Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 741/2014 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0054546

Recurso de Apelación 741/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 413/2012

APELANTE:D. /Dña. Artemio

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:BCBG MAX AZRIA GROUP EUROPE HOLDING S.A.R.L. y BCBG MAX AZRIA GROUP INC

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 413/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Artemio , y de otra como Apelado-Demandado: BCBG MAX AZRIA GROUP EUROPE HOLDING S.A.R.L. y BCBG MAX AZRIA GROUP INC.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, en fecha 25 de Julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Artemio , debo absolver y absuelvo a las mercantiles 'BCGB MAX AZRIA GROUP EUROPE HOLDINGS S.A.R.L.' y 'BCGB MAX AZRIA GROUP INC-USA' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de Noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de D. Artemio formuló demanda de juicio ordinario contra BCBG Max Azria Groupe Europe Holding S.a.r.l y BCBG Max Azria Group Inc-USA, interesando se declarara la existencia de un enriquecimiento injusto habido a favor de las mismas, como consecuencia de no haberle satisfecho contraprestación alguna por su intermediación ante el Grupo Carrefour, con quien finalmente habían llegado a un acuerdo comercial, que se concretó en contrato entre ellas convenido con fecha 7 de Diciembre de 2006, consistiendo en la falta de cualquier tipo de remuneración a sus trabajos y gestiones hasta que se llegó a la firma de dicho contrato el enriquecimiento por las entidades demandadas habido, y su consiguiente empobrecimiento, solicitando que se cuantificara en ejecución de sentencia la indemnización que le correspondería percibir conforme a los criterios expuestos en informe pericial efectuado por el Sr Pascual , que había acompañado con su demanda, equivaliendo tal indemnización al 10% de las ventas del grupo BCBG Max Azria en el marco del contrato de 7 de Diciembre de 2006, o bien subsidiariamente que se moderara el porcentaje de la comisión que pretendía en los términos que se consideraran oportunos.

BCBG Max Azria Group Europe Holding S.A.R.L y BCBG Max Azria Group Inc se personaron en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora, solicitando se estimara la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo establecido en el art 400 de la LECv, y ello en tanto que ya con anterioridad, y en dos procedimientos, les había reclamado el actor una indemnización por su intermediación en la celebración del contrato por ellos convenido con el Grupo Carrefour, sin que sus pretensiones hubieran sido estimadas, manteniendo que en todo caso su intervención se habría limitado a una mera puesta en contacto entre ellos, sin que realmente hubiera tenido otra intervención en la celebración entre ellas del contrato referido, no estando en cualquier caso conforme con la indemnización que pretendía por su actuación.

Celebrada la correspondiente Audiencia Previa el día 20 de Diciembre de 2013, en la que la representación de D. Artemio realizó las alegaciones que entendió de su interés, oponiéndose a la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la Juzgadora de instancia dictó, con fecha 26 de Noviembre de 2012, Auto estimando concurría esta excepción (folio 848), habiéndose procedido por la parte actora en la litis a recurrir esta resolución mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación.

Turnado a esta misma Sala el conocimiento del mencionado recurso de apelación, se dictó Auto con fecha 26 de Diciembre de 2013 (folio 908), del que fue ponente el Ilmo Sr Presidente de esta Sección, Sr Adriano , en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr Artemio contra la resolución adoptada en instancia, estimando no concurría la excepción de cosa juzgada en el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción en la litis deducida.

Tras la celebración del correspondiente juicio y practicadas las pruebas interesadas, finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, esencialmente por considerar que no concurrían los presupuestos para interpretar que el Sr Artemio gestionara negocio ajeno alguno, ante la falta de cualquier acuerdo del mismo con las entidades en la litis demandadas para que realizara determinadas actividades a su favor, considerado que tampoco concurría un supuesto de enriquecimiento injusto, en tanto que las gestiones realizadas por el Sr Artemio se habían limitado en relación con el contrato a que se refería en su demanda, convenido entre el Grupo Carrefour y las demandadas, a una sola reunión de las muchas que tuvieron lugar entre las partes, sin que realmente reclamara cantidad alguna por gastos habidos por él de llamadas telefónicas o visitas, o cualesquiera otros, reclamándose en base a un empobrecimiento que equivaldría al ahorro por ellas habido, sin que justificara la merma de su patrimonio por la intermediación por él llevada a cabo, y sin que desde luego el Sr Artemio tuviera derecho a lucro cesante alguno al haber sido ya indemnizado por él en base al contrato que había convenido con las demandadas con carácter previo al concertado entre estas últimas con el Grupo Carrefour.

Contra la anterior resolución ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Artemio , quien tras realizar un breve resumen de los hechos de los que traía causa su demanda, en la primera de sus alegaciones, vino realmente a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, y ello en cuanto a la naturaleza y el alcance de la intervención del Sr Artemio en el contrato suscrito entre BCBG con el Grupo Carrefour el día 7 de Diciembre de 2006 -alegación segunda-, refiriéndose en el tercero de los motivos de su recurso de apelación a la compensación económica solicitada como lucro cesante, fundamentada en el enriquecimiento injusto que entrañaría para BCBG el disfrute de beneficios económicos asociados a la conclusión del mencionado contrato sin haber abonado cantidad alguna al Sr Artemio por su intermediación en la celebración del mismo, importe que correlativamente supondría un empobrecimiento para él, analizando al efecto la prueba en este punto practicada en autos, indicando que se trataba la indemnización que solicitaba de una compensación por este lucro dejado de obtener ante el impago por parte de BCBG 'de la remuneración que debía haber percibido ... por su actividad de intermediación', aún no amparada su actividad en relación contractual alguna, reiterando a lo largo de su recurso que el cálculo de su remuneración debía efectuarse 'con base en el volumen de facturación bruta, con independencia de los resultados (beneficios o pérdidas) que el negocio hubiera podido generar al fabricante (en este caso, BCBG)'.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las concretas pretensiones en la litis deducidas, y examinados los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, entendemos de interés realizar, por una parte, un sucinto relato de los hechos que no discutidos entre las partes en litigio tienen interés para dar respuesta a aquéllas, así como, por otra parte, fijar los hechos que, discutidos entre las partes litigantes, esta Sala considera que han quedado acreditados de las pruebas practicadas y obrantes en autos.

