Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 335/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100075

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00024/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00024/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 335-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos de procedimiento de modificación de medidasque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 831-2014, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Edmundo , mayor de edad, vecino de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña María-Teresa Roca Rodríguez, y dirigido por la abogada doña Sandra-María Suárez Pérez.

Como apelada, la demandada DOÑA Isidora , mayor de edad, vecina de Fene (A Coruña), con domicilio en RUA000 , PABELLÓN000 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por la procuradora doña Marta Martínez Gallego, y dirigida por el abogado don José-Lino Balsa Seijo.

Versa la apelación sobre extinción de pensión compensatoria, y subsidiariamente su reducción y fijación de temporalidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Edmundo contra Isidora con imposición de costas de la instancia.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en el Banesto en la cuenta de este expediente con número 1559 0000, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Edmundo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Isidora escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de junio de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 29 de junio de 2015, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 335-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de julio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Teresa Roca Rodríguez en nombre y representación de don Edmundo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Marta Martínez Gallego, en nombre y representación de doña Isidora , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 15 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y en términos generales se comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Edmundo y doña Isidora contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 1970. No han tenido descendencia.

2º.-El 12 de diciembre de 2003 se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges, y en la que, en lo que aquí interesa, se estableció una pensión compensatoria por la que don Edmundo debería abonar mensualmente a doña Isidora la cantidad de 840 euros, que se actualizaría anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.

3º.-El 15 de junio de 2006 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobando el cuaderno regulador presentado de mutuo acuerdo, en el que se acuerda mantener la pensión compensatoria en los 898,95 euros actualizados a tal fecha, que se revisaría conforme al Índice de Precios al Consumo.

4º.-El 15 de octubre de 2014 don Edmundo dedujo demanda en procedimiento por razón de la materia contra doña Isidora , solicitando la modificación de la medida por alteración sustancial de las circunstancias, exponiendo que la pensión compensatoria actualmente ascendía a 1.068,20 euros pero las circunstancias eran distintas a la existentes en el año 2003, pues había contraído nuevo matrimonio, que en el año 2004 percibía 2.300 euros, y en el año 2013 ganaba 3.432,89 euros como prejubilado de Endesa, pero ahora su pensión de la Seguridad Social como jubilado era de 2.069,14 euros. Por otra parte la demandada tenía 51 años cuando se separaron, y podía haber intentado incorporarse al mercado laboral, y venía pagando la pensión desde hacía 10 años; además se le había denegado en su momento la posibilidad de una temporalidad. Por lo que solicitaba que se declarase la extinción de la pensión compensatoria, y subsidiariamente su reducción a 200 euros y por el tiempo de 4 años.

5º.-La demandada se opuso alegando que no existía la alteración de circunstancias, pues su pensión de la Seguridad Social era complementada por el plan de pensiones de Endesa, pero don Edmundo lo había capitalizado, por lo que le habían abonado unos 200.000 euros, y si no la capitalizase supondrían unos mil o mil doscientos euros mensuales más, por lo que no habría diferencia. La temporalidad es inviable dada la edad, nula formación y experiencia de doña Isidora , por lo que no podría incorporarse al mercado laboral.

6º.-La prueba practicada acredita que don Edmundo capitalizó un fondo de pensiones, percibiendo 151.460,57 euros.

7º.-En el acto del juicio don Edmundo alegó que habían sido intervenido de próstata, por padecer un carcinoma, siendo recomendación médica no hacer esfuerzos, incluyendo no subir escaleras. Como la vivienda ganancial que habitaba era un tercer piso sin ascensor, había comprado una vivienda en un primer piso con ascensor, utilizando la capitalización de la pensión, abonando algo más de cien mil euros.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el demandante optó por cobrar en una sola vez el fondo de pensiones, lo que fue una decisión voluntaria y libre que no puede perjudicar a la demandada; que el reparto de la sociedad de gananciales no es causa de extinción de la pensión compensatoria; y la enfermedad de don Edmundo se alegó en la vista, no invocándose como causa de extinción en la demanda por lo que no puede ser objeto de análisis. Por lo que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.- La extinción de la pensión compensatoria .- Dada la cuestionable técnica procesal del recurso, se intentará poner un orden lógico jurídico en los entremezclados alegatos. Debe iniciarse ese análisis por las posibles causas de extinción de la pensión compensatoria, impresionando que las invocadas serían el que lleva 11 años pagando la pensión compensatoria, y que doña Isidora , pese a que tenía entonces 51 años, no muestra ninguna actuación positiva para integrarse en el mercado laboral.

