Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 138/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00024/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 138/2015
Juicio Ordinario nº 331/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 24/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 331/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca seguidos a instancia de DON Amador , representado por la Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla y Letrado D. Emilio de la Cruz de la Cruz, contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS LUZ DE CUENCA, representada por la Procuradora Doña Yolanda Segovia Rubio y asistida de la Letrada Doña Nuria Ochoa Recuero, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amador contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de marzo de 2015 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca recayó sentencia de fecha nueve de marzo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Desestimando la demanda promovida por la procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla en nombre y representación de Amador debo absolver y absuelvo a cooperativa de Viviendas Luz de Cuenca de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas causadas al demandante. '
Segundo.- Por la representación procesal de Don Amador ., se formulo Recurso de Apelación, al entender que la sentencia dictada adolecía de infracciones procesales, que en su recurso expone, así como una defectuosa e ilógica apreciación de la prueba y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda con imposición de costas a la actora (entendemos que por error debe decir a la demandada) y las costas de la presente alzada según proceda.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de LUZ DE CUENCA SOCIEDAD COOPERATVA DE CASTILLA LA MANCHA, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 138/2015 se designo ponente a la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señalo día y hora para la deliberación votación y fallo.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de Don Amador , se formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 205.741,21euros, con base a que el actor concertó con la empresa demandada a través de su presidente D. Germán , el estudio y redacción de un proyecto básico para la construcción de 112 viviendas de protección oficial en el Sector Villaroman IV de Cuenca, habiendo suscrito previamente el correspondiente contrato de arrendamiento de obra o servicio de forma verbal.
Por la representación procesal de LUZ DE CUENCA, SOCIEDADA COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE CASTILLA-LA MANCHA, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, intereso de conformidad con el art. 14.2 de la LEC la intervención provocada de la entidad ANAISAMAR S.L. presentado en el mismo escrito 'de forma preventiva ' la contestación a la demanda interpuesta en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan y que se dan por reproducidos
La representación procesal del Sr. Amador , se opuso a la solicitud de intervención provocada, dictándose por el Juzgado Auto en fecha 21 de marzo de 2014 por el que no se admitía la intervención provocada solicitad, auto que fue recurrido en reposición siendo resuelto por Auto de fecha 23 de mayo en el que estimando parcialmente el recurso, se concedía otros 20 días a la parte demandada para contestar a la demanda. La sentencia de instancia desestimo las pretensiones del actor absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Por la representación procesal de Sr. Amador , se formulo recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca, alegando en primer lugar la existencia de infracciones procesales así, alega infracción del art. 14.2.3º ya que en la 'primera contestación' a la demanda se planteo la intervención provocada para que fuera llamado al proceso la entidad Anysaar, cuestión que fue resulta por auto de fecha 23 de mayo de 2015, auto no recurrible en el que el Juzgador otorgo un nuevo plazo de 20 días para contestar nuevamente a la demanda. Siendo que no procedía en modo alguno otorgar el nuevo plazo, por cuanto la demanda ya había sido contestada y tenía ya agotad el plazo procesal de contestación.
Igualmente alegaba infracción de los art. 405 , 412 y 416 de la Ley de enjuiciamiento civil , ya que la parte procedió a presentar una segunda contestación en la que no aportaba más que un informe pericial.
El art. 14. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
2.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1ª. El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista.
2ª. El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
3ª. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4ª. Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 '.
No le falta razón a los hoy apelantes, cuando alegan infracciones procesales, no compartiendo las razones que tuvo el Juzgador a quo para conceder un nuevo plazo para contestar a la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2.3ª de la Ley de enjuiciamiento Civil '. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición'. No puede decirse que se formula una contestación ad cautelam, se formula o no la contestación a la demanda, el hecho de conceder un nuevo plazo para contestar a la demanda, contraviene lo dispuesto en el citado art. 14.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues el plazo quedo suspendido ante la solicitud de intervención provocada, pero el mismo se reanudo con la notificación del Auto de fecha 21 de marzo de 2014, que desestimaba la petición de intervención de la sociedad Anaisamar S.L.