TERCERO.- A estos efectos y de forma breve, en tanto que son hechos no discutidos, aun cuando entendemos que debemos reseñar dado el interés que tienen para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas, debemos partir de que con fecha 4 de Agosto de 2005 se convino un contrato de compraventa de acciones entre D. Artemio y la mercantil Mamunia Investment S.A, como vendedores, con BCBG Max Azria Group Inc, como comprador, cuyo objeto fue el cien por cien de las acciones de las distintas entidades que formaban el conocido como grupo Don Algodón, por un precio de ocho millones de euros y el pago de un lucro cesante de un importe equivalente al 20% de los ingresos netos consolidados/agregados auditados de las empresas objeto de la compraventa, deducidos los intereses por impuestos, y ello durante un periodo de cuatro años.

Como consecuencia de lo convenido en la estipulación 7.3 de este contrato, que aparece unido a los folios 86 y siguientes de las actuaciones, se pactó que el Sr Artemio continuaría involucrado en la gestión y la actividad de las empresas del grupo Don Algodón mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, comprometiéndose él mismo igualmente a no realizar actividad de competencia alguna directa o indirecta y a no captar a empleados del grupo Don Algodón.

Este contrato de compraventa fue objeto de tres enmiendas, con fecha 10 de Octubre de 2005 (folio 500-515), 26 de Octubre de 2005 (folios 530-532) y 15 de Marzo de 2006 (folio 535-538).

Consta en autos, unido a los folios 543 y siguientes, contrato concertado con fecha 10 de Octubre de 2005, entre la mercantil Mamunia Investments S.A y el grupo BCBG, en virtud del cual el Sr Artemio se comprometió a ofrecer asesoramiento estratégico y sobre gestión a BCBG.

No se discute en autos que el Sr Artemio informó al Sr Mateo , máximo directivo de BCBG, de sus buenas relaciones con el Director General para Europa -Vicepresidente Mundial- del Grupo Carrefour, Sr Jose Enrique , a quien junto con otros directivos del mismo Grupo presentó en una reunión que tuvo lugar en París.

Es un hecho ciertamente no discutido entre las partes en litigio el que, tras firmarse entre el Grupo Carrefour y el grupo BCBG una denominada carta de intenciones con fecha 28 de Junio de 2006, el 7 de Diciembre de 2006 se convino un contrato entre BCBG Max Azria Group Inc y Carrefour World Trade, Francia, España, Bélgica, Italia, Grecia, Portugal y C Import, de cooperación y provisión de productos textiles para señora en régimen de exclusiva por parte de BCBG para los centros comerciales del grupo Carrefour en Europa señalados en ese contrato, que figura unido a los folios 143 y siguientes de las actuaciones.

Llegados a este punto debemos señalar que posteriormente entraremos a analizar y valorar, a la vista de la prueba practicada y obrante en autos, cual fuera la cierta intervención del Sr Artemio en la gestión y firma de este contrato de 7 de Diciembre de 2006, discutida entre las partes en litigio en lo que excede de la cierta puesta en contacto de los intervinientes en él y de una reunión celebrada por todos ellos en París, en la que los representantes del grupo BCBG conocieron Don Jose Enrique , Director para Europa -Vicepresidente Mundial- del Grupo Carrefour y otras personas del mismo Grupo, debiendo señalar en este momento, a los efectos en la litis discutidos, y teniendo en cuenta que en el presente fundamento jurídico estamos refiriendo los hechos que no han sido objeto de discusión entre las partes en litigio, que partiendo el Sr Artemio de un cierto acuerdo por él habido con el grupo BCBG de un encargo formal por parte del mismo para que realizara una labor de intermediación con el Grupo Carrefour, y a la vista de lo fructífero de su intervención, teniendo en cuenta que se firmó entre ellos el contrato de 7 de Diciembre de 2006, ya referido, el Sr Artemio procedió a reclamar al grupo BCBG la correspondiente retribución por su intermediación.

No habiendo llegado a ningún acuerdo al efecto, y en demanda reconvencional por el Sr Artemio formulada contra BCBG Max Azria Group Europe Holding S.A.R.L, de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Madrid, en procedimiento ordinario 578/2008 de los tramitados en aquél, se dictó finalmente sentencia con fecha 8 de Septiembre de 2008 , en la que la Juzgadora de instancia vino a desestimar las pretensiones en este punto deducidas por el Sr Artemio , considerando que si bien los servicios o labores de intermediación realizados por este último entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour no formaban parte del acuerdo de prestación de servicios convenido entre BCBG y el Sr Artemio en el contrato de fecha 10 de Octubre de 2006, no obstante negó que existiera un cierto contrato pactado entre el Sr Artemio y BCBG en relación con la labor de intermediación entre las entidades ahora demandadas y el Grupo Carrefour, a que se había referido aquél en fundamento de sus pretensiones, no pudiendo tenerse como precio cierto por su intermediación la cantidad que figuraba en documento manuscrito unido a las actuaciones, y que obra en el procedimiento que nos ocupa a los folios 274 y siguientes, que justificara la existencia de un elemento esencial de un contrato, como era dicho precio. Contra esta resolución, unida al folio 247 de las presentes actuaciones, se interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 45/2009 de los tramitados en la misma, en el que se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2009 (folio 280), en la que se desestimaron, a los efectos que nos interesan en el presente procedimiento, las pretensiones deducidas por la representación del Sr Artemio , señalando que no podía considerarse que el documento a que ya antes nos referimos tuviera el carácter ni la naturaleza de un contrato, sin que desde luego las cantidades en él señaladas pudiera entenderse fueran el precio pactado por la intermediación y puesta en contacto y conocimiento de BCBG y Carrefour, de forma que como las pretensiones deducidas en la litis se habían concretado en la reclamación de una determinada cantidad en base a la existencia de tal acuerdo, no cabía sino que se confirmara la resolución adoptada en instancia, desestimatoria de las pretensiones del Sr Artemio en este punto.

