de 2011, ello determinó que se dañasen alguno de los elementos del tren de lavado de la asegurada, que fueron reparados y debidamente valorados pericialmente, habiendo cumplido esta parte con aquélla al abonarle la cantidad fijada pericialmente, actuando en ejercicio de los derechos que le confiere el art. 43 LCS , es por lo que con revocación de la resolución recurrida debe estimarse la demanda.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando entiende que la demandada carece de legitimación pasiva, exige considerar que la parte actora actúa en subrogación de los derechos de su asegurada Lavado a Devesa, S.L., ( art. 43 LCS ), en cuya posición se coloca frente al causante del daño, como consecuencia de haberle abonado, en cumplimiento del contrato de seguro que les une, los daños sufridos en su patrimonio motivados, entiende, por la existencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica, fundándose para tal pretensión en la relación contractual que une a aquélla con la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., la demandada, por virtud del contrato de comercialización de energía ( doc. nº 3 demanda, hecho admitido al contestar).
Si ello es así, estamos ante un hecho no controvertido cual es que la demandada es la empresa comercializadora de la energía eléctrica para la entidad Lavado a Devesa, S.L., que en su nombre interesó de acceso de terceros a las redes, mediando entre ellas una relación contractual de carácter oneroso, no siendo, por lo tanto, la distribuidora.
Esta dualidad de figuras tiene su razón de ser a partir de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores comenzaron a prestar el servicio específico de suministro eléctrico a los consumidores, al precio libremente pactado por las partes, distinto a la tarifa regulada para los distribuidores, y que desde el día 1 de julio de 2009 la actividad de prestación del suministro eléctrico se encuentra liberalizada, de forma que son los comercializadores quienes en exclusiva suministran a los consumidores, accediendo para ello a la red de los distribuidores mediante la suscripción con éstos de un contrato de acceso de terceros a las redes (ATR), y el pago de una tarifa o peaje. De tal forma que es función de los distribuidores, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produce con la calidad y continuidad requeridas, en tanto que el comercializador se limita a la venta de energía al consumidor, facilitando a éste la interlocución con los distribuidores en el acceso a la red, y tramitando las modificaciones técnicas que le sean solicitadas.
En esta situación, cuando como en un supuesto como el de autos la reclamación por los daños derivados de un suministro irregular ( sobretensión) se funda en la relación contractual entre el cliente final y la comercializadora y contra ella se dirige, debe entenderse que por la sola circunstancia de no ser más que una mera comercializadora no se ve exonerada de responder, tal y como ya ha considerado esta Sala en su sentencia, entre otras, de 13 de diciembre de 2012 , en la que conforme a la normativa vigente que coincide con la aplicable al siniestro de autos, acaecido el día 4 de 24 de octubre de 2011, declaraba lo siguiente para admitir la legitimación de la comercializadora:
'.. de manera adecuada y ello se comparte se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 8ª de 16 de enero de 2012 que dice:
'TERCERO.- La cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas anteriormente por distintas Audiencias Provinciales, en litigios de contenido idéntico sobre reclamación de responsabilidad planteadas por usuarios de energía eléctrica, frente a entidades comercializadoras, por daños derivados de irregularidades en el suministro de energía, sentando criterios que deciden adecuadamente la presente controversia, sobre la idea central de que la imputación de responsabilidad por los daños materiales derivados del incorrecto suministro de energía eléctrica, como los ahora reclamados, no ha de discernirse en atención a la distribución de funciones que la legislación invocada en el recurso asigna a las empresas comercializadoras y a las empresas distribuidoras. Y que, prescindiendo de la legislación protectora de los consumidores, la responsabilidad imputada a la empresa comercializadora deriva del contrato por ella celebrado con el usuario de la energía eléctrica, planteamiento que no puede confundirse con la identificación de la empresa que asume legalmente la actividad de distribución, sino que se trata exclusivamente de un criterio jurídico-privado atinente a la mercantil, en este caso la comercializadora, que se compromete de modo inmediato con el usuario a procurarle energía eléctrica (distribuida por un tercero). Todo ello sin perjuicio de que una vez resarcido el usuario perjudicado por quien con él contrata la comercialización de la energía eléctrica, pueda la comercializadora accionar contra quien estime responsable del daño causado.