Como consecuencia del nuevo plazo se procedió a presentar una segunda contestación. Así a la vista de lo expuesto, nos encontramos en el presente procedimiento con dos contestaciones a la demanda, situación en principio irregular por lo que bien entendemos que ha de darse validez a la demanda que fue presentada en primer lugar, contestación que fue presentada dentro del plazo establecido en la LEC.
No obstante y pese a lo alegado por el hoy apelante ninguna indefensión puede ocasionarle al hoy apelante, pues examinadas ambas contestaciones, ambas son idénticas, a excepción del informe pericial que se aporta con la segunda contestación a la demanda, si bien en la primera contestación formulada ya se anticipaba que el mismo iba a ser aportado.
En cuanto a lo alegado por la tacha de testigos, en primer término se ha de indicar que en el sistema de la vigente LEC 1/2000, la tacha de los testigos es únicamente admisible «...desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista...» ( art. 378 LEC 1/2000 ). Cuestión distinta es que, en atención a las respuestas que ofrezca el sujeto llamado a prestar declaración testifical a las denominadas «preguntas generales» prevenidas en el art. 367 LEC 1/2000 , las partes puedan, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, párr. primero, de este último precepto indicar al órgano jurisdiccional «... la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad», y faculta al órgano jurisdiccional para «... interrogar al testigo sobre esas circunstancias...» ( art. 367, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 ).
En segundo lugar, se ha de indicar que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno o varios testigos no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. De acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, es en la sentencia donde el Juez debe proceder a la valoración de las tachas alegadas y la importancia del testimonio prestado por los testigos que hubieran sido objeto de tacha, de modo que en modo alguno se obstaculiza ni se imposibilita la consideración y otorgar el valor probatorio que corresponda a la declaración efectuada, al autorizarse su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual se pueden tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y, entre ellas, aquellas con base en las cuales se formuló la tacha, aunque por sí no demuestran la falta de veracidad de lo declarado ( SSTS, de 12 de junio y 21 de diciembre de 1998 ); y que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ STS, Sala Primera, 138/2010,de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ]. A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «... La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado
Segundo.-Se alza la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en su día por él presentada ejercitando una acción de reclamación de cantidad por los trabajos realizados, alegando una defectuosa apreciación de la prueba. Se manifiesta en el recurso que básicamente lo que el Juzgador dice para desestimar la demanda, es que el trabajo realizado por el recurrente no satisfizo el interés de la Cooperativa, alegando que el proyecto básico realizado n permite la construcción de las viviendas y que los socios no querían la obtención de una licencia de obras, sino la construcción del edificio, sin que tenga nada que ver la conclusión del Juez con los autos del proceso.
Efectivamente, la demanda se basó sustancialmente en lo siguiente: el arquitecto demandante, concertó con la empresa demandad COOP. DE VIVIENDAS LUZ DE CUENCA el estudio y redacción de un proyecto básico para la construcción de 112 viviendas de protección oficial en el sector 'Villaroman IV' de Cuenca, habiendo suscrito previamente el correspondiente contrato de arrendamiento de obra o servicio de forma verbal, habida cuenta de la confianza demostrada por ambas partes
Que además de que el hoy actor redactó previamente otros dos proyectos básico mas para la construcción de 40 viviendas de precio tasado y 50 de protección oficial, el Sr. Amador asistió junto con el aparejador de la obra Sr. Eutimio a todas las Asambleas convocadas por la Cooperativa, e igualmente participo de forma activa en todas las actuaciones administrativas que se han llevado a cabo sobre el sector IV de Villaromán en el que se ubican las UAS. También trabajo en la modificación del plan parcial y en la modificación del Proyecto de Urbanización del sector IV de Villaroman
El proyecto en el que llevaba trabajando desde el año 2007 fue entregado a la Cooperativa en julio del año 2009, coincidiendo con la finalización de las 10 viviendas unifamiliares. Si bien el hoy apelante manifiesta que siguió asesorando de forma permanente a la Cooperativa en toda la tramitación y actuaciones administrativas y urbanísticas del sector IV de Villaroman y siempre ha venido reclamando sus honorarios al Sr. Germán , si bien habida cuenta de las buenas relaciones de forma verbal. Que las circunstancias posteriores a la redacción del proyecto así como los problemas existentes en la cooperativa desembocaron en el cese del Consejo Rector y de su presidente y la elección de uno nuevo, remitiendo entonces con fecha 21 de febrero de 2013, burofax al nuevo Consejo Rector reclamando de nuevo los honorarios. En fecha 8 de julio se envió a la cooperativa factura de honorarios definitivos para su abono.