Con posterioridad consta en autos, y no discuten las partes en litigio, que se presentó demanda por la representación de D. Artemio , que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid, en el que se registró con el número 2401/2009 de los procedimientos en dicho Juzgado tramitados, y en la que sobre la base de su cierta intermediación para conseguir la firma del contrato de fecha 7 de Diciembre de 2006 entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour, y de la existencia de un cierto acuerdo por su parte con BCBG, aquél formuló demanda contra BCBG Max Azria Group Europe S.A.R.L y Max Azria Group Inc. interesando se condenara a estas entidades a que le abonaran la cierta comisión devengada por su intermediación, y ello en base a las previsiones contenidas en el art 277 del Código de Comercio .

La Juzgadora de instancia consideró que existía en el supuesto enjuiciado cosa juzgada, a la vista de lo resuelto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Madrid a que anteriormente nos referimos, por lo que dictó resolución estimando la misma y ordenando el sobreseimiento de las actuaciones, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación del Sr Artemio mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, del que conoció en este caso la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 619/2010, en el que se dictó Auto con fecha 29 de Noviembre de 2010 (folio 479) por el que se confirmó la resolución adoptada en instancia, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en el art 400 de la LECv.

CUARTO.- Como ya indicamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, esta Sala, en Auto de fecha 26 de Diciembre de 2013 , estimó no concurría en el supuesto que nos ocupa la excepción de cosa juzgada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y estimada en resolución dictada por la Juzgadora de instancia, y ello por entender que la acción ejercitada no tenía amparo en la existencia de relación contractual alguna habida entre el Sr Artemio y el grupo BCBG, sino que la reclamación por aquél deducida tenía su amparo en una acción de naturaleza extracontractual, distinta y diferente de aquélla en que en los anteriores procedimientos había amparado sus pretensiones.

QUINTO.- No obstante, antes de entrar a analizar los presupuestos de la acción ejercitada en el concreto supuesto que nos ocupa por el Sr Artemio , y a la vista de las vicisitudes procesales a que nos hemos referido en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, conviene que recordemos lo dispuesto en el art 222 de la LECv en cuanto al efecto material de la cosa juzgada, al indicarse en este precepto que lo resuelto con cosa juzgada en sentencia que hubiera puesto fin a un procedimiento, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que fuera su objeto, siempre que los litigantes fueran los mismos, o la cosa juzgada se extendiera a ellos por disposición legal.

El efecto material de la cosa juzgada no es sino el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o efecto negativo, que impide pueda ser recurrida, y una vinculación positiva que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 2012 (recurso de casación 450/2010 ), indicándose en sentencia de 8 de Abril de 2013 (recurso de casación 1291/2010 ) que 'lo juzgado, la res iudicata, se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones de las partes', señalándose en sentencia de 25 de Mayo de 2010 (recurso de casación 931/2005 ) que 'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial decida el segundo pleito sin sujeción en todo a lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC nº 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC nº 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un proceso ulterior un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de Febrero )', habiendo mantenido nuestro Tribunal Supremo esta doctrina, desarrollada durante la vigencia del art 1252 del Código Civil , hoy derogado, en los procesos seguidos vigente la Ley Procesal del año 2000, como se dice en la sentencia de 25 de Mayo de 2010 que hemos citado, siguiéndose idéntica interpretación además de en las resoluciones ya citadas, y entre otras, en las sentencias de dicho Alto Tribunal de fecha 26 de Enero de 2012 (recurso de casación 156/2009 ) en la de 2 de Abril de 2014 (recurso de casación 1516/2008 ), o en la de 5 de Marzo de 2015 (recurso de casación 346/2013 ).

SEXTO.- De las consideraciones hasta el momento expuestas en relación con el efecto material de la cosa juzgada, y teniendo en cuenta los procedimientos seguidos entre las partes en litigio a que nos referimos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, entendemos que el efecto positivo de lo resuelto en tales procedimientos, en relación con las cuestiones objeto de discusión entre aquéllas en esta alzada, se concreta en dos puntos esenciales que impiden que esta Sala, -pese a las alegaciones al efecto realizadas por la representación de BCBG Max Azria Group Europe S.A.R.L y BCBG Max Azria Group Inc. a lo largo del procedimiento y en su escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto contra la resolución adoptada en instancia por el Sr Artemio -, pueda entrar a analizar nuevamente los mismos, que no son sino: por un lado, que la actuación de intermediación realizada por el Sr Artemio entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour, en cuyo alcance y contenido posteriormente entraremos, no se encuentra comprendida dentro de las labores de prestación de servicios convenidas por él mismo y BCBG en contrato de gestión de servicios de fecha 10 de Octubre de 2005, y, por otra parte, en la inexistencia de contrato alguno entre las mismas partes convenido, por el que realmente el grupo BCBG hubiera encomendado al Sr Artemio la labor de intermediación por él realizada a cambio de un precio.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto procede que, tal y como hemos indicado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, determinados los hechos no discutidos por las partes y las consecuencias jurídico materiales de los litigios entre ellas habidos, entremos a analizar a la vista de las pretensiones deducidas en el procedimiento que nos ocupa y en esta alzada, los hechos que, discutidos entre los litigantes, han quedado a juicio de esta Sala acreditados de la prueba practicada, y que tienen interés para dar respuesta a las mismas.