El planteamiento no puede ser estimado.

1º.-El párrafo primero del artículo 101 del Código Civil establece que «el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona». En consonancia con lo anterior, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá solicitarse la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». En el presente caso, dado que no se aduce que doña Isidora haya contraído nuevas nupcias, ni conviva con pareja estable, la única causa posible de extinción sería el cese de la causa que motivó el establecimiento, que no es otra que el desequilibrio económico entre los cónyuges que se originaba por la separación, y posteriormente por el divorcio. Por lo que tendría que acreditarse

2º.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), tras aludir a que, cuando se estableció en sentencia una pensión compensatoria indefinida, su alteración sólo puede hacerse por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil , matiza que el «reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho». Doctrina que vuelven a confirmar las sentencia de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009) y 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008). La sentencia de 27 de octubre de 2011 (resolución 726/2011, en el recurso 1022/2008) establece como doctrina jurisprudencial en el apartado 4º de su fallo que «Se dicta la siguiente doctrina: 'el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal'». Doctrina nuevamente reiterada en la sentencia de 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012) al repetir que «se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó»(La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

En consecuencia, no puede invocarse el mero transcurso del tiempo, que lleve pagando la pensión once años, como causa de extinción de la pensión.

3º.-El recurrente alega que concurre falta de interés de la ex esposa en la obtención de un empleo retribuido lo que podría dar lugar a la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria. Se omite que consta que doña Isidora tenía 51 años cuando se produjo la separación conyugal, careciendo de cualificación laboral, habiéndose dedicado exclusivamente al cuidado del hogar, no habiendo trabajado nunca. Esta situación, con más edad, se mantiene en el año 2006 cuando se suscribió el convenio regulador del divorcio, siendo obvio que la exesposa no pensaba incorporarse al mercado laboral, dada su nula experiencia y conocimientos. No procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir 'alteración sustancial', dado que no pueden considerarse como sobrevenidas [ Ts. 26 de marzo de 2014 (Roj: STS 1406/2014, recurso 1444/2012 )]. Ahora la apelada tiene 63 años, por lo que su incorporación al mercado laboral es inviable.

CUARTO.- Reducción .- El segundo motivo del recurso vendría dado por la solicitud de reducción de la cuantía de la pensión por haberse alterado las circunstancias, basándose en que se jubiló, y por lo tanto sus ingresos actuales son inferiores a los que tenía cuando se estableció la pensión, y a los inmediatamente anteriores a jubilarse.

La pretensión no puede prosperar.

1º.-Cualquiera que sea la duración (temporal o indefinida) de la pensión compensatoria, solo puede modificarse su cuantía o duración temporal conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Civil ( «alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge»). Cuando se solicita la modificación de la pensión compensatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , por haberse alterado las circunstancias, como su propia causa indica, es preciso verificar si existió realmente esa alteración. Para ello debe establecerse:

(a)Que ha habido una alteración. Para advertir la variación debe compararse (i)la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; qué estudios y edad; cuál era su estado de salud, y demás parámetros que debieron servir para fijar tanto la cuantía como la extensión temporal de la pensión. (ii)la situación actual sobre los mismos extremos.

(b)Que la alteración sea 'sustancial'. La situación actual debe mostrar una variación significativa. No mínimas modificaciones que obedecen al devenir diario tanto personal como económico normal y habitual en toda persona.

