Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 602/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100032
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1606
Núm. Roj: SAP B 1606/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 602/2014- B
Procedimiento ordinario Nº 215/2008
Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 24/2016
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 215/2008, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8
Barcelona, a instancia de Alfonso contra Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Antonio contra la sentencia dictada en los mismos
el dia 26 de mayo de 2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Alfonso contra DON Antonio , condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso frente a Antonio , en ejercicio de acción de reclamación de honorarios profesionales por los servicios prestados en relación al proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers en juicio ordinario núm.250/2001 y condena a pagar la suma de 3.694,84 euros, se alza el demandado interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta la improcedencia de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SSTS de 7 de Mayo de 1980 , 7 de Marzo de 1983 , 16 de Septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( SSTS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de Diciembre de 1985 ...).
La cuestión que se somete a enjuiciamiento estriba en determinar la procedencia de los honorarios aplicados y acogidos en la sentencia por el encargo profesional conferido. Encontrándonos ante un arrendamiento de servicios resulta que la relación jurídica que media entre un abogado que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y su cliente no es otra que la de arrendamiento de servicios ( STS 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligada al pago del precio de dichos servicios conforme al art. 1.554 CC ; no obstante ello, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1986 , no es importante la calificación cuando es indudable el derecho a percibir una remuneración por las gestiones encomendadas, y en su caso, a resarcirse de los pagos hechos por cuenta del principal.
Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial ( SSTS 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ) Es práctica habitual que los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimnanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogados ( STS 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS 4 mayo 1988 ).
Resulta incontrovertido que se han efectuado los trabajos por el letrada actor encaminado a la defensa de los intereses de su cliente D. Antonio y aquí demandado en el proceso de nulidad de cláusula de desheredación seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers con resultado satisfactorio para el cliente tanto en primera como segunda instancia. Tampoco es discutido que el recurrente entregó al letrado en concepto de provisión de fondos la suma de 3.090 euros y que por sentencia firme de 22 de abril de 2013 la sección de esta Audiencia Provincial condenó al Sr. Alfonso como autor de un delito de apropiación indebida en cuanto a las costas obtenidas en el anterior proceso a favor del aquí recurrente de importe 3.060 euros, suma a la que condenó a devolver junto con los intereses, cantidad ya satisfecha por el Sr. Alfonso al Sr.
Antonio . Sin desconocer todos estos hechos fácticos de intereses, y por ende la prestación de los servicios por el aquí actor a favor del demandado en el proceso de desheredación tanto en primera como en segunda instancia, estos dos únicos conceptos detallados en la minuta presentada son lo que han sido otorgados en la instancia , restando luego a continuación la cantidad sufragada por el actor en concepto de provisión de fondos - 3.090 euros - ascendiendo la suma objeto de condena a 3.694,84 euros. Y dichos conceptos aparecen desglosados y detallados aplicando los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona en la minuta que trae base la presente reclamación. No puede identificarse el total pago de la minuta que se reclama con la provisión pagada por el cliente al letrado aquí accionante, cuando resulta que las costas cobradas indebidamente por el Sr. Alfonso han sido devueltas al cliente, puesto que el primero ha sido condenado a su devolución en vía penal por haberse apropiado indebidamente de aquéllas, que pertenecían al cliente aquí demandado. No cuestionándose en la constestación de la demanda los criterios aplicados por el letrado en reclamación de los dos únicos conceptos concedidos por los trabajos realizados a favor del recurrente, primera instancia procedimiento de desheredación y apelación de la sentencia, y devuelta que ha sido la cantidad de costas cobrado y apropiado indebidamente por el letrado de importe 3.060 euros en fecha 12-03-2014, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costa de la presente alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en autos de procedimiento ordinarion núm.215/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona , que CONFIRMAMOS en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