En relación con la prueba practicada y obrante en autos, examinados los documentos unidos a las actuaciones, y tras el visionado del acto del juicio celebrado el día 15 de Julio de 2014, una vez valoradas las declaraciones Don Jose Enrique y de Dª Sonia conforme a las previsiones contenidas en el art 379 de la LECv, esta Sala entiende que de tal prueba ha quedado acreditada la necesaria e interesante intervención del Sr Artemio en la conclusión del contrato concertado entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour el día 7 de Diciembre de 2006.

En este sentido han sido determinantes las declaraciones al efecto realizadas por Don Jose Enrique , Vicepresidente Mundial del Grupo Carrefour en el momento en que acaecieron los hechos litigiosos, al indicar que no había mantenido ningún tipo de relación con el Grupo BCBG antes de que le fuera presentado por el Sr Artemio , siendo la especial confianza con este último habida, tras haber trabajado con aquél cuando desempeñaba sus funciones como Consejero Delegado del Grupo Carrefour en España, la que fue un tema 'clave' para que llegara a conocerles, ya que si no hubieran llegado a él por la intermediación del Sr Artemio ni siquiera se hubiera reunido con los representantes de tal Grupo.

Don Jose Enrique mantuvo expresamente que el Sr Artemio junto con técnicos del grupo Carrefour y del Grupo BCBG asistió a distintas reuniones para el diseño del proceso de ventas de confección para un periodo de cinco años, que se concretó en el contrato convenido con BCBG, participando en reuniones a las que él también había asistido con equipos de Carrefour, ayudando a diseñar el proyecto, teniendo en cuenta, según indicó, que el grupo americano no había trabajado nunca en Europa, ratificando Dª Sonia , Directora para Europa de la parte textil de la entidad Carrefour, que el Sr Artemio había acudido a numerosas reuniones previas a la firma del contrato concertado con el grupo BCBG, siendo la idea del proyecto a desarrollar del propio Sr Artemio , a quien ella había llamado cuando le necesitaba, estando siempre las reuniones habidas a las que él acudió relacionadas con el proyecto, estrategia comercial, producto, etc ....

Esta Sala de la prueba practicada y obrante en autos desde luego no puede sino concluir, como indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, que la intervención del Sr Artemio fue decisiva para que el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour entraran en contacto, así como que realizó además una serie de gestiones y actividades de interés para que llegara a convenirse entre ellas el contrato de fecha 7 de Diciembre de 2006, no habiéndose limitado el Sr Artemio simplemente a la mera labor de intermediación de presentación y puesta en contacto de los representantes de estos dos grupos empresariales, sino que su actuación fue más allá en tanto que tuvo una participación activa en el desarrollo del proyecto que se concretó en el contrato entre ellas convenido, y en todo lo relativo al producto objeto del mismo y estrategia comercial a seguir.

No obsta desde luego a la conclusión a que esta Sala ha llegado el hecho de que, conforme a certificación emitida por D. Franco , unida a los folios 588 y siguientes de las actuaciones, como abogado de la firma Gibson Duna&Crutcher LLP, aquél indicara que el Sr Artemio no había acudido a reunión de las habidas entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour con excepción de la celebrada el día 11 de Enero de 2006 en París, y ello por cuanto que una cosa son las reuniones que debieron desde luego tener los abogados, economistas, técnicos fiscales, en finanzas o profesionales en general del mundo de la economía y el derecho, que se ocupaban de la defensa de los intereses del Grupo BCBG en el acuerdo a que llegó con el Grupo Carrefour, con representantes de esta entidad, y otra cosa las reuniones que desde un punto de vista de estrategia comercial, política comercial y ventas tuvieran las personas que conocían de estos temas en cada uno de los grupos empresariales referidos, no habiendo mantenido el Sr Artemio en ningún momento que desde luego su intervención en la conclusión del contrato citado se hubiera referido al área jurídica ni económica, sino más bien a temas de producto, comerciales o de marketing ajenos a aquéllos, además de a la puesta en contacto de los responsables de los dos Grupos, Carrefour y BCBG, como ya señalamos en fundamentos jurídicos anteriores, habiendo quedado desde luego acreditado de la prueba practicada, como ya hemos señalado, la interesante labor por aquél efectuada en este punto, careciendo por ello de importancia si él mismo acudió a más de una reunión de carácter estrictamente técnico y referida a aspectos jurídicos o económicos del contrato.

OCTAVO.- Llegados a este punto, sobre la base de los hechos hasta el momento declarados como probados, y teniendo en cuenta las consideraciones que efectuamos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución sobre el alcance positivo de la cosa juzgada de las resoluciones dictadas en los procedimientos con anterioridad seguidos entre las partes en litigio, debemos recordar que la acción ejercitada por la representación del Sr Artemio en el supuesto que nos ocupa se fundamenta, tal y como reitera en esta alzada en su escrito formalizando recurso de apelación, a cuyos concretos puntos de impugnación debemos ceñirnos, conforme a lo establecido en el art 465.5 de la LECv, en la existencia de un supuesto enriquecimiento injusto habido por BCBG, frente a quien dirige su acción, al haberse aprovechado de las gestiones por él efectuadas para llegar a concluir el contrato de distribución en exclusiva de textil para mujer convenido el día 7 de Diciembre de 2006 con el grupo Carrefour.