(c)Que la alteración sustancial sea 'estable'. No pueden servir como causa de modificación de la pensión compensatoria variaciones económicas pasajeras o coyunturales.

(d)Que la alteración sustancial establece no sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado. La modificación o alteración de circunstancias no afectará al derecho cuando se advierta que la aparente situación del obligado al pago empeoró porque se provocó de forma voluntaria o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestarla, no puede producirse su cambio o modificación. No se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente, y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

2º.-Está acreditado que si los ingresos mensuales actuales de don Edmundo se limitan a la percepción de la pensión de la Seguridad Social por jubilación es exclusivamente porque capitalizó el plan de pensiones, percibiendo 151.460,57 euros (extremo ocultado en la demanda). Si hubiese optado por recibir como renta mensual, hubiese obtenido otros 1.000 ó 1.200 euros mensuales más, con lo que su pensión de jubilación sería prácticamente igual que lo que percibía como prejubilado. Luego la disminución de ingresos obedece a un acto voluntario, como indica la sentencia apelada, y por lo tanto no puede servir para modificar la prestación compensatoria.

3º.-Todo lo relativo a la enfermedad de don Edmundo , y cómo afecta a su capacidad económica, o la necesidad de realizar desembolsos no puede ser objeto de análisis en este litigio, como se resuelve en la sentencia apelada. La pensión compensatoria es un derecho de naturaleza dispositiva que debe ser solicitada por las partes, y no puede establecerse de oficio [ Ts. 11 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5216/2015, recurso 1722/2014 ), 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ), 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5674/2012, recurso 1148/2010 )]. La consecuencia es que conforme al artículo 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no rige en este procedimiento las especialidades que prevé el numeral 1 de dicho precepto. Por lo que cualquier planteamiento relativo a la enfermedad tendría que haberse planteado como hecho nuevo por el cauce del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque debe resaltarse que el padecimiento era anterior a la presentación de la demanda. La consecuencia es que al no mencionarse en el escrito rector, la parte contraria no pudo rebatir ese planteamiento novedoso, al no invocarse como causa de extinción o modificación.

QUINTO.- La liquidación de gananciales .- También se contienen referencias a la liquidación de la sociedad de gananciales, y a que doña Isidora tiene patrimonio privativo.

El alegato no puede ser estimado.

1º.-La regla general es que la adjudicación a la esposa bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. La «liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004 ). Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 6096/2011, recurso 1739/2008). Ahora bien, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8402/2011, recurso 567/2010) matiza dicha doctrina, en un supuesto en que la liquidación supone adjudicar «en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros», por lo que considera acertado que se modifique una pensión inicialmente indefinida a otra temporal de tres años.

Por lo que la liquidación de bienes gananciales en este caso no supone una alteración de circunstancias.

2º.-El patrimonio privativo (derechos hereditarios de su padre) ya lo poseía doña Isidora constante matrimonio, por lo que no supone un hecho novedoso. Ni sería una alteración sustancial en cuanto no consta que se trate de un patrimonio relevante.

SEXTO.- Actualización .- Se queja el recurrente porque el sistema de actualización anual de la pensión conforme al Índice de Precios al Consumo supone que soporte incrementos superiores a sus ingresos.

El argumento no puede ser tenido en cuenta, por cuanto no se solicitó la modificación del sistema.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (RJ Aranzadi 3593), debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente como parámetro de actualización al Índice de Precios al Consumo como remedio corrector de la depreciación del signo monetario se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. No puede olvidarse la importancia del caudal del obligado. Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente. Por lo que suele ser más acertado revisar la obligación en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje. Mecanismos de revisión con los que se deber ser sumamente cautelosos, especialmente en el momento actual, donde los sueldos y salarios o bien no se acompasan al ritmo de la inflación, o bien directamente se reducen de forma muy significativa, tanto en el sector público como en el privado.