La cooperativa demandada se encuentra en fase de liquidación
La sentencia sin embargo desestimó la demanda porque, en sustancia, entendió que la ejecución del contrato celebrado por el demandante y por el Consejo Rector, no satisface el interés de la cooperativa demandada, ya que para que dicho interés quede satisfecho, tenía que ser completo y permitir en su consecuencia, la construcción del edificio.
Frente a esta sentencia se alza la representación de Don Amador con base en una serie de argumentos que podemos sistematizar y resumir de la forma siguiente: que la sentencia recurrida incurre en grave error. Manifiesta que ambas parte coinciden en que el hecho controvertido principal es la existencia o no de contrato que permita al actor y hoy apelante la reclamación por los servicios prestados, ya que la parte demandada alega que no hubo encargo, que no se entrego el proyecto y que los que el hoy apelante elabora no fue un proyecto básico.
Tercero.- Basta una lectura del recurso para advertir que el problema que se somete a la decisión de este Tribunal es una cuestión de valoración de prueba, hallándose la apelante muy disconforme con la que realizó el juez 'a quo'.
Pero sobre esta cuestión hemos de expresar, como ya se ha hecho en numerosas resoluciones, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.
Así se impugna la resolución recurrida, alegando una defectuosa, ausente e ilógica apreciación de la prueba.
Se manifiesta que en primer lugar que deben remitirse a lo que se piden en la demanda y a los hechos impeditivos de la contestación, para después acudir a audiencia previa y centrarnos en la fijación de los hechos del procedimiento. El hecho controvertido es la existencia o no del contrato que permita al hoy apelante la reclamación de sus honorarios por los servicios prestados a la Cooperativa Así se alega que el recurrente lleva trabajando para la Cooperativa desde el inicio en el año 2006 comenzando con los anteproyectos y documentación previa y necesaria para la licitación de distintas parcelas, primero la cooperativa demandada construyo diez viviendas unifamiliares de VPO que le fueron encargados y abonados, contratándose igualmente al arquitecto de forma verbal.
Entiende el hoy apelante que ha resultado probado la existencia de contrato para la construcción de la promoción indicando que la causa de que solo se elaboro el proyecto básico fue por que el agente urbanizador del sector IV de Villa Román, se retiro cuando había desarrollado un 5% de la urbanización. Se hace igualmente mención al informe emitido por el Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha, en el que se manifiesta que el proyecto presentado se corresponde a un proyecto básico analizando toda la documentación de la que consta el mismo y valorando los honorarios de dicha fase del proyecto básico. El informe además hace una valoración de esta fase, según las normas del Colegio luego vendría el proyecto de ejecución y la dirección de obra, fases distintas que se valoran de forma distinta y son facturadas de forma independiente.
La entidad demandada se opone al recurso planteado, manteniendo al igual que en su contestación a la demanda, que la cooperativa de viviendas, nunca ha concertado con el arquitecto demandante contrato alguno para la elaboración de un 'proyecto básico' para la promoción de 112 viviendas de protección oficial en el sector 'Villaroman IV' de Cuenca.
Reconocen que fue contratado para la elaboración del proyecto de las 10 primeras viviendas de la cooperativa, pero no fue contratado para realizar el proyecto de las 112 viviendas del sector de Villaroman IV. Además el demandante y hoy apelante, nunca entrego a la cooperativa tal 'proyecto básico'. Manifiestan que entre la documentación que se adjunta a la demanda, no se aporta ningún proyecto básico, como se acredita con el informe pericial que se adjuntó con la contestación a la demanda, y la declaración prestada en el acto del juicio por el Perito emisor.
Cuarto.- Expuesto lo anterior tal como alega el hoy apelante en su recurso el hecho controvertido principal del procedimiento es la existencia o no del contrato (contrato verbal) que permita la reclamación de los honorarios que nos ocupan.
