Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 704/2008 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100054
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:896
Núm. Roj: SJM MU 896:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
99998
N.I.G.: 30030 47 1 2008 0100976
Procurador/a Sr/a.
En Murcia, a 27 de enero de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de rendición de cuentas derivado de procedimiento concursal nº 704/2008, promovido por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la administración concursal de AGROALTIPLANO SL, en procedimiento de impugnación de rendición de cuentas, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.) Desaprobar las cuentas presentadas por la administración concursal por haberse vulnerado el orden legal de pagos.
2.) Condenar a la administración concursal a la devolución de la cantidad de 19.892,54 euros, importe del crédito posterior pagado indebidamente.
3.) Abonar con dicho importe al FOGASA su crédito preferente, tanto por los últimos treinta días de trabajo como por el resto de créditos contra la masa.
Fundamentos
'1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.
3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.
4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.' Véanse arts. 28.2, 38.4, 42, 74, 192, 198 y 200 art.28.2 EDL 2003/29207 art.38.4 EDL 2003/29207, art.42 EDL 2003/29207,art.74 EDL 2003/29207 art.198 EDL 2003/29207 art.200 EDL 2003/29207 de la presente Ley
La administración concursal se opone a la impugnación por considerar que su actuación queda justificada dada la cronología de los acontecimientos del procedimiento concursal, en que los créditos salariales por los que se reclama no se comunicaron ni reconocieron inicialmente, sino en virtud de las sentencia dictadas a partir de 2011 y teniendo en cuenta los criterios judiciales existentes antes de la reforma de la Ley Concursal en el año 2011.
Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre las cuestiones planteadas, siendo cierto que no es hasta el año 2011 cuando se cuantifica los salarios adeudados a los trabajadores en virtud de sentencias o conciliaciones, y teniendo en cuenta los criterios judiciales sobre posible alteración del pago de los créditos contra la masa a su vencimiento anteriores a la reforma del 2011 que plasma la administración concursal en su contestación a la demanda, resulta razonable que la administración concursal abonase con carácter previo a dicha reforma ciertos créditos necesarios y en interés del concurso. Tal y como ocurre con los honorarios de la Letrada que asistió a la empresa en los procedimientos laborales y que ha supuesto un ahorro importante para el concurso, y a la postre para el FOGASA, a la vista de lo inicialmente reclamado por los trabajadores y de lo finalmente reconocido, como se desprende de los datos no controvertidos que se aportan en la contestación a la demanda. Así, como con el pago al Procurador por la interposición de un recurso contencioso en interés de la masa.
No obstante lo anterior, no concurre tal justificación con los créditos contra la masa de los últimos treinta días de trabajo efectivo que, como se desprende del artículo 84.3 LC , y del antiguo artículo 154 LC , se abonarán de forma inmediata. Lo anterior quiere decir que estos créditos son los primeros que se abonan en el concurso y la administración concursal debía haber previsto esta contingencia antes de realizar cualquier otro pago.
De los cálculos realizados por el FOGASA sobre estos créditos de los últimos treinta días, y partiendo de los datos que constan en el anexo III de la demanda, se desprende que por el mes de noviembre de 2008 se devengaron 15.824 euros por salarios, si bien el concurso se declara el 18 de noviembre de 2008, por lo que, a falta de otros medios de prueba como las concretas nóminas de este periodo, por una simple regla del tres se pude concluir que se devengaron 8.967,15 euros por salarios de los últimos treinta días del artículo 84.2.1 LC , es decir, por salarios del 1 al 17 de noviembre. En la demanda se fija por este concepto la suma de 11.837,70 euros, pero no se tienen en cuenta los concretos salarios reconocidos en el anexo III a cada trabajador, sino que se efectúan cálculos genéricos partiendo de que cada trabajador tiene un salario diario próximo a los 23 euros, lo que como decimos no se ajusta al anexo III que el propio FOGASA da por bueno. De ahí que parezca más acertado a este juzgador el modo de cálculo anteriormente indicado.
Visto lo anterior, y que como reconoce el FOGASA en su demanda ya ha percibido dicho organismo la suma de 4.489,17 euros, se adeudaría al FOGASA por este concepto la suma de 4.477,76 euros.
De los pagos de créditos contra la masa realizados con posterioridad, y que el FOGASA detalla en el hecho cuarto de su demanda, deberá detraerse esa cantidad de 4.477,76 euros para su abono al FOGASA. Y es el propio administrador concursal el que detalla la necesidad y antigüedad de dichos pagos, para concluir que la suma de 4.281,78 euros que el propio administrador concursal percibió por los honorarios de la fase de liquidación de enero a agosto de 2011 son los últimos en su vencimiento, y, por tanto, si hay que devolver alguna suma, será la que corresponde a dichos pagos.
Visto lo anterior, procede reordenar los pagos efectuados, acordando que el administrador concursal entregue al FOGASA la suma por él percibida de 4.218,78 euros por pago de créditos por este organismo del artículo 84.2.1 LC
Resuelto lo anterior, falta por resolver si dicha reordenación debe merecer la desaprobación de las cuentas con los efectos procedentes. Y la respuesta a dicha cuestión entiende este juzgador que debe ser negativa ya que, por un lado, con la entrega por parte del administrador concursal de la suma indicada al FOGASA quedan debidamente ordenadas las cuentas, y correctas por tanto las operaciones de liquidación, y, por otro lado, de la contestación a la demanda de la administración concursal se desprende que dicho administrador ha actuado con criterios lógicos y razonables a la vista de los acontecimientos del concurso, y de la aparición tardía de dichos créditos contra la masa salariales, siendo que ha efectuado pagos legalmente previstos y en interés del concurso sin perjuicio de que la interpretación jurídica que se sostienen en la presente resolución le obligue a entregar parte de su retribución al FOGASA.
En el presente caso la administración concursal solicita el archivo del concurso por insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. De la rendición de cuentas presentada se desprende que no existen bienes suficientes en el concurso para con su venta abonar los créditos contra la masa devengados y no pagados.
Del escrito presentado, y de la información obrante en el procedimiento, no consta que existan acciones viables de reintegración de la masa activa ni de terceros pendientes de ser ejercitadas, y el concurso ya ha sido calificado como fortuito.
Vistas las alegaciones de la administración concursal, que no resultan controvertidas en modo alguno, y teniendo en cuenta que no existen bienes libres suficientes para el mero abono de los créditos contra la masa que se devenguen, es procedente acceder a la solicitud de conclusión y archivo promovida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de la rendición de cuentas formulada por FOGASA contra la administración concursal de AGROALTIPLANO SL , debo aprobar y apruebo la rendición de cuentas formulada en fecha 18 de julio de 2014, y aclarada por escrito de 17 de octubre de 2014, con la salvedad de acordar la entrega de la suma de 4.218,78 euros percibida por la administración concursal a cuenta de sus honorarios en fase de liquidación al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a cuenta de sus créditos contra la masa preferentes.
No constando existencia de bienes y derechos propiedad de AGROALTIPLANO SL para satisfacer los créditos contra la masa, no ha lugar a proseguir la tramitación del procedimiento concursal respecto a AGROALTIPLANO SL acordando la conclusión y archivo de las actuaciones, así como la extinción de la persona jurídica, procediendo previamente a la entrega de la suma de 4.218,78 euros percibidas por la administración concursal a cuenta de sus honorarios en fase de liquidación al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a cuenta de sus créditos contra la masa preferentes.
Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción el los oportunos Registros Públicos.
Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición, quedando el deudor responsable del pago de los créditos restantes
Los acreedores podrán iniciar o continuar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