El criterio expresado ha sido aplicado mayoritariamente por esta Sala Civil de la A.P. de Madrid, así en su Sección 11ª, S. 27.May.2010, con cita de S. 16.Ene.2007 de su Sección 13ª, que resolviendo la excepción de falta de legitimación pasiva de una entidad comercializadora de energía eléctrica con fundamento en el art. 41.1.a de la ley 54/1997 del Sector Eléctrico , declara que 'una cosa es que la ley haya separado las funciones de distribución de energía eléctrica y su comercialización, hasta el extremo de que las dos funciones no deban ser realizadas por una misma empresa, -sin perjuicio de las relaciones entre distribuidora y la comercializadora que no tienen porqué afectar al consumidor- y otra es que Unión Fenosa Comercial SL -que ocupa en el contrato de compraventa de energía concertada entre Talleres Vider y Unión Fenosa, la posición de esta última- carezca de toda responsabilidad frente a la otra parte contratante en lo atinente a las obligaciones contraídas por la comercializadora en el contrato. Al contratante adquirente de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora, desde el momento en que tiene contratado un servicio con la entidad a la que demanda por deficiencias en dicho servicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1088 , 1091 , 1254 y 1257 del Código Civil . La legitimación de la demandada para soportar la reclamación de estos daños queda fuera de cuestión'.
En el mismo sentido esa Audiencia Provincial de Madrid, en su sección 12, en sentencia de 6 de octubre del 2010 , donde se indicaba que habiendo asumido la demandada la obligación de realizar el suministro de energía eléctrica al asegurado, y habiéndose realizado ésta de forma incorrecta, es procedente la estimación de la demanda. Señalando que cuando se produce una interrupción del suministro contratado, tal hecho implica de por sí un anómalo funcionamiento del servicio cuya comercialización realiza la demandada, puesto que obviamente ésta debe responder, no sólo del suministro de energía eléctrica, sino que debe responder del hecho de que el mismo se realice de forma constante y en términos tales que no dañe al usuario o sus propiedades, y si consta que una anomalía en su funcionamiento ha ocasionado daños, debe entenderse que ha existido una incorrecta prestación del servicio y que ello ha motivado los daños, incorrecta prestación del servicio de suministro de energía eléctrica que implica su responsabilidad, sobre todo si tiene en cuenta que precisamente por consecuencia de dicho suministro recibe la correspondiente contraprestación del receptor de dicho suministro, por tanto, será a la parte demandada a la que corresponda desvirtuar la lógica presunción del hecho de que los daños que se reclaman provengan de un anómalo e incorrecto funcionamiento del suministro, lo cual con arreglo al artículo 386 de la LEC , conllevaría a inferir una incorrecta prestación de servicios y con ello a la responsabilidad contractual.
La alegación que debería haberse traído a juicio a Unión Fenosa Distribuidora y no a Unión Fenosa Comercial carece de razón de ser. Puesto que el contrato concertado entre la demandada Unión Fenosa y el asegurado -Talleres Vider- lo era para suministro de energía eléctrica, con independencia de quién pueda a su vez contratar la demandada para poder prestar dicho suministro de energía eléctrica a la que se comprometió, mediante la recepción de un precio. Y en contrato suscrito con el perjudicado. Resulta evidente que quien asume frente al receptor de dicho suministro la responsabilidad del mismo es la entidad demandada, ya que es ella quien asume mediante contrato, libre y voluntariamente concertado con el cliente, la obligación de que el suministro de energía eléctrica se produzca efectivamente, y por tanto será dicha entidad la que deba responder de los daños que un fallo en el citado suministro ocasione, obviamente sin perjuicio de poder repetir contra Unión Fenosa Distribuidora si lo considera preciso. No obsta a lo indicado la cita de los artículos 9 , 41 y 45 de la ley 54/907 , que establecen la responsabilidad de la entidad distribuidora respecto a la calidad del suministro, ya que una cuestión es cómo se distribuyan legalmente las actuaciones precisas para hacer llegar al destinatario final el suministro eléctrico, y otra diferente, es que quien contrata con el destinatario final de dicho suministro, es decir, la hoy demandada y recurrente. Que es quien deba asumir frente a éste -receptor de la energía eléctrica contratada- las consecuencias de una incorrecta prestación del servicio con ella contratado, ya que en definitiva, es la hoy recurrente quien se responsabiliza y se beneficia de la prestación del servicio del destinatario final, y por ello, es dicha entidad recurrente la que debe responder si el servicio por cuya prestación cobra no es correcto, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, tal y como se indicaba, frente a quien considere que ha sido el causante de la deficiente prestación del citado servicio.
