Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7889/2015 de 02 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2800

Núm. Roj: SAP SE 2800/2016


Encabezamiento


jv
15-7889
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 171/14
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 7889/15-B
SENTENCIA Nº 24/16
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En Sevilla, a 2 de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos
Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 171/14 por el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Sanlúcar la Mayor, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 12 de mayo de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar la Mayor y en los autos de Juicio Verbal Nº 171/14, se dictó Sentencia con fecha del 12 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'QUE debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición formulada por DON ANTONIO REY PORTERO, Procurador de los Tribunales y de DON JOAQUIN PEREZ JURADO, y, consecuentemente, CONDENAR a DON Onesimo a abonar a la entidad CARBODIAZ, S.L., la suma de 36.290#46 euros de principal consignado en los pagarés adjuntados con la demanda, más los intereses legales devengados en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

DON Onesimo , habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda de oposición cambiaria. El acreedor reclama la deuda representada por los pagarés que aportó en el inicial escrito. Frente a ello el Juzgador 'a quo' ha ido desestimando todos y cada uno de los motivos que el deudor ha alegado, partiendo de la regla del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la naturaleza propia del juicio cambiario.

En primer lugar se rechaza la excepción de pago porque la parte no acredita haber satisfecho los concretos suministros habidos, pretende mezclar otros abonos referidos a otras facturas anteriores y otros medios de pago con los concretos títulos que aquí se reclaman. La alegación sobre fecha de vencimiento no excluye la fuerza ejecutiva de los pagarés y además carece de prueba. El vicio de error igualmente no se demuestra. El incumplimiento del acreedor es mera excusa que no se acompaña de esfuerzo probatorio alguno.

Se imponen las costas al demandante de oposición.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte vencida en el juicio. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Se han vulnerado sus derechos de defensa al haberse desestimado sistemáticamente por el Juzgador la práctica de las pruebas necesarias para demostrar el pago de los títulos. Se refiere a los pormenores del proceso.

- Se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque si la empresa admite que las facturas identificadas por el apelante como origen del negocio cambiario se han pagado la carga de la prueba de que el resto de facturas no se han pagado corresponde al apelado o al menos permitir que se pueda hacer prueba sobre la materia. Se ignoran los artículos 1172 y 1174 del Código Civil el deudor ha imputado un pago y el acreedor lo ha reconocido.

La parte apelada ha impugnado el recurso.



TERCERO.- Desde luego la primera de las peticiones del recurrente no puede ser atendida. No cabe declarar la nulidad de actuaciones por no haberse practicado determinada prueba en la instancia. Lo que cabe es subsanar la pretendida irregularidad probatoria en esta alzada por medio de la petición de práctica de esa prueba en la segunda instancia, suplica que la parte no ha cumplido derechamente en cuanto sólo ha cumplido de manera genérica y ajena al rigor procesal, tal como se ha pronunciado la Sala en el auto que decide sobre ello, lo cual obra en el rollo incoado al efecto.



CUARTO.- Además, una cosa es facilitar la prueba y otra es que la parte utilice el proceso para confundir. Es la propia parte la que falta al principio de la buena fe o de lealtad necesaria, cuando reconociendo repetidamente su descontrol contable, amagando con la denuncia de un delito de estafa que no ejercita y sobre todo apartándose, por exceso, de lo que fue su resistencia procesal, pretende que la posible duda sobre el pago, su identidad, su integridad, o una imputación de ese pago, tenga que despejarla el acreedor, cuando la naturaleza del juicio cambiario, basada en la fuerza ejecutiva de efectos como el pagaré, obliga al demandante de oposición a cumplir, él, con la carga que impone el artículo 217 como un auténtico demandante. Es dicha parte la que tiene que probar totalmente y sin fisura ese pago. Nos dice que se le ha impedido, pero a esas negligencias suyas señaladas antes, debe unirse otra capital y es que esos documentos que pretende se traigan desde otros ámbitos ajenos a la relación cambiaria estricta, se reputan necesarios porque no tuvo cuidado a la hora de quedarse con una copia que reflejara los endosos. Si esas empresas no aportaran los documentos por las razones que fueran, por ejemplo, su archivo o su pérdida, de seguro que en esa línea errática de defensa la parte osaría con tener por cumplido el pago. No nos parece serio.

Tenemos además que el acreedor explica convincentemente su posición y aporta instrumentos adicionales de cómo esos pagos habrían de imputarse a otras facturas, por otros suministros, que, no se olvide, nunca ha dejado de reconocerse por el apelante.

Es cierto que el deudor puede al amparo del artículo 67 LCCh , aplicable al pagaré, por la remisión contenida en el artículo de dicha ley especial, oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Esta previsión legal abarca la excepción de pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial o defectuoso y, en su caso, el exceso de la reclamación.

No hay limitación sobre el alcance de la posible oposición de esas excepciones en el juicio cambiario, pues el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente prevé que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque , y esta oposición da paso ' a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite» ( Sentencia del Tribunal Supremo 342/2012, de 4 de junio ). Pero de lo que no cabe duda es que la carga de la prueba incumbe al opositor, conforme a lo que constituye la estructura del juicio que especialmente define la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, razón de la desestimación del recurso y de la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Onesimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar la Mayor en los autos número 171/14 con fecha del 12 de mayo de 2015, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.