Como han venido manteniendo nuestra mejor doctrina, la categoría moderna del enriquecimiento injustificado o sin causa tiene su origen remoto en la regulación romana de las llamadas 'condictiones', que no eran sino un remedio legal de origen, contornos y función en cierta medida inciertos, apareciendo en el Digesto de Justiniano especialmente mencionadas distintas 'condictiones', como eran: la llamada condictio causa data non secuta o condictio causa datorum, que era una atribución patrimonial que una persona había hecho en vista de un resultado futuro que no se produce; la condictio ob torpem causam, cuando el resultado buscado era inmoral o deshonesto; y la condictio indebiti, cuando alguien pagaba por error una deuda inexistente o que no se debía, añadiéndose posteriormente otras condictiones. Al lado de estas condictiones el derecho romano reconoció las actiones in rem verso, en virtud de las cuales cuando una persona bajo cuya potestad se encontrara otra de cuyo trabajo ella hubiera obtenido un beneficio o se hubiera aprovechado de su actuación, aquélla debía responder de las deudas de éste si careciera de peculio o fuera insuficiente, siendo en los textos de Pomponio en los que se establece una regla general clara que dice que nadie puede enriquecerse injustamente con daño de otro, resultando que este principio de inadmisibilidad de un enriquecimiento injustificado formulado en el Digesto, se dice se justifica en el ius naturae y en la aequitas.

Desde un punto de vista doctrinal y si bien en un determinado momento se generalizó la idea para algunos autores de que la prohibición de los enriquecimientos injustificados constituía un principio general del derecho, buscando la implantación de una regla moral en la vida jurídica civil, sin embargo lógicamente una noción teñida de criterios morales además de no ser susceptible de una definición automática, llevaría a un casuismo heterogéneo que quebraría un tanto el principio de seguridad jurídica, no pudiendo desde luego hablarse de un principio general del derecho que imponga la revisión de todos los lucros obtenidos o enriquecimientos recibidos nada más que en casos excepcionales.

Otros autores han venido a concebir el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones, lo que no deja de producir cierta distorsión. Ciertamente en relación con los contratos, la valoración de la justicia o injusticia de sus resultados, queda subordinada a que obedezcan a la iniciativa y autonomía de las partes, lo justo en el campo de un contrato libremente pactado deriva de sus propias condiciones asumidas por los contratantes, de forma que el enriquecimiento conseguido a través de ellos no puede considerarse injusto, siendo que precisamente por ello la idea del enriquecimiento injusto aparece en los contratos cuando se decreta su ineficacia y surge la obligación de restituir.

De lo expuesto resultaría que la regla que prohíbe o veda el enriquecimiento injusto queda relegada a las relaciones de naturaleza no contractual.

A partir de los años veinte en la doctrina de los países situados en la órbita de la tradición de codificación francesa, como es el nuestro, comienza a producirse la sustitución de la antigua idea del enriquecimiento injusto por la del enriquecimiento sin causa, siendo la noción de esta 'causa', el problema central de la doctrina, entendiéndose en el ámbito de nuestro derecho por justa causa de una atribución patrimonial aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la misma para recibirla y conservarla.

Realmente la doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa es, en el Derecho español, una construcción jurisprudencial y doctrinal, que solo modernamente ha tenido reflejo en el ordenamiento jurídico, para establecer la regla de conflicto en el Derecho Internacional Privado ( art 10.9 del Código Civil ), y en la Ley Cambiaria y del Cheque (art 65 ).

La doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que toda pretensión de enriquecimiento exige como requisitos esenciales: la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; la conexión entre tal enriquecimiento y dicho empobrecimiento, y, finalmente, la falta de causa que justifique el enriquecimiento.

El enriquecimiento que debe haber obtenido el actor se puede producir tanto por un aumento de su patrimonio como por una no disminución del mismo.

El aumento del patrimonio puede deberse bien a un incremento del activo, o a una disminución del pasivo, en tanto que el enriquecimiento negativo se da cuando es evitada una disminución del patrimonio, equivaliendo así en este sentido un no gasto a un ingreso, debiendo comprenderse dentro del enriquecimiento negativo aquellos casos en los que se consume, usa o disfruta de cosas pertenecientes a otros o de sus servicios prestados si el enriquecido ha evitado con esta forma un gasto.

La existencia de un enriquecimiento de una persona por otra no sería suficiente para fundar la pretensión de enriquecimiento, sino que es necesario que el enriquecimiento se produzca a costa de otro, de forma que el que no se ha empobrecido no tiene interés porque nada ha perdido.

Este empobrecimiento consiste, conforme se indica por la doctrina y nuestra jurisprudencia, en una pérdida pecuniariamente apreciable, que puede consistir en un valor salido del patrimonio del reclamante, en una prestación de servicios, en un trabajo efectuado o en la pérdida de un lucro cierto y positivo, excluyendo que pueda hablarse de empobrecimiento cuando éste obedece al propio actuar de quien demanda.

Como ya señalamos debe existir un nexo causal entre el enriquecimiento del demandante y el empobrecimiento del demandado, siendo necesario para que prospere una acción de enriquecimiento injusto, finalmente, que falte la causa para esa atribución, restringiéndose de este modo la posibilidad de ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, evitando de hecho que se convierta en una causa de inseguridad jurídica bajo el pretexto de examinar la acomodación de las adquisiciones a la idea subjetiva de justicia de quien pretenda o deba aplicar el derecho.

Si bien inicialmente y en un principio nuestra jurisprudencia vino exigiendo para la viabilidad de la acción en base al enriquecimiento injusto que éste fuera 'torticero', hoy no se exige esta mala fe o conducta ilícita por parte del enriquecido.

La acción de enriquecimiento injusto es una acción personal, cuyo objeto, como mantiene nuestra mejor doctrina, no es la restitución o recuperación de las cosas salidas del patrimonio del demandante, sino que es una acción dirigida a la reintegración del equivalente.

Sobre la base de las ideas doctrinales expuestas, nuestra jurisprudencia en relación con el enriquecimiento injusto ha señalado, por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 18 de Octubre de 2011 (recurso de casación 1344/2007 ), con cita de resoluciones anteriores, como la sentencia de 21 de Septiembre de 2011 , que 'nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)'.