O la S. 38.Nov.2011 de la Sección 18, citando la S. 6.Oct.2010 de la Sección 8ª, a cuyo tenor 'Tal alegación debe ser desestimada, puesto que el contrato concertado entre la demandada... el asegurado en la actora lo es para el suministro de energía eléctrica, y con independencia de con quien pueda a su vez contratar la demandada para poder prestar el suministro de energía eléctrica a que se compromete, resulta evidente que quien asume frente al receptor de dicho suministro la responsabilidad del mismo es la entidad demandada, ya que es ella quien asume mediante contrato, libre y voluntariamente concertado con el cliente, la obligación de que el suministro de energía eléctrica se produzca efectivamente, y es por ello por lo que percibe del suministrado la contraprestación correspondiente, y por tanto será dicha entidad la que deba responder de los daños que un fallo en el suministro ocasione, obviamente sin perjuicio de la posibilidad de repetir frente a quien, a su juicio, fuese la entidad o persona que provocó el corte del suministro de energía eléctrica. No obsta a lo indicado, a juicio de esta Sala, el hecho de que los artículos 9 , 41 y 45, y concordantes, de la Ley 54/1997 establezcan la responsabilidad de la entidad distribuidora con respecto a la calidad del suministro, ya que una cuestión es cómo se distribuyan legalmente las actuaciones precisas para hacer llegar al destinatario final el suministro eléctrico, y otra diferente es que quien contrata con el destinatario final de dicho suministro, es decir la hoy demandada, deba asumir frente a éste las consecuencias de una incorrecta prestación del servicio con ella contratado, ya que en definitiva es la hoy demandada quien se responsabiliza y beneficia de la prestación del servicio al destinatario final, y por ello es ella quien debe responder si el servicio por cuya prestación cobra no es correcto, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, tal y como se indicaba, frente a quien considere ha sido el causante de la deficiente prestación del servicio...', manifestándose en similar sentido la sentenciade 30 de marzo de 2010 de la Secc. 21ª con cita de la de 16 de enero de 2007 de la Secc. 13ª ambas de esta misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid', por lo que es clara la procedencia del recurso de apelación interpuesto'.
En igual sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales. Así, la S. A.P. Toledo, de 9.Mar.2012 , resolviendo la excepción de falta de legitimación pasiva por dirigirse la demanda frente a la empresa comercializadora, no productora o distribuidora, de energía eléctrica, declara que 'la regulación legal que nos ocupa viene determinada por la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico, que establece en el artículo 41 que las compañías suministradoras están obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica. Respecto a la calidad del suministro, el art. 48 de la Ley, señala que el mismo deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley . Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico. El artículo 50 por último, establece que el suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se puede derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas.
Por otro lado, el real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los caso en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros.
Respecto a la circunstancia de fuerza mayor, el art. 66 2º del Anexo II del RD 1075/1986, de 2 de mayo , por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954) establece una concepción estricta de la fuerza mayor al establecer que 'no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las Empresas eléctricas'.
La doctrina de nuestras audiencias es extensa en relación con la responsabilidad que por defectos en la prestación del servicio y perjuicios ocasionados pueda alcanzar a las empresas comercializadoras como la que nos ocupa'. Y cita la SAP de Barcelona de 15 de febrero de 2011 con cita de otras anteriores, y en concreto de la S. A.P. Madrid 6.Oct.2010 arriba transcrita.
