Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 174/2015 de 03 de Febrero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100087
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:147
Núm. Roj: SAP TO 147/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00024/2016
Rollo Núm. .................174/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 7 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 488/2014.-
SENTENCIA NÚM. 24
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 174 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 488/14 en el que
han actuado, como apelante Estela , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lázaro Vega y
defendido por el Letrado Sr. Sánchez Colilla; y como apelados, Primitivo y Eutimio , representados por el
Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendidos por el Letrado Sr. Camino González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.7 de Toledo, con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Primitivo y de D. Eutimio frente a Da. Estela : 1.- Declaro extinguida la comunidad formada entre D. Primitivo y D. Eutimio , y Da. Estela , respecto de los bienes descritos en la presente demanda, pendientes de inscripción a fecha de hoy, esto es finca rústica y finca urbana, y en su caso, si así interesare: I.- acuerdo que se adjudique al copropietario que esté dispuesto a adquirir en pleno dominio una o ambas fincas por el precio que se fije pericialmente indemnizando o abonando al resto de copropietarios su correspondiente porcentaje o cuota de propiedad; 2.- casi de ser varios los interesados, y si no se llegare a un acuerdo 4e adjudicación, o ninguno de ellos estuviere interesado en la adjudicación de una o de ambas fincas, acuerdo que se proceda a su venta en pública subasta con la consiguiente división del precio obtenido en función del porcentaje o cuota de propiedad de cada uno de los litigantes.
2.- Condeno a Da. Estela al pago de las costas procesales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Estela , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce por la que se estimaba la demanda interpuesta por Primitivo y Eutimio y se declaraba extinguido el condominio sobre una finca rústica sita en la localidad de San Pablo de los Montes, al sitio peladillos, de caber cincuenta y seis areas y una finca urbana, sita en la misma localidad, en la CALLE000 número NUM000 .
El recurso se funda, como primer motivo, en falta de congruencia de la sentencia por cuanto al haber hecho imposición de costas a la parte recurrente ha infringido el art. 218 de la L.E.C . dado que, conforme al art. 216, no puede darse lo no pedido, lo que a su juicio hace la sentencia de instancia por cuanto que en la demanda no se hacía una petición absoluta sino condicionada a que por parte del recurrente se mostrase su oposición a la pretensión y solo en caso de oposición que se dictase una condena en costas.
En segundo lugar se alega una infracción del art. 395 por estimar que se ha apreciado mala fe cuando la parte actora no la había introducido como alegación en su escrito inicial. Sin embargo, pese a la enunciación del motivo, lo que subyace de nuevo es una falta de congruencia porque, en este caso, se habría resuelto la cuestión relativa a la imposición de las costas desde hechos no alegados por la parte. Esa unidad de contenidos permite hacer un examen único de la cuestión El vicio de incongruencia por conceder más de lo pedido, conocida como incongruencia extra petita, implica no solo un defecto de la sentencia sino la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal y como establece el art. 216 de la L.E.C . el juez ha de resolver sobre la base de los hechos alegados por las partes y su decisión no puede suponer el conceder lo no pedido, la pretensión, de este modo, se configura como el límite que le viene impuesto al juez para decidir el derecho de la parte actora.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 422/2015 de 20 de julio , ha recordado cual es la doctrina que sobre la congruencia tiene establecida y así señala 'Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: 'Las sentencias de esta Sala núm 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo , recurso núm. 2820 / 2000 , y núm 330/2008, de 13 de marzo, recurso núm 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible'.
Es ello lo que permite negar falta de congruencia en supuestos en los que la sentencia establece peticiones que son inherentes al ejercicio del derecho reconocido, así cuando se ordena la cancelación de un asiento registral contradictorio con el reconocimiento del derecho de dominio de una parte, aun cuando de modo expreso no se contenga tal petición en la demanda.-
SEGUNDO: Señalada la doctrina que resulta de aplicación hemos de examinar si en la demanda se hacía o no petición condicionada, como se afirma por la parte recurrente y así podemos ver que en el aparrado relativo a las cosas la parte actora solicitaba 'Procederá la imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Del tenor literal no puede afirmarse que se solicite la condena en costas salvo oposición de la parte demandada y, claro está, en caso de que prosperase la demanda por cuanto la referencia al art. 394,1 de la L.E.C . solo tiene sentido en tal supuesto.
Si se examinan los hechos, en lo que ahora interesa, vemos que en el segundo se afirma que las fincas objeto del proindiviso no son divisibles físicamente, lo que se determinó por medio de informe pericial, y que no se ha llegado a un acuerdo entre los condóminos, sin que se expresen las razones por las que el acuerdo no ha sido posible y sin que tampoco hiciera mención a que el requerimiento para llegar a una solución comportase una mala fe que justificase, en todo caso aun cuando mediare allanamiento, la imposición de las costas.
Desde tales premisas es claro que tiene razón la parte recurrente puesto que ni desde la perspectiva de las bases argumentales de la demanda ni tampoco del contenido objeto de la pretensión la actora estableció la condena en costas como un pronunciamiento tan rotundo como el asumido por el juez a quo.
Se reitera que no se hizo una petición directa y concreta de condena al amparo del art. 394,1, que por otro lado no sería de aplicación en el supuesto de allanamiento sino que se ha de tener en cuenta el art. 395 nunca invocado en la demanda, sino que tal petición se condicionaba a que existiera oposición, lo que no ha sucedido, y no se reconociera el derecho del apelado a obtener la división de las fincas. Tampoco se hacen afirmaciones de existencia de mala fe en el recurrente en relación con los motivos por los que no se llegó al acuerdo de división planteado extraprocesalmente.
