Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 20/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100050
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1681
Núm. Roj: SAP M 1681/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0069997
Recurso de Apelación 20/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 631/2009
APELANTE: TUCHY SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO: D./Dña. Celso
D./Dña. Efrain
D./Dña. Celsa
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
631/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de TUCHY SOLUCIONES
INMOBILIARIAS S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ
NIETO contra Dña. Celsa , D. Celso , D. Efrain como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó sentencia de fecha 17/06/2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de DOÑA Celsa , frente a TUCHY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 29.299 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del proceso.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TUCHY SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Celsa ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de sesenta mil euros por incumplimiento contractual, dirigiendo la demanda finalmente contra la entidad Tuchy Soluciones Inmobiliarias S.L., en liquidación; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora adquirió de la demandada el 1 de julio de 2005 un local comercial así identificado en la calle Los Manzanos nº 18 de San Sebastián de los Reyes por precio de noventa mil euros, siendo así que la demandante habría ocupado el local pacíficamente hasta que se enteró que la obra realizada por la promotora no contaría con licencia municipal ni orden de ejecución resultando ilegal la rehabilitación del edificio llevada a cabo que no habría podido ser legalizada por lo que valoraría los perjuicios según el informe pericial aportado en la cantidad objeto de reclamación.
La demandada se opuso a la demanda señalando que la actora habría comprado un local comercial, siendo así que la falta de licencia e irregularidad administrativa tiene su origen en el hecho de destinar el local a vivienda, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye la procedencia de la acción, si bien no acepta la indemnización por lucro cesante ni lo solicitado por disminución de valor del inmueble, estimando por ello en parte la demanda y condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 29.299 euros, más intereses legales, y sin condena en costas.
Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la reproducción de las alegaciones de instancia, insistiendo en el hecho de haber comprado la actora un local comercial y no una vivienda.
SEGUNDO .- Aunque la mera reproducción de lo alegado en la instancia no supone en verdad la razonada expresión de la discrepancia a la motivación de la sentencia, pues nada se dice de aquello que el juez recoge como criterio valorativo, puede entenderse que se alega como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba, por lo que ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente supuesto el juez motiva de manera impecable su decisión razonando sobre la prueba practicada y sin que se aprecie error relevante, ni omisión de ningún tipo, ni oscuridad u otro defecto en la motivación.
En estas condiciones la Sala no puede sino asumir el criterio de instancia, pese al escaso bagaje probatorio del acto del juicio en el que apenas se preguntó al representante legal de la demanda, se renunció al interrogatorio de la actora, y únicamente se pidió la ratificación del perito de la demandante, lo que bien hubiera podido excusar su asistencia.
En todo caso reconocido en el propio juicio que la obra de rehabilitación llevada a cabo en lo que era hasta ese momento un solo local comercial careció de la preceptiva licencia municipal, habiéndose constatado una división que no parece que pudiera tener otro fin que otorgar un uso residencial a lo que no podía tenerlo, al margen de que en la escritura se definiera el inmueble como local, no cabe duda de que se está ante un supuesto de incumplimiento de la demandada que de hecho habría intentado remediar el problema de la legalización sin lograrlo, todo lo cual ha sido correctamente valorado por el juez que ya al reducir el importe de lo reclamado tiene en cuenta el destino del inmueble, y aquello imputable a la demandada y debidamente acreditado, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada.
TERCERO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por TUCHY SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil once , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0020-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