En parecidos términos se pronuncia la SAP de Vizcaya de 27 de septiembre de 2010 al señalar que la empresa comercializadora adquiere de las distribuidoras y transportistas la energía necesaria para el desarrollo de sus actividad de venta a los consumidores finales ( art. 71 RD 2995/2000 y 45.1 Ley 54/1997 ), quienes tienen derecho a recibir un servicio de calidad en los términos que establece la Ley RDL 1955/2000 en su artículo 99 , que lo configura con las notas de continuidad del suministro, calidad del producto y calidad en la atención y relación con el cliente. Añade más adelante que el RDL 1/2007 de 16 noviembre para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone en su art. 135, incluido en Libro Tercero 'Responsabilidad por bienes defectuosos', que los productores serán responsables por los daños que respectivamente causen los productos que importen o fabriquen, y al efecto de esta ley tiene la condición de productor 'el fabricante del bien o el prestador del servicio o su intermediario o el importador del bien o del servicio en el territorio de la Unión Europea, así como cualquier persona que se presente como tal al indicar el bien o servicio su nombre o marca o signo distintivo' (art. 5).
(...) La comercializadora recurrente es la que contrata el suministro de electricidad con el demandante, para lo cual adquiere la energía en el mercado de producción ( art. 71 RD 2995/2000 y 45.1 Ley 54/1997 antes citados y condición general octava último párrafo), recibe del mismo el precio de la electricidad y en virtud de nuestra legislación en materia de consumo, (art. 135 antes citado), tiene frente al consumidor final la condición de productor al actuar como intermediario y prestador del servicio, sin perjuicio evidentemente de reclamar de Unión Fenosa lo que considere oportuno. En definitiva, la demandada adquiere la energía eléctrica en el mercado y la comercializa al consumidor final a cambio de un precio, abonando a la distribuidora lo que le corresponda y obteniendo una ganancia por la diferencia, teniendo así la consideración de productor y por tanto responsable de los daños.
(...) Tampoco contractualmente cabe decir que exista exoneración de responsabilidad para la comercializadora, pues en primer lugar la condición general num. 7 del contrato en que se ampara la recurrente, según la cual la distribuidora será la responsable de la calidad del servicio y de las incidencias que se produzcan en la red, no está especialmente resaltada ni suscrita en concreto por el representante del matadero, y además el hecho de que la recurrente pueda gestionar en nombre de su cliente las reclamaciones administrativas correspondientes por la deficiente calidad del servicio e incidencias que se produzcan en la red, en modo alguno significa que ella no sea también responsable de los mismos en cuanto comercializadora de la electricidad y perceptora de su precio que liquidará posteriormente al operador del mercado (condición general octava último párrafo antes citada).'.En igual sentido, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 1ª en su sentencia de 12 de marzo de 2012 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 11ª en su sentencia de 2 de octubre de 2014 , la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 16 de setiembre de 2014, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 3ª en su sentencia de 20 de mayo de 2014 , la Audiencia Provincial de Valencia, Sec.7ª en su sentencia de 24 de julio de 2014 y la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sec. 4ª en su sentencia de 15 de febrero de 2012 .,
Si ha de responder la comercializadora frente a la asegurada de la parte actora quien es consumidora final de la energía eléctrica, de igual modo y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, ha de hacerlo, y por ello, está legitimada pasivamente, frente a la aseguradora de aquélla, pues como ya se ha razonado al actuar en subrogación de los derechos de Lavado a Devesa, S.L., se coloca en la misma posición que frente a Iberdrola Generación SAU tiene la citada entidad para exigir el adecuado cumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica, pues a quien paga el servicio es a la citada entidad, independientemente de quien sea el distribuidor final, conforme a la normativa sectorial citada, todo ello, sin perjuicio, obviamente de su derecho a repetir si resultare responsable y con ello condenada.