Aun podemos añadir que yerra el juez a quo porque para que un requerimiento previo pueda tener la eficacia que le da es preciso que el mismo tenga exactamente el mismo contenido que la demanda a la que luego se allana. Es decir, no basta con requerir a la parte a que se avenga a dar una solución al conflicto, es preciso que esa solución que no se acepta sea la misma que luego constituye el objeto de la demanda y vemos que en la sentencia el juez a quo no menciona para nada cual era el contenido de ese previo requerimiento, a buen seguro porque hacerlo supondría introducir ex oficio unos hechos que la parte no contiene en su escrito inicial.
Por tanto procede la estimación del recurso en cuanto que la sentencia es totalmente icnovdfutrnet con la petición de la parte actora y con los hechos que en su demanda recoge.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce por la que se estimaba la demanda interpuesta por Primitivo y Eutimio y se declaraba extinguido el condominio sobre una finca rústica sita en la localidad de San Pablo de los Montes, al sitio peladillos, de caber cincuenta y seis areas y una finca urbana, sita en la misma localidad, en la CALLE000 número NUM000 .
El recurso se funda, como primer motivo, en falta de congruencia de la sentencia por cuanto al haber hecho imposición de costas a la parte recurrente ha infringido el art. 218 de la L.E.C . dado que, conforme al art. 216, no puede darse lo no pedido, lo que a su juicio hace la sentencia de instancia por cuanto que en la demanda no se hacía una petición absoluta sino condicionada a que por parte del recurrente se mostrase su oposición a la pretensión y solo en caso de oposición que se dictase una condena en costas.
En segundo lugar se alega una infracción del art. 395 por estimar que se ha apreciado mala fe cuando la parte actora no la había introducido como alegación en su escrito inicial. Sin embargo, pese a la enunciación del motivo, lo que subyace de nuevo es una falta de congruencia porque, en este caso, se habría resuelto la cuestión relativa a la imposición de las costas desde hechos no alegados por la parte. Esa unidad de contenidos permite hacer un examen único de la cuestión El vicio de incongruencia por conceder más de lo pedido, conocida como incongruencia extra petita, implica no solo un defecto de la sentencia sino la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal y como establece el art. 216 de la L.E.C . el juez ha de resolver sobre la base de los hechos alegados por las partes y su decisión no puede suponer el conceder lo no pedido, la pretensión, de este modo, se configura como el límite que le viene impuesto al juez para decidir el derecho de la parte actora.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 422/2015 de 20 de julio , ha recordado cual es la doctrina que sobre la congruencia tiene establecida y así señala 'Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: 'Las sentencias de esta Sala núm 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo , recurso núm. 2820 / 2000 , y núm 330/2008, de 13 de marzo, recurso núm 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible'.
Es ello lo que permite negar falta de congruencia en supuestos en los que la sentencia establece peticiones que son inherentes al ejercicio del derecho reconocido, así cuando se ordena la cancelación de un asiento registral contradictorio con el reconocimiento del derecho de dominio de una parte, aun cuando de modo expreso no se contenga tal petición en la demanda.-
SEGUNDO: Señalada la doctrina que resulta de aplicación hemos de examinar si en la demanda se hacía o no petición condicionada, como se afirma por la parte recurrente y así podemos ver que en el aparrado relativo a las cosas la parte actora solicitaba 'Procederá la imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Del tenor literal no puede afirmarse que se solicite la condena en costas salvo oposición de la parte demandada y, claro está, en caso de que prosperase la demanda por cuanto la referencia al art. 394,1 de la L.E.C . solo tiene sentido en tal supuesto.
Si se examinan los hechos, en lo que ahora interesa, vemos que en el segundo se afirma que las fincas objeto del proindiviso no son divisibles físicamente, lo que se determinó por medio de informe pericial, y que no se ha llegado a un acuerdo entre los condóminos, sin que se expresen las razones por las que el acuerdo no ha sido posible y sin que tampoco hiciera mención a que el requerimiento para llegar a una solución comportase una mala fe que justificase, en todo caso aun cuando mediare allanamiento, la imposición de las costas.
Desde tales premisas es claro que tiene razón la parte recurrente puesto que ni desde la perspectiva de las bases argumentales de la demanda ni tampoco del contenido objeto de la pretensión la actora estableció la condena en costas como un pronunciamiento tan rotundo como el asumido por el juez a quo.
Se reitera que no se hizo una petición directa y concreta de condena al amparo del art. 394,1, que por otro lado no sería de aplicación en el supuesto de allanamiento sino que se ha de tener en cuenta el art. 395 nunca invocado en la demanda, sino que tal petición se condicionaba a que existiera oposición, lo que no ha sucedido, y no se reconociera el derecho del apelado a obtener la división de las fincas. Tampoco se hacen afirmaciones de existencia de mala fe en el recurrente en relación con los motivos por los que no se llegó al acuerdo de división planteado extraprocesalmente.
Aun podemos añadir que yerra el juez a quo porque para que un requerimiento previo pueda tener la eficacia que le da es preciso que el mismo tenga exactamente el mismo contenido que la demanda a la que luego se allana. Es decir, no basta con requerir a la parte a que se avenga a dar una solución al conflicto, es preciso que esa solución que no se acepta sea la misma que luego constituye el objeto de la demanda y vemos que en la sentencia el juez a quo no menciona para nada cual era el contenido de ese previo requerimiento, a buen seguro porque hacerlo supondría introducir ex oficio unos hechos que la parte no contiene en su escrito inicial.
Por tanto procede la estimación del recurso en cuanto que la sentencia es totalmente icnovdfutrnet con la petición de la parte actora y con los hechos que en su demanda recoge.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.- F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Estela , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.
7 de Toledo, con fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento núm. 488/14, de que dimana este rollo, y en su lugar declaramos que no ha lugar a la imposición de las costas de primera instancia a la parte recurrente; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