Como se refiere en reciente sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 29 de Junio de 2015 (recurso de casación 1631/2013 ), '1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. , 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D. , 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.

Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997 , es claro que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos:

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de /958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto».

Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 .

Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012 , la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.', refiriéndose al carácter subsidiario de esta acción igualmente no solo la resolución recogida en la sentencia citada de 19 de Julio de 2012 (recurso de casación 294/2010 ), sino también y entre otras por ejemplo la sentencia de 27 de Febrero de 2014 (recurso de casación 291/2012 ).

Partiendo pues de que como se indica en la resolución referida, y se recoge en otras muchas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando bien explícitamente bien de manera implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del derecho, como viene a reiterarse en sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 28 de Octubre de 2015 (recurso de casación 1107/2013 ), no cabe hablar de enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca de toda razón jurídica.

Como se indica en sentencia de fecha 19 de Julio de 2012 (recurso de casación 294/2010 ) 'La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ) ...

La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario, en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho'.

NOVENO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, no cabe duda que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado desde luego suficientemente acreditado que D. Artemio ha invertido parte de su tiempo dedicando sus conocimientos y experiencia empresarial a favorecer que el grupo BCBG llegara a pactar un contrato de distribución en exclusiva con el Grupo Carrefour, en los términos que desde un punto de vista jurídico y económico estas entidades consideraron de interés para ambas, y que se concretaron en el contrato de 7 de Diciembre de 2007, habiendo sido su intervención, esto es la del Sr Artemio , hasta llegar a la firma de este acuerdo relevante, sin que por parte del grupo BCBG, y concretamente por parte de las entidades en la litis demandadas, se procediera a abonar retribución alguna por los servicios de asesoramiento y mediación realizados por el Sr Artemio .

Como han declarado ya anteriores resoluciones firmes dictadas por nuestros Tribunales, a las que nos referimos en anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución, debemos partir para analizar las cuestiones en esta alzada planteadas, por una parte, de que los trabajos al efecto realizados por el Sr Artemio no tenían amparo alguno en un posible contrato al efecto por él concertado con las entidades del grupo BCBG, y, por otra parte, que las gestiones y trabajos por él mismo efectuados tampoco tenían amparo en el contrato de gestión de servicios por él convenido con BCBG..

Pues bien, el hecho de que BCBG no haya satisfecho precio alguno por los servicios y gestiones efectuadas por el Sr Artemio , teniendo en cuenta la relevancia de aquéllas, nos lleva a plantearnos si esta falta de pago supuso un enriquecimiento para las entidades demandadas, como primero de los requisitos o presupuestos para que pueda prosperar una acción de enriquecimiento injusto como la ejercitada en el supuesto que nos ocupa.

En principio, y con carácter general, no podemos sino indicar que no toda actividad desarrollada por una persona en favor de otra, ya física ya jurídica, tenga que estar siempre y en todo caso sujeta a una remuneración o contraprestación; ahora bien, teniendo en cuenta que la relación del Sr Artemio con el Grupo BCBG tuvo lugar como consecuencia de las relaciones comerciales entre ellos habidas, en virtud de las cuales BCBG pasó a adquirir el 100% de las participaciones de aquél en el conocido como Grupo Don Algodón, sin que conste en autos cualquier tipo de relación personal previa entre el Sr Artemio y los representantes de aquel grupo, o la existencia de vínculos familiares o de amistad entre ellos, las circunstancias referidas y el hecho de que el Sr. Artemio sólo fuera conocido por los representantes de BGBG en su faceta empresarial, nos llevan a concluir que habiendo sido beneficiosa y útil la actividad por aquél realizada a favor de las mercantiles en la litis demandadas, en tanto que se llegó a la firma del contrato que ellas pretendían con el Grupo Carrefour, el hecho de que las mismas obtuvieran un beneficio derivado de la intermediación y gestiones efectuadas por el Sr Artemio ante este Grupo, sin haber satisfecho a aquél contraprestación alguna al efecto, puede y debe estimarse como un supuesto de un enriquecimiento sin causa a favor de las mismas habido, que se han beneficiado del conocimiento, trabajo y gestiones a su favor realizadas por el Sr Artemio , dentro de una actividad negocial o empresarial, sin que ello les haya conllevado merma alguna de su patrimonio.

En este sentido, conviene que recordemos lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 6 de Mayo de 2011 (recurso de casación 2224/2007 ), en la que dice que 'Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversióncomo trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado'.

Esta Sala entiende que el enriquecimiento habido por las entidades en la litis demandadas al no satisfacer precio o realizar contraprestación alguna a favor del Sr Artemio , no cabe duda que por las mismas circunstancias en que se produjo la intervención de este último para llegar a que se concluyera el contrato ya tantas veces citado de 7 de Diciembre de 2006 entre el Grupo BCBG y el Grupo Carrefour, supuso ciertamente un empobrecimiento para el ahora apelante, en tanto que en el ámbito de la actividad empresarial o negocial en que aquél realizó su actividad, -sin que exista otra causa o motivo que justificara la actividad por él mismo desarrollada-, lo que se busca es la obtención de un beneficio cierto por la actividad desarrollada, consistiendo en esta falta de percepción de cualquier ventaja patrimonial el empobrecimiento sufrido por el Sr Artemio .

Llegados a este punto, lo que debemos plantearnos ahora es cuál es la forma de compensar este empobrecimiento del ahora apelante, en tanto que no podemos olvidar que solo en tanto que directamente relacionado con el enriquecimiento producido o habido con causa en su actuación por las entidades demandadas y ahora apeladas debe ser resarcido, ante la cierta y necesaria relación de causalidad que debe existir entre el enriquecimiento que se dice habido con el empobrecimiento padecido.