TERCERO.-Desestimada la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva ad causam y dado que la relación que liga a las partes es contractual, no pudiendo considerarse a la demandada una mera intermediaria entre la empresa distribuidora y el cliente final, como lo sería si no tuviera que responder de la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica, tras valorar la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que ha resultado acreditado que el día 24 de octubre de 2011 en las instalaciones de la empresa Lavado a Devesa, S.L. se produce la recepción de energía eléctrica en una situación de sobretensión, de tal naturaleza que determinó que se produjeran daños en los elementos eléctricos del tren de lavado.
Y que ello es así, se infiere de la declaración vía informe de la empresa Istobal ( f. 200 y ss), que el día 28 de octubre acude a las instalaciones y así lo comprueba, no teniendo duda de que por las características de los daños apreciados los mismos se debieron a una situación de sobretensión importante, como la describe el perito de la actora el Sr. Campos ' .. como consecuencia de una subida de tensión en la línea de alta tensión que suministra energía eléctrica al complejo en el que se encuentra instalado el asegurado, debido a lo cual se llegó a romper unas de las autoválvulas de protección de sobretensiones situada en el apoyo de entronque al transformador de la estación, se causaron daños a diversos componentes eléctricos y /o electrónicos del puente de lavado Istobal¿'( doc. nº 4 demanda y minuto 1,38 y ss Cd nº1), quien de igual modo en su declaración en el acto de juicio reconoce que todos estos daños de manera conjunta y a la vez, normalmente es un efecto de una situación de sobretensión ( minuto 2,55 y ss Cd nº1).
Frente a estas conclusiones, la parte demandada se limita a presentar un escrito de la distribuidora de que ese día no hubo incidencia alguna ( f. 136 y ss), ni ha acreditado una situación de caso fortuito o fuerza mayor, y por otro, no hay constancia alguna de una deficiencia en las instalaciones de la asegurada de la actora que no permitiera la protección ante una sobretensión, de ahí que aquélla deba responder del daño sufrido en las instalaciones, al no darse la prestación del servicio con las adecuadas garantías.
Ahora bien, la realidad del daño y su alcance no puede serlo en la forma pretendida por la parte actora, por cuanto que si bien es cierto que el dictamen pericial del Sr. Campos se emite tras visitar la empresa siniestrada el día 15 de noviembre 2011, una vez producida, se dice, la reparación, pese a lo cual su valoración de daños se realiza en base a un presupuesto al estar a la espera de la factura, cuando de haberse dado aquella existiría la factura y se podría haber emitido para cuando se redacta el informe en enero de 2012, lo cierto es que al contestar la entidad Istobal que elabora el presupuesto y realiza la reparación del tren de lavado dañado ( f, 200 y ss), informa que si bien aquél lo fue del alcance y contenido que obra en el dictamen pericial, cuando se lleva a cabo la reparación, el día 25 de enero de 2012, para dejar en correcto estado de funcionamiento el tren de lavado, sólo se cambiaron respecto de las presupuestadas las siguientes piezas: una unidad central ( 2.552,95 euros), un convertidor frec 1x220v 0,75kw ( 270,58euros) y un detector inductivo D12/8-2m ( 215,20 euros), que junto con los gastos de desplazamiento ( 144,45 euros) y las 6 horas de mano de obra, tres por cada operario ( 208,02 euros), determina que solo la cantidad de 3.391,20 euros se estime por la Sala como susceptible de ser indemnizada por ser el daño real causado.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda condenándose a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.391,20 euros por los daños causados, la cual devengará intereses legales moratorios desde la recepción de la reclamación extrajudicial el día 9 de octubre de 2012 ( doc. nº 7 demanda no impugnado), al haber incurrido la demandada en mora ( art. 1101 y art. 1108 Cº Civil ), siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece la condena.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación parcial de la demanda, procede no hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 1 y art. 398 nº 2 LECn .).
QUINTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 980/12 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, contra Iberdrola Generación, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.391,20 euros, la cual devengará intereses legales moratorios desde la recepción de la reclamación extrajudicial el día 9 de octubre de 2012, siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 032814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
