Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100025
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 3ª
28004- Madrid
Teléfono: 914934929, 914934977
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0000182
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 2/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
Demandado:TELECOMUNICACIONES JENES SLL
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
SENTENCIA Nº 24/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veinticuatro de marzo del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de enero de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Pedro ejercitando, contra Telecomunicaciones Jenes S.L.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 10 de noviembre de 2005, por Dn. Miguel Sánchez Iniesta, árbitro único designado por el Colegio Arbitral de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), expediente NUM000 .
SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2014 fue registrada la demanda, y tras la subsanación de defectos procesales, fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 3 de marzo de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 27 de junio de 2014.
TERCERO.-Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2014, de la contestación de la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta presentó escrito el 10 de octubre, dictándose Auto de admisión de pruebas el día 27 de noviembre de 2014, y tras la práctica de las mismas, se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 24 de marzo de 2014.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante alega como causa de nulidad del laudo arbitral, de fecha 10 de noviembre de 2005, el artículo 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , 'que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos', en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que según afirma, no le fue notificada la demanda de procedimiento arbitral, ni nada del procedimiento, sin que se hayan cumplido las garantías procesales exigidas legalmente para llevar a cabo las citaciones, causándole ello una clara indefensión, pues el mismo no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral; poniendo de relieve que todas las notificaciones se realizaron a la empresa MADRONA Y LACENTO DENAR S.L., en el mes de septiembre de 2005, cuando hacía un año que el Sr. Pedro había vendido sus participaciones, y había pasado a formar parte de otra sociedad PLACEK DENTAL S.L., que no recibió ninguna notificación en su domicilio particular en la CALLE000 nº NUM001 de Zaragoza, que las personas que recibieron las notificaciones nada tienen que ver con el mismo, que no adeuda nada a la otra sociedad demandada, y que no pertenece a la misma desde el mes de octubre de 2004, y que su responsabilidad no era en nombre propio, sino como administrador de la empresa. Añadiendo que ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento a través del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, el día 11 de noviembre de 2013, cuando se le hizo entrega de la documentación que existe en la demanda de ejecución forzosa del laudo 251/2006.
Por la demandada se alega, en primer lugar como cuestión previa, la caducidad de la acción, ya que la demandante tiene conocimiento del procedimiento de ejecución el 18 de marzo de 2013, presentando escrito solicitando el levantamiento del embargo el 20 de marzo, y pese a ello no solicita las actuaciones hasta el 9 de septiembre de 2013, que le son entregadas el 11 de noviembre, habiendo transcurrido 8 meses desde que tuvo conocimiento hasta que solicita la entrega de las actuaciones y un año hasta que interpone la acción. En segundo lugar, se alega que la notificación a las partes se llevó a cabo en el domicilio designado en los Contratos de Empresa Promocional de Terminales de Telefonía, por lo tanto las notificaciones se hicieron conforme al convenio arbitral, de forma fehaciente. Y, en cuanto a la falta de legitimación que se alega, que el Sr. Pedro actuaba como administrador de la mercantil MADRONA Y LACENTO DENAR S.L. y no en nombre propio, ello no debe ser analizado, ya que no es recogida como motivo de anulación del Laudo arbitral en la Ley de Arbitraje, además la responsabilidad solidaria fijada en el Laudo se corresponde con la pactada y aceptada en el Convenio arbitral, pacto anterior a la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007, por lo puede considerarse nulo, concluyendo que no se le ha causado indefensión a la demandante.
SEGUNDO.- En primer término procede analizar la cuestión previa planteada por la demandada de caducidad de la acción ya que la eventual estimación de dicha causa de oposición haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión, ya hubiera sido planteada por la actora o por la demandada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en la STSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras:'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre '].
En el presente caso, la demandante aporta como documental, escrito dirigido 'Al Juzgado' que lleva fecha de 7 de febrero de 2013, en el que Pedro pone de relieve que con fecha 18 de enero de 2013 se ha requerido a la empresa PLACEK DENTAL S.L., el embargo sobre las nóminas que pudiera cobrar el suscribiente en dicha entidad, hasta cubrir la suma de 3.086,12 euros de principal más 925,80 euros fijados para costas y por una supuesta deuda a favor de la empresa TELECOMUNICACIONES JENES S.L.L., así como determinadas cuentas, añadiendo que era la primera vez que tenía conocimiento de que existía una reclamación contra su persona y que según consta en el encabezamiento del Juzgado, procede de una 'EJECUCIÓN FORZOSA DE UN LAUDO, iniciado en el año 2006, instado también contra MADRONA Y LACENTO DENAR S.L.', que no ha sido citado en el procedimiento arbitral, que vendió sus acciones en octubre de 2004, que desde entonces pertenece a otra empresa, que no adeuda cantidad alguna, solicitando que se deje sin efecto el embargo, debiéndose seguir la ejecución contra la empresa MADRONA Y PLACEK DENTAL S.L, o contra sus socios o administradores (Doc.3).
Asimismo, mediante la documental nº 4 de la demanda, se aporta providencia de 20 de junio, se deniega la citada petición de levantamiento del embargo practicado, al constar el suscribiente como demandado en el arbitraje, personándose el aquí demandante y solicitando copia de las actuaciones el 10 de septiembre de 2013 (DOC.5), admitiéndose la citada personación por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2013 (Doc.6).
En cambio, no se aporta documental, ni se solicita práctica de prueba alguna, relativa a la fecha en la que le fue entregada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid la documentación a la que alude en la demanda, relativa al procedimiento arbitral, solo se afirma, sin apoyo probatorio alguno que ello tuvo lugar el 11 de noviembre de 2013.
En base a lo anterior, y partiendo de que corresponde a la demandante acreditar que la demanda se presenta sin haber transcurrido el plazo de caducidad previsto legalmente, llegamos a la conclusión de que, en este caso, de lo acreditado se desprende que la solicitud de documentación y personación se hace el 10 de septiembre de 2013, que se admite la misma por el Juzgado de Primera Instancia por Diligencia de 8 de octubre de 2013, y que la demanda de impugnación del Laudo Arbitral se presenta el 9 de enero de 2014, por lo tanto careciendo de otros datos acreditados, debemos afirmar que la demanda se presenta habiendo transcurrido más de dos meses, y por tanto fuera del plazo legalmente previsto.
Pero es más, en supuestos como el analizado, en el que el dies a quo no es la notificación del Laudo - pues precisamente lo que se alega es que el mismo no le ha sido notificado-, sino el primer conocimiento que tiene la parte, a través del Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo mediante el traslado de la demanda y del Decreto de admisión (consta que ello tuvo lugar mediante exhorto tramitado por los Juzgados de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2011, en el domicilio del demandante), y además en este caso del escrito del aquí demandante, aportado por el mismo, se identifica el Procedimiento - PEF 251/2006-, en escrito presentado en el Juzgado el 7 de febrero de 2012, y del mismo se desprende que tiene pleno conocimiento del procedimiento y de todo lo acordado en el mismo, por lo que ello refuerza el anterior argumento, la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, y por tanto procede estimar la cuestión previa planteada por la demandada.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC 1/2000 , por la desestimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las costas del procedimiento a la demandante, al haber sido rechazadas sus pretensiones
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda formulada por Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Pedro contra Telecomunicaciones Jenes S.L.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 10 de noviembre de 2005, por Dn. Miguel Sánchez Iniesta, árbitro único designado por el Colegio Arbitral de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), expediente NUM000 , por caducidad de la acción; con imposición de costas a la demandante.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