SÉPTIMO.- Temporalidad .- Insiste el recurrente en su planteamiento de que se fije una duración limitada a la pensión compensatoria.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Como ha venido reiterando la jurisprudencia de los últimos años a raíz de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133), el artículo 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 30/1981, no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; ni configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando la sociedad actual permite y apoya una solución favorable a la pensión temporal. Planteamiento jurisprudencial que el legislador hace suyo en la Ley 15/2005, de 8 de julio, dando una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir bien en una pensión temporalmente predeterminada, bien en una pensión inicialmente indefinida en el tiempo, o bien una prestación única. Señalando dicha resolución del Alto Tribunal que para admitir la determinación de una pensión compensatoria temporalmente limitada desde el inicio deben ponderarse factores como la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado, posibilidades de reinserción laboral, etcétera. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada...»; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 7840 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010).

Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ Ts. 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )]. Sin desconocer que en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia (típico en la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo), como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5685) 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).

2º.-El cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del Código Civil , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [ Ts. 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 25 de noviembre de 2011 ( resolución 857/2011 , en el recurso 943/2010 )].

3º.-En el presente caso no hay ningún cambio de circunstancias que permitan establecer una temporalidad. Ni es factible que doña Isidora , con 63 años, sin haber cotizado nunca a la Seguridad Social, sin cualificación laboral, y sin ningún tipo de experiencia, pueda en pocos años encontrar un trabajo que le dé recursos económicos para superar el desequilibrio generado por la separación.

OCTAVO.- La imposición de costas .- Por último, se plantea que la sentencia apelada impone las costas al demandante, en contra de un supuesto criterio jurisprudencial reiterado, que vendría a sostener que en este tipo de procedimientos no se hace imposición de costas.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-En relación con la imposición de costas en los procesos de familia, debe distinguirse dos tipos de procedimientos:

(a)Cuando lo solicitado como objeto principal de la demanda es la nulidad, la separación o el divorcio matrimonial, existe consenso en que no procede la imposición de costas. Algunas sentencias justifican la no imposición en que las relaciones jurídicas subyacentes son ajenas a la libre autonomía de la voluntad de las partes, al existir un claro interés público en ellas; que el vencimiento no suele ser total, pues las discrepancias suelen circunscribirse a los efectos colaterales, normalmente los económicos; la subjetividad y tensiones que impregnan este tipo de litigios, que afecta a situaciones muy íntimas, la naturaleza de los intereses en juego. Pero, esta Sala considera como factor fundamental el simple hecho de que tratándose de afectar al estado civil de las personas, es forzoso que se dice sentencia; nadie se puede divorciar al margen del Juzgado. El pleito es ineludible. Y, obviamente, no puede obligarse a que todos se tramiten de mutuo acuerdo.

(b)Cuestión distinta es cuando lo planteado son modificaciones de medidas. En tales casos la regla general es la imposición de las costas siguiendo los criterios generales del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente cuando afectan exclusivamente a cuestiones económicas. Obviamente, cuando se trate de demandas temerarias, reiterativas o injustificadas, siempre procede imponer las costas al demandante cuyas pretensiones no son estimadas. Podrá no imponerse costas cuando se aprecien serias dudas fácticas o jurídicas, o incluso cuando afecten a cuestiones especialmente sensibles, y existan unos planteamientos razonables de la solicitud.

Basta examinar las resoluciones del Tribunal Supremo para observar que cuando no estima el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, impone las costas al recurrente pese a tratarse de asuntos de derecho de familia. Según la tesis del apelante, podría promover incontables litigios de familia contra su exesposa, y nunca se le impondrían las costas.

2º.-En el presente caso la cuestión planteada es estrictamente económica, de derecho dispositivo de la parte, no afecta a alimentos de menores o régimen de guarda, cuyo planteamiento ha sido desestimado, por lo que es correcto imponer las costas ocasionadas en la instancia al demandante, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su actuación ha generado que la otra parte tenga que soportar unos gastos, honorarios y derechos arancelarios, por lo que tiene derecho a ser resarcida por la vía de la imposición de costas.

NOVENO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Edmundo , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 831-2014, y en el que es demandada doña Isidora .

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Edmundo las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0335 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0335 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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