En primer lugar debemos reseñar que es cierto que el contrato de arrendamiento de servicios puede celebrarse verbalmente, sin constatación escrita no siendo necesario que el citado contrato arrendaticio se plasme en la habitual hoja de encargo, rigiendo en tal caso el principio de libertad de forma que permite que la relación negocial pueda hacerse por escrito, verbalmente o de forma tácita, ya que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que 'serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez' ( artículo 1278 del Código Civil ) así no puede afectar a la validez del contrato el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias cuyo incumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar su derecho a la compensación debida
Sin embargo, la aludida libertad de forma no exime a quien reclama la demostración de los hechos constitutivos de la obligación en base al art. 217.2 de la L.E.C . lo que es sabido implica que la presencia del consentimiento conste por actos de voluntad claros e inequívocos, ya de forma expresa o tácita, pero que aflora al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato cuando concluyen o se aúnan dos voluntades sobre la cosa o la causa que ha de constituirlo.
En sus facultades revisoras la Sala, tras el visionado del vídeo que recoge las declaraciones testificales en las que se apoya el hoy apelante para afirmar la existencia del contrato, y así consta el testimonio de Don Germán , quien fue Presidente de la cooperativa hasta el años 2013 en que ceso el Consejo rector, reconoce que es cierto que como Presidente le fue encarado al Sr. Amador todos los proyectos y trabajos que la cooperativa ofrecía a los cooperativista, sin embargo su testimonio resulta impreciso, por cuanto manifiesta que es cierto que decidieron adquirir una edificabilidad en el sector IV encargando los estudios al Sr. Amador , siendo que una vez presentados los mismos en la asamblea y presentada la memoria de calidades y admitida por los socios, es cuando en efecto se contrata al arquitecto.
En idéntico sentido ha prestado declaración Don Alexis . Vicepresidente de la cooperativa desde su constitución hasta el año 2013, habiendo manifestado igualmente que le consta que la cooperativa contrató con el Sr Amador sus servicios profesionales para desarrollar el proyecto básico de 112 viviendas que la cooperativa iba a construir en el sector IV de Villaroman. Que es cierto que la cooperativa había adquirido previamente la edificabilidad suficiente para construir esas viviendas al grupo Tormo Alto. Que el consejo rector se reunían periódicamente tanto en las asambleas como fuera de ellas con el Sr Amador para analizar, estudiar las características de las viviendas que se iban a proponer a los socios. Que la cooperativa nunca ha contactado con otro arquitecto, al menos que el tuviera conocimiento.
D. Eutimio , ha manifestado que es Aparejador y que fue contratado junto con el Sr. Amador para llevar a efecto el proyecto básico de las viviendas del sector IV de Villaroman, y colaboro con el Sr Amador para la redacción del proyecto. Que para comenzar las obras se necesita un proyecto básico y un proyecto de ejecución, que la finalidad de la cooperativa era la realización de las viviendas.
Así en la revisión de la prueba llevada a cabo en esta alzada se hace necesario determinar, en primer lugar, si realmente el deseo comunitario se concretó en el encargo posterior al Arquitecto de la realización de un Proyecto Básico sobre la construcción de 112 viviendas de protección oficial. A tal efecto no se ha traído a las actuaciones un acuerdo específico de la comunidad adoptado en Junta, pero ello no impide entender que se hiciese verbalmente el encargo, incluso resulta admisible detectar la voluntad consensuada si existen actos concluyentes de la comunidad de los que no pueda extraerse otra consecuencia que el consentimiento por su parte a la elaboración del Proyecto cuestionado, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su exégesis del artículo 1.262 CC . Por ello resulta imprescindible revisar el contenido del acta de Junta especial de socios, de fecha 8 de marzo de 2009, donde consta en su punto tercero, la exposición y distribución de las viviendas y calidades de las mismas para su aprobación si procede. Así por el Sr. Arquitecto se expuso la situación de la parcela, ... así como de las calidades, que se pretenden poner en las mismas para lo cual se facilita a cada socio un folio con las calidades para que haga su elección. Siendo sometido a votación ... queda aprobado por 90 votos a favor y 7 en contra (folio83)
Quinto.-Se alega por la demandada que el Arquitecto demandante, nunca entrego a la cooperativa tal 'proyecto básico', lo que manifiesta queda acreditado con el dictamen pericial aportado.
