Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 591/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100017
Núm. Ecli: ES:APA:2016:305
Núm. Roj: SAP A 305/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 591/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.859/2012.-
S E N T E N C I A Nº 000024/2016
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 591/15 los autos de Juicio Ordinario
nº 1.859/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandante DON Baldomero que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a
por el/la Letrado Don/ña Manuel Serra Sala y siendo apelada la parte demandada comparecida COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE DENIA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio
Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Devesa Pérez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.859/12 en fecha 19 de junio de 2014 se dictó la sentencia nº 173/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Giner Moltó en nombre y representación de D. Baldomero contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador Sr.Bonet Camps y contra la entidad Hercugan SL declarada en rebeldía. Y en consecuencia debo absolver a ambos demandados de las pretensiones contra los mismos ejercidas imponiendo las costas a la actora'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 591/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Los hechos alegados por la parte demandante, Don Baldomero , soporte de la pretensión contenida en la demanda, lo son que es propietario de una parcela en cuyo interior existe una vivienda unifamiliar, sita en el nº NUM000 DIRECCION001 , de la Partida DIRECCION002 , tratándose de la registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Denia, siendo lindante con la parcela de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en DIRECCION002 nº NUM002 , y ésta tiene plantado un seto de 'tuyas' a tan sólo 15 cm. del muro de separación, distancia menor de la preceptiva, y que causará por el tiempo daños en el citado muro debido a las raíces, con perjuicio para el demandante y no para el demandado debido a la diferente cota entre las parcelas. Indica que tuvo que realizar reparaciones en el muro por importe de 767 euros que son reclamados con la demanda. El suplico de la demanda se concreta entonces en dos peticiones concretas: el que se condene a la demandada a arrancar la plantación, y la condena a la cantidad indicada por las reparaciones que tuvo que efectuar en el muro de separación.Tras el informe pericial practicado por Don Samuel , Ingeniero de Montes, ratificado en el acto de la vista, se visualiza por los planos catastrales aportados al citado informe y obrante en los folios 38 y 39 de los autos la situación gráfica de las parcelas, y especialmente, en el folio 41, la ubicación del seto de plantas de que se trata. Y como conclusión del informe, que las 'tuyas' son setos altos de porte columnar y estructura cerrada, de raíces potentes, más tupidas que los cipreses, siendo una planta de rápido crecimiento llegando a alcanzar una altura máxima de 15 metros. Estamos en presencia de un muro divisorio y de contención, y la distancia de plantación del eje del seto al muro es de 15 centímetros. E indica el perito igualmente que la Ordenanza Municipal del Medio Rural de Denia habla de una distancia de 2 metros y que los usos y costumbres locales permiten retranquear setos de tuyas y cipreses a una distancia media que suele ser entre 50 y 60 centímetros.
La sentencia dictada en la instancia vino a desestimar la demanda argumentando que no se había acreditado la distancia de la plantación ya que no se había acreditado la titularidad del muro ni la medida de anchura del mismo, y frente a la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la parte demandante.
Y el recurso debe ser desestimado por cuanto, como bien se indica en la instancia por el juzgador 'a quo', toda la cuestión litigiosa ha girado en torno a la circunstancia de la plantación, con la evidencia de la medida de que se trata, pero lo que no se ha ventilado en el procedimiento es la circunstancia del muro en cuya proximidad se encuentran las plantas, y que hubiera resultado un pronunciamiento distinto de tratarse de un muro de cerramiento propiedad de la parte demandante, más no cuando se ha venido a aceptar, y así lo observamos en el escrito de interposición del recurso, que lo que se dice ahora es que se trata de un muro medianero, con lo que las particularidades sobre la llamada servidumbre de medianería y sus obligaciones para ambos propietarios son distintas que de tratarse de pared o muro ajeno. No ha quedado por ello acreditada la verdadera distancia de la plantación a la propiedad del actor y por tanto no se puede llegar a los pronunciamientos pretendidos.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de Don Baldomero contra la sentencia 173/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 19 de junio de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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