Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 293/2015 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100030
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:122
Núm. Roj: SAP CA 122/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 535/2013
ROLLO DE SALA Nº 293/2015
En Cádiz a 3 de febrero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Cipriano , representada por el Pdor. Sr. Benítez López, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Reina Caraballo.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. ,
representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aragón
Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/noviembre/2014 en el procedimiento civil nº 535/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por el apelante Sr. Cipriano debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta en su contra, y contra la entidad CONS & OB PAU S.L., por la entidad financiera actora.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Más allá de las eventuales restricciones que pesan sobre el apelante por haber permanecido en rebeldía durante la 1ª Instancia, sus alegaciones defensivas carecen de cualquier virtualidad para enervar las decisiones que contienen la sentencia recurrida.
1. No existe la abusividad que se cita (recuérdese que el interés de demora quedó reducido al 10%, en la proporción que ordena el art. 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo ), y en todo caso no es oponible frente la acción ejercitada por la financiera actora. El Sr. Cipriano es un fiador solidario, y la fianza es un contrato por el cual uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste, de manera que cuando, como en el supuesto examinado, el afianzamiento tiene lugar respecto de una persona jurídica en orden al desenvolvimiento de su actividad empresarial, su carácter solidario y accesorio hace que su régimen deba seguir en todo a la obligación principal. Es por ello que el fiador mantiene una misma posición que el deudor principal, no siendo admisible que en un mismo contrato con deudores solidarios se apliquen normativas distintas según la condición de los obligados (deudor principal o fiador), ni le es dable a la representación letrada del apelante intentar la imposible interpretación a contrario del art. 1853 del Código Civil que propone en su recurso. Así pues, el Sr. Cipriano no intervino tampoco como consumidor sino como garante de una obligación mercantil y, por tanto, parte de un contrato de fianza mercantil ( art. 439 Código de Comercio ).
Y es claro que a la mercantil codemandada no le es de aplicación el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , tanto en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, como en la actual. En aquella se decía que ' Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ', añadiendo el art. 4: ' Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada '. Actualmente, y en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , se han precisado más tales conceptos, y el art. 3 define como consumidores o usuarios a quienes ' actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ', así como a ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial '. El art. 4 tiene como empresario a ' toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión '.
2. En lo que hace a la condena en costas, estimamos que la relativa reducción del importe de los intereses de demora exigibles (en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida se cifran en el interés legal del art. 1108 del Código Civil en lugar del 10% derivado de la citada Ley 16/2011) supone en todo caso una estimación sustancial de la demanda que justifica con creces la condena en costas de los codemandados, en la medida en que afecta a una pretensión muy accesoria y de forma, insistimos en ello, parcial.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Cipriano contra la sentencia de fecha 7/noviembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