Así y a instancia de la demandada ha depuesto el Perito Don Inocencio , quien en el acto de la audiencia, ha ratificado su dictamen (folios 211), manifestando que la documentación analizada la cual ha sido proporcionada por la cooperativa, como documento 1.- un proyecto básico de 112 viviendas de protección oficial suscrito por D. Amador y d. Mario de fecha julio de 2009, haciendo constar 'de fecha julio 2009, según se indica en memoria y planos se trata de un proyecto básico para la construcción de 112 viviendas en la parcela ERC-V-PP 6-2 polígono 'Villa Román IV Cuenca), si bien no esta firmado por los técnicos ni por la propiedad, ni esta visado por el Colegio de Arquitectos. Llegando a la conclusión que la documentación examinada se corresponde más bien con la fase de anteproyecto y no con un proyecto básico al no desarrollar el contenido mínimo establecido por el Código Técnico de Edificación ni por el Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha.. Igualmente concluye que la factura aportada no se corresponde con la fase de anteproyecto, siendo el importe orientativo calculado según COACM de los honorarios para la fase de anteproyecto de 101.379,99 euros (folio 221 vto).
Sin embargo también obra en autos, informe emitido por Don Jesús Manuel en su calidad de Arquitecto de Control del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha (folio 270) en el que consta que 'según el Reglamente de Visado y Normas de Presentación de trabajos a Visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha... el proyecto presentado se corresponde a un proyecto básico por la documentación que se incluye', y en el que respecto a los honorarios, por la redacción del proyecto básico ascenderían a 152.177,69 euros.
Pues bien, de lo actuado a la vista de la prueba practicada, entendemos que ha quedado debidamente acreditado la existen de un contrato verbal que ligaba a las partes llevado a efecto por los miembros del Consejo Rector y de su presidente Don Germán , quien fue presidente desde la creación de la cooperativa hasta el año 2013, en que ceso el consejo rector.
Así la STS de 12.12.2011 establece que: 'Los cooperativistas no pueden alegar que el contrato celebrado entre la sociedad constructora recurrida y el Consejo rector fuera una res inter alios acta. El consejo rector es un órgano de administración colegiado y actuó como tal en el otorgamiento de un contrato para la construcción de las viviendas, que era el objeto de la cooperativa'.
Teniendo en cuenta las pruebas practicadas, y el hecho de que a las asambleas de la cooperativa hoy demandada, asistía el actor, tal y como lo han manifestado en declaración testifical los miembros del consejo rector, que en la asamblea celebrada en marzo de 2009 se expuso por el hoy actor la distribución de las viviendas y calidades de las viviendas que se pretendían realizar, para su aprobación si procede. Siendo aprobadas las calidades por la Asamblea, habiendo quedado acreditado la existencia de contratos anteriores también celebrados de forma verbal y habiendo quedado acreditado por la prueba testifical que 'la contratación se hacia de forma verbal al arquitecto, siendo siempre este el que ha colaborador con la cooperativa, se esta en la estimación de la demanda,.
Sin embargo a la vista del informe emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos que obra en autos (folio 270 y sig) teniendo en cuenta que el miso según las normas para la valoración de presupuestos de referencia de ejecución material del año 2009, realiza el calculo de honorarios, correspondientes al proyecto presentado, cifrando los mismo en la cantidad de 152.177,60 euros, y teniendo en cuenta que el propio Arquitecto demandante en su carta remitida a la Cooperativa de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 50) manifiesta que los honorarios del Arquitecto tasados en un 4,7% del presupuesto supondrían la cantidad de 357.680 euros, de los que el 40% de dicha suma corresponden al proyecto básico, se esta en admitir la cantidad señalada de 143.072, euros cantidad por la que se estima la demanda
Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
Sexto- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia por la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Amador , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 331/2013, que se revoca en cuanto que se estima en parte la demanda formulada por Don Amador contra Cooperativa de Viviendas Luz de cuenca y se condena a dicho demandado a abone al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y DOS EUROS (143.072euros) Con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C a contar desde la sentencia dictada en la instancia.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, y ordenando la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para recurrir
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