DÉCIMO.- Realmente a la hora de analizar la compensación económica con causa en el enriquecimiento injusto a que se refiere la parte apelante en su demanda y escrito formalizando recurso de apelación, lo que desde luego no podemos admitir es que la misma se corresponda con el precio que las entidades demandadas hubieran debido satisfacer al Sr Artemio de haber concertado o convenido con él un contrato de mediación o de asesoramiento para que realizara las gestiones y trabajos por él mismo ciertamente efectuados, y ello precisamente por cuanto que el propio fundamento de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada se encuentra en que no existió, como ya hemos indicado, contrato alguno convenido entre las partes en litigio que amparara el pago por la intermediación, servicios o gestiones por aquél realizadas en beneficio de BCBG, siendo que precisamente ante la falta de esta relación contractual y partiendo de la certeza de las gestiones llevadas a cabo por aquél, lo que realmente justifica la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, teniendo en cuenta su naturaleza y la subsidiariedad de la misma, es si BCBG, esto es las entidades demandadas, han obtenido una utilidad, ventaja o beneficio por la actividad desarrollada por el Sr Artemio , siendo un hecho no discutido el que ninguna remuneración o contraprestación por tal actividad le habían satisfecho.

Equiparar el posible premio a recibir por el Sr Artemio como consecuencia de la actividad por él mismo realizada dentro de su actividad empresarial, con el precio que de haber mediado un contrato las entidades demandadas deberían haberle satisfecho, supondría tanto como venir a reconocer la existencia de un tácito contrato de prestación de servicios, siendo tal recompensa el precio por los servicios prestados con independencia de su resultado, y ya hemos reiterado en numerosas ocasiones que precisamente lo que no existe es contrato alguno que justifique un desplazamiento patrimonial por parte de las entidades en la litis demandadas, como pago o contraprestación por unos servicios pactados.

El posible lucro que el Sr Artemio hubiera podido obtener, o que él deseara o esperara haber obtenido, de haber llegado a convenir un contrato de mediación, gestión o asesoramiento con las entidades demandadas, en base al que realizar la actividad de puesta en contacto y de asesoramiento o gestión que realizó, no es tampoco lo que debe ser compensado por vía del ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto como la que nos ocupa, que no olvidemos tiene carácter subsidiario de cualquier otra acción, como ya hemos señalado en anteriores fundamentos jurídicos, en la medida que, como principio general del derecho, lo que permite es corregir situaciones jurídicas en las que se ha producido una atribución o beneficio patrimonial carente de justificación, esto es, cuando se ha obtenido una utilidad que no provenga del ejercicio legítimo sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, una sentencia judicial o un precepto legal, de forma que para el éxito de esta acción de enriquecimiento injusto no importa cuales fueran las perspectivas o expectativas de quien presta un servicio sino el cierto y efectivo beneficio obtenido por la persona o entidad a cuyo favor aquél realizó sus gestiones.

Si, como hemos indicado, no cabe equiparar automáticamente el posible enriquecimiento que se dice por alguien obtenido, con el posible precio o contraprestación que hubiera debido pagar de mediar un contrato por los ciertos trabajos que a su favor hubiera realizado un tercero, precio éste que hubiera quedado al principio de libertad de pactos propio de nuestro ordenamiento jurídico ( art 1255 del Código Civil ) y que pudiera no estar relacionado con los ciertos beneficios que como consecuencia de tal actuación pudieran obtenerse, lo único que cabe que se reclame en el supuesto que nos ocupa, ante la falta de cualquier tipo de contrato que ampare la actividad por el Sr Artemio realizada, y en base a la figura del enriquecimiento injusto, en cuya existencia se fundamenta la acción en la litis deducida, no puede ser sino la compensación en que procediera fuera resarcido el ahora apelante en base al cierto beneficio obtenido, utilidad o ventaja habidas en que se concreta el enriquecimiento de las demandadas, con causa en los conocimientos, tiempo y gestiones que a su favor realizó el Sr Artemio , sin que ello les supusiera esfuerzo alguno a las mismas que se vieron beneficiadas por estas actuaciones, pero ello claro está en tanto que este enriquecimiento tenga su causa en tal actividad por el Sr Artemio realizada.

Lo expuesto hasta el momento conlleva que realmente no podamos admitir como cantidad en la que deba ser indemnizado o resarcido el Sr Artemio la indicada en el informe pericial al efecto realizado por D. Pascual , que figura unido a los folios 326 y siguientes de las actuaciones, y ello por cuanto que sin entrar en si realmente la actividad o actuación ciertamente realizada por el Sr Artemio a favor de BCBG pudiera ser encuadrada dentro de la actividad propia de un agente comercial, en cualquier caso, no sería en modo alguno la retribución que por comisión debiera corresponderle si como tal agente hubiera actuado, aquélla en que debiera ser compensado económicamente en base a la acción ejercitada.

Recordando, y aun admitiendo que desde luego podamos ser reiterativos, pero entendiendo necesario que se comprenda cual es la naturaleza y fin último del ejercicio de una acción basada en el enriquecimiento injusto y el carácter subsidiario que supone su ejercicio, y partiendo como no puede ser de otra manera, como anteriores resoluciones de esta misma Audiencia Provincial han indicado, de la inexistencia de cualquier tipo de contrato que justificara la actuación de mediación, asesoramiento y gestión efectuada por el Sr Artemio en relación con el contrato que finalmente convinieron BCBG y Carrefour, solo cabe justificar y amparar la pretensión resarcitoria ejercitada por el Sr Artemio en el cierto enriquecimiento que las entidades demandadas hubieran obtenido directamente como consecuencia de su actuación, y este enriquecimiento no es desde luego el precio no satisfecho por las mercantiles demandadas al Sr Artemio por su trabajo de mediación y asesoramiento o gestión que se concretó en el acuerdo a que llegaron el grupo Carrefour y el Grupo BCBG, ya que como ya hemos repetido en numerosas ocasiones no existe contrato que justifique la entrega de una contraprestación por estos trabajos, sino que sería la utilidad o beneficio ciertamente obtenido por aquéllas como consecuencia de la actividad desarrollada por el ahora apelante, la que debería ser objeto de una indemnización equitativa a la actividad desarrollada y beneficio por las mismas obtenido, derivado de tal acuerdo.

