Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 770/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100024
Núm. Ecli: ES:APM:2016:205
Núm. Roj: SAP M 205/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0200058
Recurso de Apelación 770/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal 172/2013
APELANTE: D. /Dña. Salome
PROCURADOR D. /Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO: D. /Dña. Juan Francisco y D. /Dña. Teodora
PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 24/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 172/2013
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. /
Dña. Salome apelante - demandado, representada por el/la Procurador D. /Dña. ASCENSION DE GRACIA
LOPEZ ORCERA y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Juan Francisco y D. /Dña. Teodora apelados -
demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 9/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 09/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Juan Francisco y Doña Teodora condeno a Doña Salome a abandonar la finca registral núm. NUM000 del Registro de la propiedad de Pozuelo de Alarcón, con imposición de las costas.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª Salome la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-7º de la LEC , interesando que se dicte sentencia revocando la recurrida y la sustituya por otra que absuelva a la demandada de abandonar la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte recurrida. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito de esta alzada.
Habiéndose dictado sentencia por este Tribunal el día 25/3/2015 en el presente rollo de apelación, rehusando, por un lado, la adición sobrevenida del recurso de apelación por su absoluta inconsistencia jurídica, y acordando la suspensión del curso de las actuaciones en tanto no recayese resolución definitiva y firme en el proceso ordinario sustanciado en el mismo órgano jurisdiccional a quo con el número 857/2012, al entenderse que existía prejudicialidad civil ex artículo 43 de la LEC , en lugar de la litispendencia esgrimida como primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia recurrida, es llano que la estimación de que ese primero reparo en la sentencia de 25/3/2015 nos releva de su examen, debiendo quedar circunscrito el enjuiciamiento a los demás alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en primera instancia. A estos efectos, es dable poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación no puede prosperar, al hacer supuesto tanto de la resultancia demostrativa reunida en el procedimiento originador, aquilatada correctamente en la sentencia apelada como de las conclusiones extraídas por el Juzgador a quo, las que, por ende, han de quedar incólumes en esta instancia y a las que nos remitimos, ítem más cuando la sentencia dictada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial el 28/7/2015 ha confirmado la emitida en el meritado juicio ordinario 857/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, donde se corroboró la falta de legitimación activa de la ahora apelante, Dª Salome para ejercitar las acciones que entabló en dicho procedimiento ordinario, cuya conexión con el procedimiento de que trae causa esta alzada ya se subrayó en la sentencia anterior proferida en el presente rollo de apelación el día 25/3/2015; conexión que apareja ineluctablemente la quiebra del recurso. En efecto, en el suplíco de la demanda de juicio ordinario promovido por Dª Salome contra D. Edemiro , D. Juan Francisco y Dª Teodora se ejercitaron acumulativamente acción declarativa de dominio y acción de nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de 14/3/1994 y su cancelación registral, impetrándose que se declarase el dominio de la demandada Dª Salome de la cuota indivisa que le corresponde del chalet sito en Pozuelo de Alarcón c/ DIRECCION000 nº NUM001 , la mala fe de los demandados y la nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 14/3/1994 otorgada en la Coruña ante el Notario D. Ramón González Gómez, así como la nulidad de la inscripción NUM002 de fecha 4/3/1994. Pues bien, habiéndose dictado sentencia en firme el juicio ordinario inacogiendo los pedimentos preindicados deducidos en el suplíco de la demanda, al entenderse la falta de legitimación activa de Dª Salome , es cristalino que, siendo firme la sentencia dictada por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, cual se plasma en el testimonio expedido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de dicho Tribunal, ello conlleva inexorablemente la claudicación del recurso.
Sabido es que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el Tribunal que debe pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la LEC por el que no se exige, cual una profusa línea jurisprudencial proclama, que concurran las tres identidades que integran el efecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupan en cada uno de ellos, y con lo que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (por todas SSTS de 7/7/2014 y 17/6/2011 . Ese entronque íntimo o conexión entre ambos procedimientos se admite llanamente por la propia parte apelante de forma categórica, hasta el punto de que adujo la existencia de la excepción de litispendencia, aunque solo concurriese la impropia, pero esa propia argumentación nos libera de abundar en la vinculación que ha de asignar a la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario.
Además, como hemos venido reiterando en una dilatada línea de resoluciones acordemente con la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor puede hacer valer todos sus pedimentos que tenía contra el demandado ( STS de 28-1-2013 y las citadas en la misma). Se trae a colación lo anterior ad omnem eventum, dado que es inconcusa la vinculación del presente procedimiento con el ordinario resuelto definitivamente por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, donde se rechazaron los pedimentos formulados por la hoy apelante, lo que cristaliza en el inacogimiento del recurso, sin necesidad de descender a examinar la totalidad de las alegaciones vertidas en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC , al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado por esa falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que a tenor del artículo 598 de la LEC , se impongan, así como lo expuesto en la sentencia recurrida a la que nos remitimos íntegramente, a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº Ascensión de Gracia López Orcera, en representación de Dª Salome , frente a la sentencia dictada el día nueve de enero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en los autos a que el presente rollo se contrae, aclarada por auto de diecinueve de febrero del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0770-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se adjuntará certificación literal al Rollo de Sala nº 770/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