En el supuesto que nos ocupa la actividad probatoria desarrollada en este punto por la representación del Sr. Artemio , ahora apelante, a quien conforme a las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv correspondería la carga de la prueba, ha sido ciertamente deficiente, en tanto que la misma en todo momento lo que ha tratado es de justificar el importe o volumen de ventas habido en el marco del acuerdo convenido entre Carrefour y el grupo BCBG, bastando al efecto ver los términos de su prueba y el contenido al efecto del oficio unido al folio 968 de las actuaciones, partiendo, como indica en su recurso que lo que solicita 'es una compensación económica que se residencia en el lucro dejado de obtener como consecuencia del impago por parte de BCBG de la remuneración que debía haber percibido mi mandante por su actividad de intermediación', sin tener en cuenta que no reclamando en base a ningún tipo de contrato, y ejercitando una acción de enriquecimiento injusto, solo el cierto beneficio o utilidad obtenida por las entidades demandadas como consecuencia de las efectivas gestiones por el Sr Artemio realizadas y en tanto que directamente relacionadas con ellas debería ser objeto de indemnización, siendo tan obvio y evidente que no cabe equiparar el volumen de ventas de una sociedad con los posibles beneficios por ella obtenidos derivados de aquéllas, que ello evita que debamos realizar ninguna consideración al efecto.

No tratándose de determinar el precio que fuera justo o procedente en un supuesto en el que mediando un contrato no hubiera llegado a determinarse claramente aquél, en cuyo caso podría ser de interés para determinar este precio lo cobrado por la intermediación en el ámbito del sector textil con base a la facturación habida, como en el supuesto que nos ocupa se reclama en base al enriquecimiento injusto o sin causa que se dice habido por parte de las entidades demandadas debido a la actuación, intermediación y gestiones a su favor realizadas por el Sr Artemio , lo que es evidente es que solo conociendo cuales fueran los resultados beneficiosos o positivos derivados de su actuación, cabría determinar el premio o recompensa que compensara la cierta actuación por él mismo efectuada.

En cualquier caso, lo cierto es que no consta en las actuaciones prueba suficiente alguna de la que podamos deducir los posibles beneficios obtenidos por las entidades demandadas, que derivados del contrato por el Grupo BCBG convenido con Grupo Carrefour, tuvieran su causa en la concreta actividad por el Sr. Artemio a su favor realizadas.

Las consideraciones efectuadas hasta el momento, y el principio de congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales con las concretas pretensiones deducidas por las partes en litigio, nos llevan a concluir que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, aun cuando no compartamos los razonamientos por ella efectuados en la resolución recurrida, fue plenamente acertada al desestimar las pretensiones deducidas por la representación del Sr Artemio .

En resumen, entendiendo esta Sala que la actividad desarrollada por el Sr Artemio debe encuadrarse, por las características de la misma y relaciones por él habidas con las entidades demandadas, dentro de una actividad negocial o empresarial que persigue la obtención de cierto lucro o beneficio, sin que realmente él mismo haya obtenido participación económica o beneficio patrimonial en el resultado de las gestiones en que cristalizó su actividad, concretamente en el contrato convenido entre las demandadas y el Grupo Carrefour, siendo claro para esta Sala que las mercantiles del grupo BCBG demandadas se beneficiaron de los conocimientos y de la propia actividad desarrollada por el Sr Artemio sin que ello les supusiera coste económico o esfuerzo alguno a las mismas, ello nos lleva a considerar que cabe que entre en juego el principio general en virtud del cual es posible que reclame una compensación económica o patrimonial quien con su trabajo ha contribuido al beneficio de otro.

Esta compensación se correspondería con el pago de la cantidad correspondiente a la cuantía de aquéllo en lo que se hubieran enriquecido las demandadas como consecuencia de la actividad desarrollada a su favor por el Sr Artemio , y no constando a esta Sala ni disponiendo la misma de datos suficientes que nos permitan determinar el cierto beneficio obtenido por las mercantiles en la litis demandadas por el trabajo a su favor realizado por el Sr Artemio , ahora apelante, que no cabe equiparar con el posible lucro que él hubiera deseado obtener de mediar un contrato que amparara la actividad que desarrolló, en tanto que no convinieron tal contrato, ni tampoco con el posible precio que como norma habitual se deba satisfacer a un agente comercial, admitiendo solo a efectos meramente dialécticos que su actuación profesional fuera equivalente a la de aquéllos, al no mediar relación contractual alguna entre las partes en litigio que justificara el pago de precio alguno por la actividad por el Sr Artemio desarrollada, es por lo que consideramos, como ya hemos señalado, acertada la resolución al efecto adoptada por la Juzgadora de instancia.

UNDÉCIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al mantener esta Sala lo resuelto por la Juzgadora de Instancia por distintas causas a las razonadas por aquélla, y dadas las dudas de derecho que el supuesto enjuiciado plantea, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LECv, sin que tampoco proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, y ello por cuanto que aun desestimando el recurso de apelación que nos ocupa, no comparte esta Sala los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia que le llevaron a desestimar la demanda formulada por la representación de D. Artemio , y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 47 de los de Madrid, con fecha veinticinco de Julio de dos mil catorce , debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio en ella efectuado de las pretensiones deducidas por la representación de D. Artemio contra las entidades BCBG Max Azria Groupe Europe Holdings S.a. r. L y BCBG Max Azria Group, Inc. sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, de forma que cada parte litigante procederá al abono de las causadas a su instancia, y sin que tampoco haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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